SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 1 y 5 a 7 vta.; la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tramitado de forma inicial por la Jueza de Instrucción Penal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, se emitió la Resolución de 25 de septiembre de 2020, ordenando que, cumpla detención preventiva de ciento cincuenta “150” días en la cárcel de “CERPRON Centro de Rehabilitación Productivo”-OKINAWA.
Posteriormente, la causa fue remitida al Tribunal de Sentencia del citado departamento; éste a su vez, derivó competencia al Juzgado de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, –sin sentencia–, encontrándose en incertidumbre; es así que, en aplicación de lo previsto por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 30 de marzo del citado año, solicitó cesación a su detención preventiva, celebrándose la audiencia para su consideración, el 6 de abril de igual año; en la que, se rechazó la misma.
A la fecha de presentación de esta acción tutelar, el Juez y Secretaria del referido Juzgado –hoy demandados–, no elaboraron la resolución de cesación a su detención preventiva, pese al vencimiento del plazo de la detención; y, tampoco remitieron la causa al Tribunal de alzada, pese a que planteó recurso de apelación, conforme establece el art. 251 del CPP; pues la Resolución indicada, no se remitió en el plazo de veinticuatro horas, habiendo transcurrido más de cinco días; “hecho que es grave (…) incluso se alega para la falta de remisión la no proporción de fotocopias y recaudo de ley” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncio como lesionado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable con relación al principio de celeridad y a la libertad física, citando al efecto los arts. 13. IV, 178.I, 256.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, a) Se ordene al Juez y Secretaria demandados, elaboren la resolución de cesación a la detención preventiva y remitan dentro de las veinticuatro horas la apelación incidental; b) Se condene daños y perjuicios; c) Se condene en costas; d) Se recomiende observar las normas y jurisprudencia; y, e) Se llame severamente la atención a las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 31 y vta., presentes el impetrante de tutela, asistido por su abogado; y, ausentes la autoridad demandada y la funcionaria judicial codemandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial demandados
Dionny Amilcar Huanca Choquecallata, Juez de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia.
Norma Caton Janco, Secretaria del precitado Juzgado, por informe escrito cursante a fs. 30, señaló que no cuenta con legitimación pasiva para ser demandada, amparándose en la SCP 0332/2010-R de 4 de noviembre, ratificada por las SSCC 0345/2012 de 22 de junio y 2171/2012 de 8 de noviembre, que establecieron que los servidores públicos subalternos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes de las autoridades judiciales.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 32 a 35, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la apelación de la Resolución de 6 de abril de 2021, sea remitida al Tribunal de alzada, dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a su notificación, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció que, desde la fecha de presentación del recurso de apelación incidental hasta el presente, la orden de remisión no se cumplió, 2) En caso de existir causas justificadas, el trámite puede ser remitido dentro del plazo máximo de tres días; sin embargo, en el caso no se justificó de ninguna forma, superando el plazo razonable, más aun tratándose de una persona detenida; 3) La Secretaria ahora demandada del Juzgado no viabilizó tal remisión, que era su obligación y responsabilidad, y habiendo transcurrido más de tres días, tampoco fue justificado; y, 4) La vulneración que deriva en un indebido procesamiento tiene que ver con la falta de celeridad en la remisión de la apelación incidental ante el Tribunal superior.