SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2022-S1

Fecha: 26-Jul-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2022-S1

Sucre, 26 de julio de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  43131-2021-87-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 89/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 97 a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gina Alejandra Rojas Aguilar contra Olvis Eguez Oliva, Presidente del Directorio; y, Silvia Eugenia Suarez Rodríguez, Directora General a.i., ambos de la Escuela de Jueces del Estado (EJE).

Por memoriales presentados el 1 y 15 de abril de 2021, cursantes de fs. 23 a 29; y, 32 a 34, la ahora accionante expresó lo siguiente:

La Escuela de Jueces del Estado Plurinacional de Bolivia emitió la Convocatoria 01/2020 de proceso de Selección de Postulantes al Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en el Área Ordinaria; donde entre sus requisitos establece en el “Romano III Requisitos para postular al curso y documentación mínima habilitantes (…) 1. Contar con nacionalidad boliviana y ser mayor de edad, y para ello se ha establecido como Documento Mínimo habilitante, el Certificado de Nacimiento (Original computarizado y actualizado)” Sic.

Bajo mencionada convocatoria; se presentó a la misma haciendo llegar su documentación pertinente entre ellas su Certificado de Nacimiento computarizado y actualizado; empero sin fundamentación, ni motivación alguna en la Página de la Escuela de Jueces del Estado en el link de postulación y resultados refiere que fue inhabilitada porque no presentó su certificado de nacimiento actualizado; a cuyo efecto el 10 de marzo de 2021 presentó su recurso de impugnación; la cual sin fundamentación  y sin motivación alguna se le fue negada con solo una publicación de INHABILITADA,  motivo por el cual considera que es atentatorio a sus derechos.

Asimismo indica que la Escuela de jueces del Estado Plurinacional de Bolivia se ha apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, tomando en cuenta que no se ha establecido porque no le ha dado la calidad de validez al certificado de nacimiento que adjunto; es decir que si bien están sometidos a una convocatoria pública, al ser de naturaleza indeterminada;  el solo establecer el término ”actualizado”  sin establecer que tiempo es el requerido para ser actualizado; o mínimamente se debió establecer porque se le restó la efectividad o eficacia jurídica a su documento mencionado.

Finalmente refiere que no efectuaron explicación alguna de porque le estarían restando efectividad o validez a un documento expedido por autoridad competente, ante lo cual considera que debieron establecer una motivación y fundamentación del porque se le hubiese inhabilitado, estableciendo el razonamiento lógico y congruente de la falta de vigencia o antigüedad del certificado que adjunto a su postulación, caso contrario adolece de alguna deficiencia que diera lugar a su invalidez.

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; valoración de la prueba; y educación; citando al efecto los arts. 91, y 151 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela y disponga Dejar sin efecto la inhabilitación establecida en cuanto a su postulación con las debidas formalidades de Ley.

Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 93 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:

La accionante concurriendo a la audiencia, a través de su abogado, ratificó en toda su extensión los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional; y ampliando la misma manifestó que: a) Dentro de la Convocatoria 01/2020 de proceso de Selección de Postulantes al Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en el Área Ordinaria emitida por la EJE, se estableció como requisito mínimo fundamental que se adjunte certificado de nacimiento original, computarizado y actualizado; b) Los arts. “1289 y 1287” del Código Civil (CC), indican qué documentos tienen fe probatoria y establecen que en materia civil y administrativa nos encontramos dentro del régimen de la prueba, es decir que el documento va a ser plena prueba; porque dará fe por su contenido; motivo por el cual considera que dicho certificado no fue tachado de falso, ni fue objetado, por lo cual tiene plena fe probatoria; c) En tiempo oportuno presentó su impugnación contra su inhabilitación de manera fundamentada y por lógica para su revisión o para establecer un resultado deberían fundamentar y motivar el mencionado acto administrativo en su resolución; d) La EJE en su respuesta a la impugnación, solamente dice “inhabilitada”; es decir que con esa única palabra le niegan el derecho de acceso a la educación superior; máxime si se toma en cuenta que la autoridad administrativa de forma obligatoria debe fundamentar y motivar sus resoluciones; en este caso indicar por qué se le estaría quitando credibilidad y  efectividad al certificado de nacimiento presentado; y, e) Si bien se firmó un compromiso para la presentación de toda la documentación en los plazos establecidos; no es menos cierto que, vulneraron una garantía constitucional en cuanto al debido proceso, motivo por el cual le causaron el perjuicio de no seguir la carrera de Juez, a la cual se postuló.

Olvis Eguez Oliva, Presidente del Directorio; y, Silvia Eugenia Suarez Rodríguez, Directora General a.i. ambos de la EJE; mediante informe escrito presentado el        7 de mayo de 2021; cursante de fs. 49 a 52, señalaron que: 1) La falencia incurrida por la ahora accionante fue establecer equívocamente la legitimación pasiva de los ahora accionados y especialmente su intervención material en la fase de revisión de la documentación mínima habilitante dentro de la convocatoria 01/2020; 2) La conformación de la Comisión de revisión de documentación mínima habilitante, obedece a un procedimiento específico detallado en el art. 17 del Reglamento Específico de la Unidad de Formación, que determina la forma, cantidad y composición de dicha comisión, misma que para la Convocatoria 01/2020, fue constituida mediante Resolución Administrativa de Dirección General 15/2021 de   17 de febrero; a cuyo efecto es responsabilidad específica de la Comisión, la determinada en el art. 17.IV del mencionado Reglamento, el cual refiere: "revisar el cumplimiento de la presentación documentación mínima habilitante, para lo cual confrontará la documentación presentada con aquella exigida y reconocida en la Convocatoria como habilitante, analizando las características de la misma y verificando las fechas en las que fueron emitidas"(sic); 3) La mencionada Comisión, conforme el art. 17.I, del Reglamento señalado anteriormente, se encuentra integrada de la siguiente manera: “Se conformará la Comisión de Revisión de Documentación Mínima Habilitante y Calificación de Méritos, que será constituida mediante resolución expresa emitida por la Directora o el Director General de la Escuela de Jueces del Estado, la cual estará integrada por: a) La Jefa o el Jefe de la Unidad de Formación y Especialización. b) Las o los Docentes Responsables de Coordinación de la Unidad de Formación y Especialización. c) La Pedagoga o el Pedagogo de la Unidad de Formación y Especialización y d) Tres (3) servidores o servidoras públicas de la Escuela de Jueces del Estado designados por la Directora o el Director General. e) Tres (3) servidores o servidoras públicas judiciales designados por el Directorio de la Escuela de Jueces del Estado”(sic); 4) Cursa el registro electrónico de que la accionante presentó por medio del “Sistema Seleccionador” su impugnación a los resultados de la revisión de la documentación mínima habilitante el 10 de abril de 2021; a cuyo efecto la Comisión de revisión de documentación mínima habilitante, reunida en el salón de actos de la EJE el             12 de abril de 2021, conoció los argumentos y fundamentos esgrimidos por la ahora accionante, determinando ratificar su inhabilitación, que fue refrendada y suscrita por los miembros de la referida comisión; es decir que los resultados de las impugnaciones fueron plasmados en planillas por departamento y disgregados entre habilitado o inhabilitado y publicadas en la página web institucional el             15 de marzo de 2021; 5) La Comisión de revisión de documentación mínima habilitante resolvió en sesión por tiempo y materia el 12 de abril de 2021, ratificar su inhabilitación, fundamentando y motivando su decisión en el formulario individual que cursa en el sistema seleccionador que es el mecanismo virtual mediante el cual se carga la información de cada fase en los procesos de selección, que son de pleno acceso para cada postulante; y, 6) “…las autoridades accionadas no intervinieron de manera directa ni indirecta en el acto lesivo denunciado por la accionante por lo tanto no se cumpliría con el requisito de procedencia de legitimación pasiva de la acción constitucional interpuesta; así también, se tiene establecido que la falencia invocada como falta de fundamentación y motivación no es evidente ni cierta, ya que la comisión de revisión procedió a fundamentar y motivar su decisión de ratificar la inhabilitación ya que consideró que el Certificado de Nacimiento presentado no puede ser considerado actualizado debido a su data de antigüedad (2012), argumentos que fueron plasmados en el formulario individual, disponible en el ‘sistema seleccionador’ mismo que es de acceso pleno para la accionante a los efectos de conocer inextenso los motivos que llevaron a su inhabilitación”(sic).

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 89/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 97 a 103 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) La ahora accionante indica que existiría una falta de motivación y fundamentación al inhabilitarle dentro su participación en la convocatoria 01/2020 emitida por la EJE, a cuyo efecto impugna en relación a que no se había considerado la presentación de un certificado computarizado original para el cumplimiento de los requisitos de documentos mínimos habilitantes; empero de la revisión de mencionada documentación se halla una observación final, la cual indica: “certificado de nacimiento no actualizado en fase de resolución de impugnación se procedió a realizar un nueva revisión de la documentación presentada por la postulante, así también se consideró los fundamentos expuestos en el formulario de la impugnación y cotejado los requisitos establecidos en la convocatoria 01/2020, se evidencia que la postulante evidentemente no cumplió con la presentación del certificado de nacimiento actualizada, sobre el particular es necesario mencionar, que la postulante presentó un certificado nacimiento que data del 01 de agosto del año 2012, siendo emitido por el extinto Tribunal Supremo Electoral, en mérito a ello si bien es evidente la convocatoria no estableció un parámetro, en tiempo para considerar un documento actualizado o no, sin embargo dado que la convocatoria fue explícita, en torno a la presentación de certificados actualizados, la comisión de revisión de documentos mínima habilitante, evalúo el certificado aludido y al ser emitida por una institución a la fecha extinta, se entiende que las certificaciones que fueron emitidas por dicho ente no se encuentran actualizadas, a la fecha siendo aún más evidente que en la actualidad, la instancia competente para la emisión de los certificados de nacimiento es el Órgano Electoral Plurinacional, a través del SERECI, razón por la cual la presentación de un certificado de nacimiento que data de la gestión 2012 y emitido por el Tribunal Supremo Electoral…”(sic); ii) La institución que otorga validez al certificado de nacimiento debe estar vigente; es decir que si antes otorgaba el Tribunal Supremo Electoral, ahora lo realiza el Órgano Electoral, motivo por el cual el requisito reclamado o impugnado no ha sido cumplido, tomando en cuenta que para una convocatoria realizada en la gestión 2020 no corresponde una certificación de 2012, es decir de hace 8 años; y, iii) No se transgredió ningún derecho, ni garantía constitucional, tomando en cuenta que la inobservancia a requisitos mínimos que habilitan para postular, fue incumplida por la parte accionante y que la impugnación en la forma señalada también tuvo su oportunidad de resolver, verificar y analizar de manera concreta, cuando le dicen: “usted nos traído certificado de nacimiento de una institución extinta, ahora es otra entonces debían, tráenos de la que actualmente le corresponde”(sic); por lo que no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  De la Convocatoria 01/2020 de 20 de diciembre, emitida por la EJE, en mérito a lo establecido en los arts. 220, 222.2 y 224 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, convocó a las y los profesionales abogados y abogadas del Estado Plurinacional de Bolivia, interesados en ingresar a la carrera judicial a través de la aprobación del Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en Área Ordinaria (fs. 5 a 8).

II.2.  A través del Formulario de postulación FP001 de la EJE, la ahora accionante de tutela presentó su postulación a la Convocatoria 01/2020, el 5 de febrero de 2021, postulando para el departamento de La Paz, registrando como adjuntado, todos los requisitos solicitados incluido su certificado de nacimiento (fs. 4).

II.3.  Mediante Documento de compromiso y sometimiento al proceso de selección de postulantes al curso de formación y especialización judicial en área ordinaria, la ahora accionante firmó la misma el 5 de febrero de 2021, aceptando tener conocimiento del Reglamento general de la EJE, el Reglamento específico de la Unidad de Formación y Especialización de dicha entidad, así como el contenido de la Convocatoria pública, los conexos a la misma y el documento de compromiso y sometimiento (fs. 9 a 10).

II.4.  Se evidencia lista de postulantes habilitados e inhabilitados en fase de revisión de documentación, por la comisión que fue nombrada mediante la Resolución Administrativa de Dirección General 15/2021 de 17 de febrero, dentro de la convocatoria 01/2020 emitida por la EJE, el número 156, perteneciente a la persona con C.I. 4792436 LP, para el departamento de    La Paz, quedó inhabilitado; a cuyo efecto dando fe de este hecho firmaron en representación de la indicada comisión, Hugo A. Nava Ayllon, Jefe Unidad de Formación y Especialización; Luis Cossio Villegas, Docente Coordinador Académico de Formación; Ivan Carballo Medina, Asesor Jurídico; Ana María Zarate R., Pedagoga Unidad de Capacitación; Mirna Fanny Mendia L., Docente Coordinador Académico del área agroambiental de interacción social y de JIOC; todos servidores públicos de la EJE; y, Yilmaida Pardo Morón, Representante del Tribunal Agroambiental (fs. 12 a 14 vta.).

II.5.  Cursa memorial de 10 de marzo de 2021, presentado por Gina Alejandra Rojas Aguilar ante la EJE, por el que impugnó su inhabilitación de la convocatoria 01/2020 en su fase de revisión de documentación por no haber presentado su certificado de nacimiento actualizado (fs. 16 a 17).

II.6.    Consta Comunicado emitido por la EJE manifestado lo siguiente:

“Se comunica a los y las postulantes al Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en Área Ordinaria y Primer Curso de Formación y Especialización Judicial en Área Agroambiental, que luego de la revisión de impugnaciones a la Fase de Revisión de la Documentación Mínima Habilitante, las listas finales de habilitados e inhabilitados están publicadas en el sitio web de la Escuela de Jueces del Estado, en consecuencia y conforme lo establecido en el Artículo 18 Parágrafo VII del Reglamento Específico de la Unidad de Formación y Especialización, los resultados de esta segunda revisión tendrá carácter definitivo y no admitirán recurso ulterior, procediéndose a la elaboración de la Planilla Definitiva de Revisión de Documentación Mínima Habilitante” (sic [fs. 18]).

II.7.  Se advierte lista elaborada y publicada de postulantes habilitados e inhabilitados; en fase de revisión de los recursos de impugnación de fase de revisión de documentación; por la Comisión revisora nombrada mediante Resolución Administrativa de Dirección General 15/2021 de 17 de febrero, dentro de la Convocatoria 01/2020 emitida por la EJE, donde el número 145, perteneciente a la persona con C.I. 4792436 LP., para el departamento de La Paz, quedó inhabilitado; a cuyo efecto dando fe de este hecho, firmaron en representación de indicada comisión Hugo A. Nava Ayllon, Jefe Unidad de Formación y especialización; Luis Cossio Villegas, Docente Coordinador Académico de Formación; Ivan Carballo Medina, Asesor Jurídico; Ana María Zarate, Pedagoga Unidad de Capacitación; Mirna Fanny Mendia L., Docente Coordinadora Académica del Área agroambiental de interacción social y de JIOC; todos servidores públicos de la EJE; además de Yilmaida Pardo Morón, representante del Tribunal Agroambiental Plurinacional; y, Yoshira Montalvo Peralta, representante del Tribunal Supremo de Justicia; dando fe de este acto Emilda López Romero, Notaria de Fe Pública 5 de Sucre.                           (fs. 19 a 21 vta.).

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; valoración de la prueba; y educación; toda vez que, dentro de la convocatoria 01/2020 de 20 de diciembre emitida por la Escuela de Jueces del Estado Plurinacional de Bolivia: a) Presentó su postulación, empero fuera de todo marco legal de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, fue inhabilitada por no haber cumplido con la presentación de su certificado de nacimiento “actualizado”, sin señalarle por qué no se dio validez a dicho documento; y, b) Pese a que el 10 de marzo de 2021 impugnó su inhabilitación; la misma, sin fundamentación y motivación alguna, fue negada con solo una publicación refiriendo “INHABILITADA”, considerando dicho actuar atentatorio a sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional; y,                2) Análisis del caso concreto.

La legitimación pasiva[1] es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra.

Reiterando aquella línea precedentemente mencionada, la SC 1745/2011-R de 7 de noviembre [2] señaló que la legitimación pasiva viene a ser aquella calidad que adquiere por la coincidencia que se presenta entre la autoridad que causó la vulneración a derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción de defensa.

Siguiendo dicha línea jurisprudencial la SCP 0123/2012 de 2 de mayo [3] señaló que la legitimación pasiva resulta aquella coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que probablemente con actos u omisiones ilegales e indebidos provocó la vulneración o amenaza de restricción de derechos y garantías constitucionales de una persona, por lo que la acción de defensa deberá estar dirigida contra esa persona que incurrió en vulneración de derechos; a ello, se debe agregar que la acción de amparo constitucional debe dirigirse tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva, que cometió la vulneración así como contra la que tiene la facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto sin que hubiera corregido; en ese sentido, la acción de amparo constitucional deberá encontrarse dirigida contra la primera autoridad que ejecutó determinada decisión considerada conculcadora de derechos y garantías pero también deberá dirigirse contra la autoridad de apelación que teniendo la prerrogativa de corrección no lo hizo.

Por su parte la SCP 1302/2012 de 19 de septiembre[4] siguiendo la línea precedente, señaló que la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra aquella persona o autoridad que resulte ser responsable de la vulneración de derechos y garantías; empero, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con las facultades y prerrogativas de poder corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado, omitiendo dicha autoridad su labor de corregir, o anular el acto reclamado de vulneratorio; entonces la acción de defensa también deberá encontrarse dirigida con esta última autoridad que teniendo la oportunidad de corregir no lo hizo.

Coincidiendo con las líneas jurisprudenciales precedentemente mencionadas, la SCP 1874/2012 de 12 de octubre [5] señaló que la acción de defensa deberá estar dirigida contra la autoridad de última instancia que en su momento procesal tuvo la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto o resolución impugnada en su momento, de no proceder de esta manera, la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede valorar la problemática si no fue recurrida ante la autoridad de instancia superior que tenía la facultad de poder corregir, por lo que la acción constitucional deberá dirigirse contra esta última autoridad de instancia superior. (subrayado y negrillas son nuestras)

Finalmente, siguiendo esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, la SCP 0098/2013 de 17 de enero[6] refirió que la legitimación pasiva no solamente la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe direccionarse la acción de defensa, a fin de que responda por los actos ilegales atribuidos en su contra; ahora bien, cuando ese actos o actos considerados vulneradores de derechos devengan de un proceso administrativo o judicial, la legitimación pasiva recae no solo contra la autoridad que ejecuta el acto considerado ilegal, sino también sobre el juez o tribunal u órgano que asumió en grado de apelación la decisión de confirmar el acto vulneratorio, toda vez que esta última autoridad contando con la facultad de poder corregir el acto ilegal, no lo hizo, por lo que también cuenta con legitimación pasiva para ser demandado.

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; valoración de la prueba; y educación; toda vez que, dentro de la convocatoria 01/2020 de 20 de diciembre emitida por la Escuela de Jueces del Estado Plurinacional de Bolivia: a) Presentó su postulación, empero fuera de todo marco legal de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, fue inhabilitada por no haber cumplido con la presentación de su certificado de nacimiento “actualizado”, sin señalarle por qué no se dio validez a dicho documento; y, b) Pese a que el 10 de marzo de 2021 impugnó su inhabilitación; la misma, sin fundamentación y motivación alguna, fue negada con solo una publicación refiriendo “INHABILITADA”, considerando dicho actuar atentatorio a sus derechos.

De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Escuela de Jueces del Estado Plurinacional de Bolivia, el 20 de diciembre de 2020 emitió la Convocatoria 01/2020 para el Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en Área Ordinaria; a cuyo efecto la citada impetrante de tutela presentó su postulación mediante formulario el 5 de febrero de 2021, para lo cual firmó el documento de compromiso y sometimiento al proceso de selección de postulantes al señalado curso, aceptando tener conocimiento de los Reglamentos General y Específico de la Unidad de Formación y Especialización de la Escuela de Jueces del Estado, así como el contenido de la convocatoria pública. (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Posteriormente, por Resolución Administrativa de Dirección General 15/2021 de 17 de febrero, conformaron la comisión que revisaría las etapas del proceso de la convocatoria 01/2020, entre ellas la revisión de la documentación mínima habilitante, donde la ahora peticionante de tutela fue inhabilitada al no haber presentado su certificado de nacimiento actualizado; empero, no encontrándose conforme con mencionada decisión, el 10 de marzo de 2021 presentó impugnación contra su inhabilitación a la convocatoria 01/2020 en su fase de revisión de documentación. (Conclusiones II.4 y II.5).

Finalmente la Escuela de Jueces del Estado emitió un comunicado, dando a conocer a los postulantes al Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en Area Ordinaria y Primer Curso de Formación y Especialización Judicial en Área Agroambiental, que después de realizar la revisión de impugnaciones, las listas finales de habilitados e inhabilitados estuvieran publicadas en el sitio web de la entidad; indicando que las mismas tienen carácter definitivo y no admitiendo recurso ulterior conforme prevé el           art. 18.VII del Reglamento Específico de la Unidad de Formación y Especialización. A cuyo efecto los miembros de la comisión compuesta por Hugo Nava Ayllon, Jefe Unidad de Formación; Luis Cossio Villegas, Docente Coordinador Académico de Formación; Iván Carballo Medina, Asesor Jurídico; Ana María Zarate, Pedagoga Unidad de Capacitación; Mirna Fanny Mendia, Docente Coordinadora Académica del Área Agroambiental de Interacción Social y de JIOC; todos servidores públicos de la Escuela de Jueces del Estado Plurinacional de Bolivia; además de Yilmaida Pardo Morón, representante del Tribunal Agroambiental; Yoshira Montalvo Peralta, representante del Tribunal Supremo de Justicia; y, dando fe de todo el acto Emilda López Romero, Notaria de Fe Pública Quinta de la capital de Sucre, quienes en fase de revisión de los recursos de impugnación de fase de revisión de documentación, elaboraron y publicaron las listas de postulantes habilitados e inhabilitados; donde la ahora accionante quedo inhabilitada, motivo por el cual considera que se encuentran vulnerando sus derechos constitucionales (Conclusiones II.6 y II.7).

Establecidos los antecedentes, corresponde ejecutar el análisis de las problemáticas planteadas a fin de verificar si son o no evidentes las vulneraciones denunciadas teniendo que:

III.2.1. En cuanto a la primera problemática

La impetrante de tutela denuncia que una vez se presentó a la convocatoria 01/2020 de 20 de diciembre emitida por la Escuela de Jueces del Estado Plurinacional de Bolivia, fuera de todo marco legal de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, fue inhabilitada por no haber cumplido con la presentación de su certificado de nacimiento “actualizado”, sin señalarle por qué no se dio validez a dicho documento.

Al respecto, corresponde precisar que, el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en cuanto a la legitimación pasiva señala que esta, resulta de aquella coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que probablemente con actos u omisiones ilegales e indebidas provocó la vulneración o amenaza de restricción de derechos y garantías constitucionales de una persona, por lo que la acción de defensa deberá estar dirigida contra esa persona que incurrió en vulneración de derechos.

Ahora bien, compulsando los antecedentes de la presente causa constitucional, de la documental arrimada por la propia peticionante de tutela, se evidencia una lista que refiere “REVISIÓN DOCUMENTACIÓN HABILITANTE” (Conclusión II.4), misma que responde a la fase de revisión de documentación mínima habilitante, donde se señalan los postulantes habilitados e inhabilitados a la Convocatoria 01/2020 de 20 de diciembre, de proceso de Selección de Postulantes al Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en el Área Ordinaria, en la cual la citada accionante figura en número 156, bajo el estado de “INHABILITADO”; dicho documento se encuentra suscrito y firmado por los miembros componentes de la Comisión de Revisión de Documentación Mínima Habilitante y de Calificación de Méritos, designadas para el efecto por la Escuela de Jueces del Estado a través de la Resolución Administrativa de Dirección General 15/2021 de 17 de febrero, en las personas de Hugo Nava Ayllon, Jefe Unidad de Formación; Luis Cossio Villegas, Docente Coordinador Académico de Formación; Iván Carballo Medina, Asesor Jurídico; Ana María Zarate Pedagoga Unidad de Capacitación; Mirna Fanny Mendia, docente Coordinadora Académica del Área Agroambiental de Interacción Social y de JIOC -todos servidores públicos de la Escuela de Jueces del Estado Plurinacional de Bolivia-; además de Yilmaida Pardo Morón, representante del Tribunal Agroambiental; Yoshira Montalvo Peralta; quienes, conforme prevé el art. 17.IV del Reglamento Específico de la Unidad de Formación de la Escuela de Jueces del Estado, el cual se encuentra colgado en la página de la institución[7], tenían como función lo siguiente:

“La Comisión, en la fase de revisión de documentación mínima habilitante es responsable de revisar el cumplimiento de la presentación de documentación mínima habilitante, para lo cual confrontará la documentación presentada con aquella exigida y reconocida en la Convocatoria Página 12 de 49 como habilitante, analizando las características de la misma y verificando las fechas en las que fueron emitidas” (sic).

Por otra parte, es necesario puntualizar que la presente acción de amparo constitucional se formuló en contra en contra de Olvis Eguez Oliva, Presidente del Directorio; y, Silvia Eugenia Suarez Rodríguez, Directora General a.i., ambos de la EJE, quienes según determina el art. 17.I[8] del citado Reglamento Específico de la Unidad de Formación de la Escuela de Jueces del Estado, no forman parte, ni son componentes de la Comisión de Revisión de Documentación Mínima Habilitante y de Calificación de Méritos.

En tal razón, esta jurisdicción constitucional considera que la presente acción de defensa demandada por la impetrante de tutela, debió ser dirigida contra la comisión revisora de la documentación mínima habilitante, la cual como se señaló, fue constituida mediante la Resolución Administrativa de Dirección General 15/2021 de 17 de febrero, y que presuntamente fue quien provocó la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Debe considerarse que la señalada comisión tenía la facultad para revisar, modificar o en su caso dejar sin efecto la denunciada inhabilitación; hecho que no sucedió en el presente caso, tomando en cuenta que la misma erróneamente fue formulada en contra de Olvis Eguez Oliva, Presidente del Directorio; y, Silvia Eugenia Suarez Rodríguez, Directora General a.i., ambos de la EJE; quienes conforme establece el art. 17.I del Reglamento Específico de la Unidad de Formación de la Escuela de Jueces del Estado, no formaban parte de la referida comisión revisora, menos contaban con facultad para poder corregir lo denunciado; derivando en que las señaladas autoridades carezcan de legitimidad pasiva para ser demandadas mediante la acción de amparo constitucional, impidiendo de esa forma poder ingresar a analizar el problema de fondo; correspondiendo por tal situación denegar la tutela solicitada.

III.2.2. En cuanto a la segunda problemática

La peticionante de tutela denuncia que pese a que el 10 de marzo de 2021 impugnó su inhabilitación; la misma, sin fundamentación y motivación alguna, fue negada con solo una publicación refiriendo “INHABILITADA”, considerando dicho actuar atentatorio a sus derechos.

Al respecto de la impugnación presentada por la ahora accionante ante la EJE, reclamando su inhabilitación al proceso de Selección de Postulantes al Tercer Curso de Formación y Especialización Judicial en el Área Ordinaria (Conclusión II.5), se tiene que la EJE, a través de la Unidad de Formación y Especialización comunicó a todos los postulantes: “…que luego de la revisión de impugnaciones a la Fase de Revisión de la Documentación Mínima Habilitante, las listas finales de habilitados e inhabilitados están publicadas en el sitio web de la Escuela del Jueces del Estado, en consecuencia y conforme lo establecido en el Articulo 18 Parágrafo VII del Reglamento Específico de la Unidad de Formación y Especialización, los resultados de esta segunda instancia tendrán carácter definitivo y no admitirán recurso ulterior…” (sic [Conclusión II.6]); además, al mismo adjuntan una lista bajo la referencia “REVISIÓN DOCUMENTACIÓN HABILITANTE” (Conclusión II.7), la cual responde a la fase de impugnación en cuanto a revisión de documentación mínima habilitante, donde se señalan los postulantes habilitados e inhabilitados a la Convocatoria 01/2020 de 20 de diciembre, en la que la impetrante de tutela figura en el número 145, bajo el estado de “INHABILITADO”; dicho documento se encuentra suscrito y firmado por los miembros componentes de la Comisión de Revisión de Documentación Mínima Habilitante y de Calificación de Méritos, en las personas de Hugo Nava Ayllon, Jefe Unidad de Formación; Luis Cossio Villegas, Docente Coordinador Académico de Formación; Iván Carballo Medina, Asesor Jurídico; Ana María Zarate Pedagoga Unidad de Capacitación; Mirna Fanny Mendia, docente Coordinadora Académica del Área Agroambiental de Interacción Social y de JIOC -todos servidores públicos de la Escuela de Jueces del Estado Plurinacional de Bolivia-; además de Yilmaida Pardo Morón, representante del Tribunal Agroambiental; Yoshira Montalvo Peralta, representante del Tribunal Supremo de Justicia; y dando fe de dicho acto Emilda López Romero, Notaria de Fe Pública Quinta de Sucre.

Ahora bien, como se estableció precedentemente en la problemática III.2.1 este fallo constitucional, la presente acción de defensa fue formulada en contra de Olvis Eguez Oliva, Presidente del Directorio; y, Silvia Eugenia Suarez Rodríguez, Directora General a.i., ambos de la EJE; quienes como se refirió, conforme prevé el art. 17.I del Reglamento Específico de la Unidad de Formación de la EJE, no formaban parte de la Comisión de Revisión de Documentación Mínima Habilitante y de Calificación de Méritos. Al contrario, conforme develan la documentales cursantes en las Conclusiones II.6 y II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene plenamente identificado a quienes emitieron el COMUNICADO y la PLANILLA DE REVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN HABILITANTE, recayendo en la Unidad de Formación y Especialización de la Escuela de Jueces del Estado; Hugo Nava Ayllon, Jefe Unidad de Formación; Luis Cossio Villegas, Docente Coordinador Académico de Formación; Iván Carballo Medina, Asesor Jurídico; Ana María Zarate Pedagoga Unidad de Capacitación; Mirna Fanny Mendia, docente Coordinadora Académica del Área Agroambiental de Interacción Social y de JIOC -todos servidores públicos de la Escuela de Jueces del Estado Plurinacional de Bolivia- además de Yilmaida Pardo Morón, representante del Tribunal Agroambiental; Yoshira Montalvo Peralta, representante del Tribunal Supremo de Justicia; y dando fe de dicho acto Emilda López Romero, Notaria de Fe Pública Quinta de Sucre; y, pese a ello, la ahora peticionante de tutela equívocamente accionó a los ahora demandados, descociendo que los mismos carecen de legitimación pasiva, porque no emitieron ninguna documental al respecto de la reclamada inhabilitación, situación por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.

En ese entendido, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada aunque con otros argumentos actuó en forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0729/2022-S1 (Viene de la pág. 14).

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 89/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 97 a 103 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme los argumentos vertidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] La SC 264/2004-R en su Fj. III.4. dispone: "III.4. La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra".

[2] Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, reiterada, entre otras, por las SSCC 0112/2010-R y 0763/2010-R, agrega: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra”.

[3] La legitimación pasiva, es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción; así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no resulta contraria al nuevo orden constitucional, señaló sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional como: “…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…”    (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero).

De donde resulta que, ante la vulneración de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio, que hizo referencia a su vez a la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse: “...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió”.

De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la        SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: “…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.

[4] En concreto, en función a los fundamentos señalados en líneas precedentes se concluye que, la acción de amparo constitucional, siempre y necesariamente se debe dirigir contra quien resulte ser responsable de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, si el afectado acudió a la autoridad llamada por ley, con capacidad de corregir, modificar o dejar sin efecto el acto cuestionado y, que dicha autoridad haya omitido su labor de corregir, modificar o anular el mismo, haciendo que persista el acto ilegal, la acción también se debe dirigir contra ella, así se ha desarrollado el uniforme entendimiento de los fallos emanados del máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, precisó que: “…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.

[5] Así también, la jurisprudencia establecida por el Tribunal extinto, determinó que no es viable considerar el fondo de la problemática que se plantea dentro la presente acción de amparo constitucional, cuando ésta no fue dirigida contra la autoridad de última instancia que tiene la facultad de modificar, confirmar o revocar el acto o Resolución sometido a su consideración. Así las SSCC 0258/2003-R, 0726/2003-R, 0885/2003-R, 0723/2004-R y 1445/2004-R, 0823/2005-R, 0856/2005-R y otras, han establecido que: “cuando se trata de procesos en cualquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo”.

[6] De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración; así, la SC 1761/2010-R de 25 de octubre, que se sustenta en el entendimiento asumido mediante la        SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: '…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'" (las negrillas nos corresponden).

[7] https://www.eje.gob.bo/assets/uploads/03%20-%20REGLAMENTO%20MODIFICADO%202022.pdf

[8] Artículo 17.- (Comisión de Revisión de Documentación Mínima Habilitante y de Calificación de Méritos)