Sentencia Constitucional Plurinacional 0767/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0767/2022-S2

Fecha: 11-Jul-2022

II. FUNDAMENTACIÓN

Los accionantes a través de su apoderado denuncian que se vulneró su derecho de propiedad, pues el Estado Boliviano expropió los terrenos que pertenecían a su abuelo Jorge Rodríguez Balanza y pese a que, el tramite expropiatorio que fijó el precio de indemnización concluyó en el año 2005, hasta la fecha el pago no puede efectivizarse, dado que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas negó su solicitud alegando que el Decreto Supremo (DS) 1289 de 11 de julio de 2012 abrogó el DS 25013 de 16 de abril de 1998, que establecía la obligación de pago a ese Ministerio; recomendando acudir a la entidad pública beneficiaria; por lo que,  se apersonaron al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Transporte y la Dirección de Aeronáutica Civil, empero, no se dio curso al pago alegando la inexistencia de un instrumento normativo que determine la obligación de pago.

II.1.  La citada Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, confirmó en parte la Resolución 138/2020 de 2 de diciembre, dictada por Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo el pago del justiprecio de la expropiación, establecido en el proceso administrativo concluido ante la entonces Prefectura del Departamento de La Paz, en la cantidad que corresponda a las acciones y derechos a los impetrantes de tutela.

II.2.  El mencionado Fallo Constitucional, fundamentó la concesión en parte de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que de acuerdo a los antecedentes acontece una injusta e indebida dilación en el pago correspondiente a la expropiación efectuada por el Estado, obligación que no es desconocida por el propio Estado, esta dilación es indebida porque existe normativa que determinó claramente la instancia que debía viabilizar dicho pago, pero, la misma solo dio una respuesta después de más de diez años generando confusión e inseguridad jurídica al sugerir a los afectados soliciten el pago a la entidad beneficiaria de la expropiación, ocasionando que el trámite siga en curso, sin resultado alguno, vulnerando sistemáticamente el derecho a la propiedad privada, contrariando el mandato constitucional que reconoce al instituto de la expropiación y el pago del justo precio en los arts. 57 y 401 de la Constitución Política del Estado (CPE); no obstante, dicho pago no se hubiera realizado antes de la toma de posesión del terreno, inobservando el mandato de vivir bien como valor fundamental del Estado. Siendo este Tribunal garante de la efectividad de los derechos de las personas, habiéndose verificado la existencia de un pago pendiente emergente de una expropiación realizada por el Estado conforme a ley, corresponde conceder la tutela y ejecutar el pago adeudado conforme lo determinado en la Resolución Prefectural 274 de 28 de abril de 2005, inexcusablemente, de lo contrario se estaría consintiendo una confiscación.

II.3.  El criterio sostenido en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, no es compartido por el suscrito; en razón a que, de los antecedentes procesales, se advierte la existencia de dos Resoluciones Prefecturales la 274, que fijó el monto de Bs73.- (Setenta y tres bolivianos) por metro cuadrado de superficie; y, la segunda A-074-79 de 29 de junio de 1979, que resolvió declarar concluido el trámite administrativo de expropiación fijando como precio la suma de Bs3.- (tres); es decir, que ambas decisiones administrativas establecen diferentes montos del precio justo y diferentes beneficiarios, de lo que se infiere hubieren derechos en controversia puesto que conforme a lo sostenido por el tercero interesado representante de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), sobre el reclamo de María Santibáñez respecto a una supuesta titularidad sobre el predio en cuestión, a lo que se suma que dicha entidad única beneficiaria del mismo afirmó que el Estado boliviano por Resolución Suprema (RS) 133283 de 14 de abril de 1966 ya canceló el monto del justiprecio; por lo que,  tendría su derecho consolidado y no verse afectado por esta acción tutelar, sin que exista certeza si efectivamente la cancelación se efectuó y si la referida Aeronáutica Civil tiene o no registrada su titularidad.

Asimismo, la abrogatoria del DS 25013 de 16 de abril de 1998 por disposición del DS 1289 de 11 de julio de 2012, deja en evidencia que releva de toda obligación actual (2021) al Ministerio de Economía para tramitar y proceder al pago del justiprecio; además, que la aludida no retroatividad de la ley en el caso presente, se contrapone al argumento vertido por el Ministerio de Economía y Obras Públicas de no existir normativa que les ampare para efectuar la cancelación antes indicada.

Como se evidencia, en el caso de autos existen hechos controvertidos los que corresponden ser dilucidados en la vía ordinaria o especializada a la que debieron acudir los impetrantes de tutela, por ser la que determinará qué entidad estatal es la obligada al pago del precitado justiprecio y ordene se lo efectivice; aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada; al haber desconocido el principio de subsidiariedad que rige a esta acción y que le es inherente a su naturaleza jurídica, por lo que exige el agotamiento previo de los recursos o medios legales previstos al efecto, para luego acudir a la justicia constitucional; toda vez que, como se refirió ut supra, debe acudir a la vía ordinaria para que se resuelva su situación en esa instancia, y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional.

      Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió REVOCAR la Resolución 138/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 1144 a 1152 vta., dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al fondo de la problemática jurídica planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO