SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2022-S4
Fecha: 19-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de abril de 2021, cursante de fs. 15 a 17 vta., los accionantes por medio de su representante sin mandato manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, las autoridades ahora demandadas de manera arbitraria, infundada y carente de motivación fáctica y jurídica de los elementos de convicción, mediante Resolución –lo correcto es Requerimiento Fiscal de Aprehensión– de 14 de abril de 2021, libraron orden de aprehensión en su contra, omitiendo fundamentar e individualizar los grados de intervención delictiva; es decir, la autoría y participación criminal en los referidos delitos; como tampoco, motivaron la necesidad de su presencia en la investigación conforme ordena el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni cuáles serían los supuestos indicios de que serían autores o partícipes de los hechos denunciados.
Las autoridades fiscales demandadas en la Resolución ahora cuestionada sostienen la existencia de riesgos de fuga y obstaculización, debido a su nacionalidad China y por lo tanto con facilidades de abandonar el País y permanecer ocultos, razonamiento que es totalmente xenófobo, racista y discriminador; por otro lado, manifestaron que se desconoce su domicilio y trabajo, así como la supuesta existencia de movimientos de supuesto lavado de dinero; por otro lado, sostuvieron la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, señalando que podrían ocultar documentación e influir negativamente en otros partícipes, basando su determinación en meras suposiciones, contradiciendo así lo previsto por los arts. 231, 234 y 235 del citado Código.
Solicitaron la excepción al principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa citando la SCP 2453/2012 de 22 de noviembre, debido a que sus derechos se encuentran amenazados en virtud al citado Requerimiento Fiscal, ya que formular un incidente de nulidad por defectos absolutos implica la aplicación de los arts. 314, 315 y 403 del CPP lo que tomaría tres meses de duración de ese trámite incidental ante el Juez cautelar; por lo que, los recursos ordinarios no resultan ser medios idóneos para reclamar la violación de sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato señalaron como lesionados sus derechos a la defensa, a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Requerimiento Fiscal de Aprehensión de 14 de abril de 2021 y sus correspondientes mandamientos de aprehensión en su contra; y, b) Su citación conforme a las previsiones del art. 224 del CPP, preservando la garantía constitucional de la presunción de inocencia y el debido proceso para que puedan asumir defensa de manera irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de mayo de 2021, conforme al acta cursante de fs. 92 a 94, presente la parte accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó los argumentos expuestos en su acción libertad y ampliando los mismos, indicó que: 1) El Requerimiento Fiscal de Aprehensión de 14 de abril de 2021, emerge de una denuncia formulada por Chugupey Nurumini Chiqueno contra Omar Quiroga Antelo por el presunto delito de incumplimiento de deberes, en su contra por los supuestos delitos de legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito con afectación al Estado; 2) No se entiende porque en toda la Resolución cuestionada se los trata como ciudadanos chinos; 3) Respecto al cumplimiento de la subsidiariedad, los medios idóneos que deberían agotar ante el Juez cautelar no son eficaces para reparar la lesión de sus derechos; por lo que, al estar sus derechos amenazadas solicitan excepción a la subsidiariedad excepcional, debido a que agotar la vía ordinaria tardaría de dos a tres meses; 4) El referido Requerimiento Fiscal, fue emitido sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 226 del CPP; 5) “Estas resoluciones de aprehensión se da al inicio de investigación y esto ha sido después es más hay otras personas co denunciadas a quienes no se les ha emitido una resolución de aprehensión y también se ha dispuesto su libertad entendiendo de que en este momento inicial de la investigación pues no hay mayores elementos de juicio como para que puedan concurrir los requisitos que establece el art 226 del CPP…” (sic); 6) Las autoridades demandadas no fundamentaron las razones ni los motivos respecto a los indicios suficientes para la adecuación de su conducta a los ilícitos denunciados; 7) El art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reconoce el principio de incomunicabilidad entre los participantes de un hecho; por lo que, no pueden hacer generalizar ni manejar un solo criterio, sin relatar que hizo cada uno de los codemandados; 8) Las autoridades demandadas se limitaron a manifestar que son ciudadanos asiáticos, induciendo a un error, pues son ciudadanos bolivianos, además cuentan con una empresa legalmente establecida, la cual tiene personería jurídica, matrícula de comercio y autorización de funcionamiento, documentos que serán presentados cuando se les permita ejercer su derecho a la defensa, “…no ahora porque hasta el momento no se le ha permitido defenderse directo salió un mandamiento de aprehensión…” (sic); 9) Se omitió fundamentar los grados de intervención delictiva de cada uno de los imputados; y, 10) No pretenden escapar de la justicia, sino quieren garantías para presentarse ; ya que, si se les notifica legalmente se van a apersonar cumpliendo las formalidades.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mirtha Mejía Salazar y Alberto Zeballos Flores, Fiscales de Materia, por informe de 1 de mayo de 2021, cursante de fs. 46 a 51, refirieron que: i) La parte accionante tiene otras vías procesales previas a la presentación de esta acción de libertad, a las cuales debió haber recurrido; por lo que, al no haber agotado la subsidiariedad, imposibilitó que la justicia constitucional se manifieste sobre la problemática expuesta; ii) La Resolución cuestionada fue resuelta con base en lo previsto por el art. 226 del CPP; y, iii) Citando la SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, refirió que cuando exista autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, se debe acudir previamente ante dicha autoridad a objeto de la tutela de sus derechos fundamentales que considera lesionados.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/21 de 1 de mayo de 2021, cursante de fs. 94 vta. a 96 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de aprehensión de 14 de abril de 2021, así como las ordenes de aprehensión emitidas contra los ahora solicitantes de tutela, ordenando que se los cite de forma personal en su domicilio acreditado, a fin que presten su declaración informativa y ejerzan su derecho a la defensa, con base en los siguientes fundamentos: a) No se puede sostener la existencia de riesgos de fuga, basándose en los apellidos de origen chino de los hoy accionantes, ello en aplicación del art. 14.II de la CPE; b) No se puede hablar de manera amplia de una simple autoría; puesto que, se debe establecer la existencia de indicios, cuáles son y en qué consisten estos; por otro lado, el requisito que se exige para la procedencia de una aprehensión directa es respecto a la presencia del imputado, que en este caso se puede obtener tranquilamente con una citación ante el Ministerio Público y una declaración informativa, a efectos que pueden demostrar o defenderse de la denuncia presentada en su contra; c) La Resolución emitida por las autoridades demandadas no justifica la aprehensión directa de los ahora impetrantes de tutela, pues no se encuentra fundamentada ni justificada para poder emitir las correspondientes órdenes de aprehensión, siendo una acción directa de manera previa a la instauración del proceso penal; d) El procedimiento penal faculta al Ministerio Público la posibilidad de aprehender de manera directa a una persona, “…no siendo una regla pero sea una excepción sea previamente citar y escuchar al denunciado de manera libre y cuando es habitual se detenga al autor, para después averiguar el hecho es provisionalmente” (sic); e) No se puede restringir de forma directa el derecho a la libertad de los solicitantes de tutela, menos si los presupuestos fueron fundamentados con meras conjeturas que no fueron comprobadas, siendo que los accionantes tienen nacionalidad boliviana y no cuentan con antecedentes judiciales; y, f) La determinación asumida por las autoridades fiscales obedece a un celo funcional y no al cuadro fáctico presentado; puesto que, dicha aprehensión no fue legalmente justificada.