SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, las autoridades judiciales y funcionaria de apoyo jurisdiccional demandadas, incumplieron el plazo para remitir la apelación de la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva pronunciada en audiencia de 7 de abril de 2021; puesto que, hasta la interposición de la acción de libertad, no se encuentra lista el acta de audiencia ni se habría remitido el legajo de apelación ante el Tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acción de libertad traslativa y su importancia para el debido proceso
La SCP 0781/2020-S4 de 1 de diciembre, citando la SCP 0011/2014 de 3 de enero, sostuvo que: “’La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
(…)
Bajo ese entendimiento, la SC 1070/2001-R de 4 de octubre asumió que: ‘todas las peticiones que estén vinculadas al derecho de libertad en cualquier materia, deben ser atendidas de forma inmediata, para el caso de no existir una norma que establezca un plazo y si existe se debe cumplir estrictamente lo determinado, por ser el citado derecho fundamental y primario después de la vida’ (…).
‘Según lo previsto en el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho a la garantía judicial del debido proceso, en el ámbito penal, tiene como contenido un conjunto de garantías mínimas como ser: el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a la defensa, el derecho a ser asistido por un intérprete, el derecho a un proceso público por un juez natural, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Entendiéndose un proceso sin dilaciones aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción’ (SCP 0111/2012 de 27 de abril)”.
III.2. Principio de celeridad en la tramitación procesal de medidas cautelares
Por disposiciones de los arts. 178 y 180 de la CPE, señalan: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” y “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, aspectos que permiten la interpretación que, la función jurisdiccional, debe efectivizar las actuaciones procesales en mérito del cumplimiento del principio de celeridad e inmediatez.
En relación al primer principio, la SCP 0023/2013 de 4 de enero, asumió que: “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que, a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso...
En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido estos principios, “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente” (Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/01- R y 0105/2003-R entre otras [el resaltado nos pertenece]).
En esa misma línea la jurisprudencia constitucional ha determinado que, “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero [el resaltado nos corresponde]).
III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por la parte accionante
La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril y 0478/2011-R de 18 de abril; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, establece que: “…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus –ahora acción de libertad– y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterada por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras, señala que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley” (las negrillas nos pertenece).
En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia
III.4. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
La SCP 0015/2020-S4 de 5 de marzo, citando a su vez a la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, en cuanto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional, precisó que: “‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante activa la presente acción de libertad, denunciando que las autoridades judiciales y funcionaria de apoyo jurisdiccional demandadas, vulneraron su derecho a la libertad de locomoción; puesto que, habiendo apelado la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, el acta de audiencia no estaba elaborada ni el cuaderno procesal fue remitido ante el Tribunal de alzada para que su recurso sea considerado.
Establecido el problema jurídico planteado por la accionante, se debe considerar que si bien en caso particular no se adjuntaron los actuados procesales para verificar la vulneración del derecho acusado; y, considerando que los Jueces demandados si bien presentaron informe verbal en audiencia virtual éstos (Conclusión II.1), no aclararon sobre los extremos denunciados en la presente acción tutelar; en tal razón, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, resulta necesario precisar que todo servidor público demandado no sólo tiene la obligación de presentarse a la audiencia de acción de defensa, sino también adjuntar a su informe la prueba pertinente a efecto de que el Tribunal de garantías adquiera conocimiento certero de los hechos y actuaciones de forma objetiva a momento de emitir resolución, ante la omisión de este deber, como ocurre en el presente caso, se presume la veracidad de lo denunciado por la accionante al no haber sido controvertidas sus alegaciones.
De la compulsa de los antecedentes de la presente acción de libertad, se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sandra Carolina Ferrufino Becerra –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de asesinato, en audiencia de 7 de abril de 2021, se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva. Asimismo, que a su culminación, aquélla presentó apelación incidental contra el referido rechazo; sin embargo, no obstante el transcurso de los días, esa impugnación ni el acta de la audiencia fueron remitidas al tribunal de alzada.
Es preciso aclarar que si bien la Jueza demandada y la servidora judicial informaron que en el día de realización de la audiencia de garantías –16 de abril de 2021– la apelación hubiese sido remitida a la sala penal de turno; empero, dicho extremo no fue corroborado objetivamente.
En ese contexto, la Jueza del Tribunal Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en su informe verbal presentado en audiencia virtual, señaló que dispuso que la remisión de antecedentes de la apelación la efectúe la Secretaria y que dicha funcionaria sub alterna es la encargada de la elaboración de las actas; no obstante, entendía que los actuados procesales ya se hubieran remitido; sin embargo, dicha autoridad judicial quien ejerció la presidencia del citado Tribunal de Sentencia en el proceso penal de referencia, (art. 338 del CPP), como encargada de la dirección de la causa no asumió las medidas necesarias para concretar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental en el plazo establecido en el art. 251 del CPP; pese a tener la obligación de garantizar que el personal de apoyo jurisdiccional del Tribunal de Sentencia a su cargo, cumpla con las funciones emergentes de sus obligaciones, traducidas en la remisión de los antecedentes como efecto de la formulación de una apelación incidental planteada en audiencia de consideración de medida cautelar.
Dicha omisión provocó que la situación jurídica de la impetrante de tutela quedara en un estado de incertidumbre, al no resolverse su recurso de apelación, contraviniendo lo establecido en el precepto legal citado y la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al trámite que se debe realizar ante solicitudes en las que se encuentren involucrado el derecho a la libertad física, siendo inminente la obligación de toda autoridad o funcionario de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podrían provocar una restricción indebida del citado derecho; en el caso en cuestión el recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 251 de la citada norma procesal penal, señala que, una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
En este entendido, como ya se refirió precedentemente, no consta que la apelación incidental haya sido remitida al tribunal de alzada de turno, reiterando que cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, en el tratamiento de las mismas, debe imprimirse mayor celeridad y resolución; por consiguiente, Salome Guzmán Terán, Jueza del Tribunal Sentencia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba al no haber efectivizado que se cumpla con la remisión de la apelación plateada por la solicitante de tutela ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, incurrió en una omisión ilegal que lesionó el derecho a la libertad de la accionante, al dejar en incertidumbre su situación jurídica; por lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a esta autoridad judicial.
Ahora bien, sobre el Juez, Richard Cruz Vargas, resulta razonable el alegato expuesto en su informe oral respecto a que la Presidencia de la causa recayó en su colega Salome Guzmán Terán, es este sentido, el art. 338 del CPP, señala que: “El juez o el presidente del tribunal dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa”, en tal razón, al no haber tenido la dirección de la audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva de la impetrante de tutela, no puede atribuírsele la vulneración de derechos de la accionante; por lo que, sin mayor abundamiento corresponde denegar la tutela en relación a ésta autoridad jurisdiccional.
Respecto a la Secretaria codemandada conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, si bien los servidores de apoyo judicial no tienen facultades jurisdiccionales; ya que, están obligados a cumplir órdenes o las instrucciones de la autoridad judicial que emergen de sus determinaciones; por lo tanto, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; empero, existe una salvedad que se aplica cuando los mismos contravengan las determinaciones del Juez o cometan excesos u omisiones dentro de sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo cual debe ser motivo de análisis.
En ese marco, se tiene que, conforme al tenor del informe de la Secretaria presentado en audiencia de garantías, se tiene que conociendo la interposición de la apelación incidental en la audiencia de 7 de abril de 2021, omitió cumplir con su obligación de remitir el acta de audiencia en el que se evidenciaba la interposición de la apelación descrita, en el plazo de veinticuatro horas, como manda el art. 251 del CPP, dilación que de modo alguno se justifica con el hecho de que dicha servidora judicial se encuentre supliendo funciones en otro Juzgado, por cuanto ello afecta de manera directa la consideración de la situación jurídica de la ahora peticionante de tutela quien en ese momento se encontraba con detención preventiva; en consecuencia, en el marco de los razonamientos jurídicos expuestos precedentemente, corresponde conceder la tutela solicitada, con respecto a dicha funcionaria.
Por lo expuesto, el citado Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada en relación a todos los demandados, actuó parcialmente de forma correcta.