SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2022-S2

Fecha: 11-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, y a una justicia pronta, plural y oportuna; señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación; el 15 de abril de 2021, presentó memorial de cesación de la detención preventiva ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, el cual no habría tenido respuesta hasta el 21 del mismo mes y año; por lo que, el citado despacho no cumplió con la norma establecida, afectando los aludidos derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0907/2012 de 22 de agosto, sostuvo que: “Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.

En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes’.

(…)

La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

(…)

Asimismo la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad, señalando al respecto que: …para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas’ (SC 0570/2006-R de 19 de junio).

En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, y a una justicia pronta, plural y oportuna; señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación; el 15 de abril de 2021, presentó memorial de cesación de la detención preventiva ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, el cual no habría tenido respuesta hasta el 21 del mismo mes y año; por lo que, a criterio del accionante el citado despacho no cumplió con la norma establecida.

De la revisión de los antecedentes del presente proceso se tiene que, el acta de audiencia de garantías de 23 de abril de 2021, en la que se instala la audiencia y se emite el correspondiente informe por la Secretaría del Tribunal de Sentencia Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien señaló que los sujetos procesales no se hicieron presentes en audiencia; sin embargo, la Jueza demandada envió vía WhatsApp su informe, mismo al que se dio lectura así como a la acción de libertad presentada (Conclusión II.1).

Bajo ese entendido, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el fin de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Es así que, del análisis del presente caso y la revisión de antecedentes se advierte que la denuncia que realiza el accionante a través de su representante, respecto a la vulneración de sus derechos invocados, con relación a la falta de respuesta de su memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva; se tiene del acta de audiencia de garantías donde se dio lectura a esta acción de libertad y el informe enviado vía WhatsApp por parte de la Jueza demandada mediante la Secretaría del Tribunal de garantías y siendo que ninguno de los sujetos procesales asistió al mencionado acto procesal, se dictó la Resolución correspondiente que es objeto de revisión por este Tribunal; en el cual, se hizo constar; por un lado, que el peticionante de tutela “…había solicitado Cesación a la Detención Preventiva en fecha 15/04/21, pero lamentablemente no se llevó la audiencia de Cesación (…) hasta fecha 21/04/21 todavia no tiene salida el memorial presentado (…) este juzgado no cumple la norma establecida” (sic); y por el otro, que la Jueza demandada en su informe escrito enviado mediante WhatsApp indicó “…que ha dado cumplimiento a los memoriales que ha presentado el accionante (…) cursa el memorial de solicitud de Cesación (…) que ingresa a despacho en fecha 16/04/21 y fue providenciada en fecha 19/04/21 con señalamiento de audiencia para el día 21/04/21 a horas 09…” (sic); por lo tanto, de lo versado se puede advertir que, del memorial interpuesto por el impetrante de tutela no se constata que este haya sido presentado el 15 de abril de 2021; empero, se verifica que ingresó a despacho el 16 de igual mes y año; correspondiendo el 17 y 18 del citado mes y año -sábado y domingo-, siendo providenciado el 19 del mismo mes y año, fijándose audiencia para el 21 de abril de 2021 a horas 9:00; por consiguiente, no se advierte la vulneración de los derechos alegados por el accionante y por ende una dilación indebida en la actuación de la autoridad demandada con relación al señalamiento para considerar la cesación de la detención preventiva impuesta al impetrante de tutela; puesto que, el trámite de la solicitud se encuadra en la norma y no se puede entender esta situación como una afectación al derecho a la libertad conforme los argumentos desarrollados precedentemente; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.