SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
En el memorial presentado se reconoció que la Resolución Determinativa 171979001500 de 4 de septiembre de 2019, estuvo debidamente ejecutoriada y que la misma pasó a constituirse en cosa juzgada; en ese sentido, las peticiones no objetaban de ninguna
En respuesta, el SIN emitió el Proveído 242179000239 de 25 de mayo de 2021, sin absolver su petición, por consiguiente no existió fundamentación para no pronunciarse, confundiendo el sentido de la petición como si se tratase de una impugnación u objeción a la Resolución Determinativa 171979001500, para omitir la contestación; frente a la negativa del SIN, acudió a la vía del recurso de alzada ante la ARIT Santa Cruz, impugnando el citado Proveído, emitiéndose el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0442/2021 de 29 de junio, expresando: “Por lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el art. 195 núm. II y 108 numeral 1 del Código Tributario Boliviano, el acto impugnado no corresponde a un acto administrativo recurrible al no encontrarse dentro de los actos administrativos previsto en el art. 143 de la Ley 2492 (CTB) y 4 de la Ley 3092 (título V del CTB)…” (sic).
Lo mencionado por la ARIT Santa Cruz, trata de la cita de disposiciones legales sin expresar con la debida motivación ni fundamentación, las razones por las cuales consideró que el Proveído no sea un acto administrativo recurrible; es así que el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), menciona cinco actos definitivos que hacen admisible el recurso de alzada, por su parte la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, incorpora otros actos recurribles y de manera específica el art. 4.4 refiere: “Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria” (sic), en el caso presente el proveído es un acto administrativo que reúne las condiciones para ser admitido como recurrible debido a que contiene motivación particular, tiene carácter definitivo y está emitido por la ARIT.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Dejar sin efecto el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0442/2021 de 29 de junio, del recurso de alzada, disponiendo la prosecución del recurso hasta la conclusión conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 205 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: a) Solicitaron al SIN se pronuncie sobre sus dos peticiones primera que la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, permita considerar la documentación contable tributaria de la gestión 2016, que consta en la base del sistema integrado presentado por la empresa “Las Morenas S.R.L.”, no se hizo mención ni estableció la situación jurídica de los tributos; por lo que, se solicitó se pronuncie al respecto y de ninguna manera pidió se revise la Resolución Determinativa 171979001500; y, b) El SIN emitió el Proveído 242179000239, por el cual le comunicaron que la citada Resolución tiene la calidad de cosa juzgada y frente a ello no existe ningún otro recurso previsto por ley y que el contribuyente dejó transcurrir el plazo de impugnación sin hacer uso de ella dejando precluir su derecho; posteriormente planteó recurso de alzada ante la ARIT de ese departamento denunciando que no fueron respondidas sus peticiones, encontrándose en estado de indefensión, solicitando se revoque el citado Proveído disponiendo se atienda su petitorio; recurso que fue rechazado argumentando que esos aspectos debieron ser interpuestos por las vías de impugnación correspondientes y con la presentación de la demanda contenciosa sobre la Resolución Determinativa, coartando de esta manera sus derechos fundamentales.
I.2.2. Informe de la demandada
Reina Zuleyka Soliz Rodas, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, remitió informe escrito de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 193 a 195, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Se evidenció la inexistencia entre la causalidad de los hechos y la lesión denunciada, no se cumplió con los requisitos para la admisión de la acción tutelar; 2) Se presentó el recurso de alzada ante la Institución que dirige la citada Directora el 25 de junio de 2021, contra el Proveído 242179000239, emitido por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN; y conforme a la norma se procedió con la revisión y análisis del acto administrativo recurrido; y, 3) La Resolución Determinativa 171979001500, se encontraba firme por lo tanto constituyó un título de ejecución tributaria, y el acto administrativo impugnado no se constituiría en acto definitivo, lo señalado por el recurrente que se hubiera hecho pagos y otras cuestiones debió haberlo planteado en tiempo oportuno, ya que fue notificado con la prenombrada Resolución Determinativa en la cual se estableció el monto, en consecuencia debieron haber hecho uso del recurso de impugnación y no lo hizo, por lo que no puede abrir la vía administrativa para poder evitar la ejecución de la citada Resolución Determinativa; por lo que la ARIT Santa Cruz en apegó al Código Tributario Boliviano, mediante Auto de 29 de junio de 2021 rechazó el recurso de alzada, ratificándose en cada uno de los fundamentos expuestos en el Auto recurrido.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, Gerente GRACO Santa Cruz del SIN, remitió informe escrito de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 161 a 168, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Se generó la Resolución Determinativa 171979001500 el 4 de septiembre de 2019, siendo notificado de forma legal el sujeto pasivo, mediante Proveído de Inicio de la Ejecución Tributaria (PIET) 331979002536, y la empresa accionante con falta de lealtad procesal omitió informar aspectos que han acontecido en la tramitación del proceso; el 18 de diciembre de igual año, el sujeto pasivo presentó una carta dirigida a la Administración Tributaria con los mismos argumentos planteados de forma posterior; el 20 de febrero de 2020, se dio respuesta indicándole que ya se había generado la citada Resolución Determinativa y la misma se encontraba con calidad de cosa juzgada; el 9 de septiembre de similar año, volvió a presentar una nota con los mismos argumentos, dando respuesta fundamentada del rechazo de lo peticionado; por tercera vez, el 12 de octubre de igual año, mediante nota pidió complementación e información bajo los mismos argumentos anteriores, siendo contestada por la Administración Tributaria el 17 de diciembre del referido año, de la misma manera que la predicha Resolución Determinativa se encuentra ejecutoriada; y por último el 21 de febrero de 2021, el sujeto pasivo volvió a presentar otra carta con la misma argumentación y los mismos pedidos de las anteriores cartas, respondiendo con el Proveído 242179000239 de 25 de mayo de similar año, y esta última decisión fue objeto de impugnación ante la ARIT del mismo departamento, tratando de iniciar un proceso que ya tendría perención de instancia al encontrarse en etapa de ejecución tributaria; ii) Cuál es la forma o la fundamentación que la empresa accionante pretendió con la acción de defensa, además que reconoció la calidad de cosa juzgada de la Resolución Administrativa, solicitando que valoren y verifiquen nuevamente la vista de cargo y la Resolución Determinativa, tratando por vía constitucional se aperture una instancia que precluyó para que vuelvan a revisar los actos emitidos y generados, que por negligencia o por cualquier otra situación el sujeto pasivo dejó precluir sus derechos; iii) La Sociedad peticionante de tutela fue notificada con la vista de cargo el 2019, dándole un plazo de treinta días para que argumente y asuma defensa, que no lo hizo, se le notificó con la Resolución Determinativa 1719797001500 donde se le dio un plazo para impugnar pero tampoco lo hizo, se le notificó con un PIET, que inició la ejecución tributaria y el contribuyente recién empezó a asumir su defensa sobre cuestiones que ya concluyeron como el mismo lo reconoció; iv) No se puede pretender con un proveído de mero trámite emitido por la Administración Tributaria que dio respuesta al sujeto pasivo, pretender impugnar y abrir nuevamente un camino que está prohibido por ley, ya que la calidad de cosa juzgada es irreversible; v) La Administración Tributaria emitió anteriormente otros cuatro proveídos que no fueron impugnados por el contribuyente, porque sabe que fueron decretos de mero trámite; y, vi) Lo que pretende es que la justicia constitucional valore situaciones previstas para las instancias administrativas o jurisdiccionales, que defina la Sala Constitucional si el proveído es o no recurrible, pidiendo además que interprete el art. 143 del CTB y la acción de amparo constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces o tribunales de apelación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 168 de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 205 vta. a 210, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Dentro el procedimiento tributario existen diferentes etapas: determinativa, recursiva y de ejecución, siendo que en el presente caso y producto de un proceso de determinación de oficio, por el cual establecieron reparos al accionante sobre base presunta, la misma estuvo en fase de ejecución tributaria, y al haberse emitido el PIET, no sería susceptible de ningún recurso o impugnación, salvo los señalados por ley; b) De lo anterior se advierte que no podría ser objeto de un recurso de alzada o jerárquico, toda vez que eso generaría un procedimiento interminable por parte de la ARIT Santa Cruz, ello en el marco de lo dispuesto en los arts. 4, 143 y 195.II del CTB, artículo último que prevé que el recurso de alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes, vistas de cargo u otras actuaciones administrativas previas, incluidas las medidas precautorias que se adoptaron en ejecución tributaria; c) Por tanto, no percibió lesión de los derechos alegados, además que el petitorio que dieron lugar al proveído emanado por la ARIT Santa Cruz se encuentra vinculado con la Resolución Determinativa 171979001500, como también lo manifestó la parte accionante, que se encuentra en fase de ejecución tributaria y por ende al ser una petición la misma fue resuelta, sin embargo, dicha petición por la característica y la naturaleza que tiene, no podría ser objeto de un recurso de alzada, tal cual lo argumentó la citada ARIT en el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0442/2021; y, d) Finalmente la Sociedad impetrante de tutela respecto al citado Auto de Rechazo no estableció con claridad las razones por las cuales consideraba que la interpretación efectuada resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica, con error evidente, además no identificó las reglas de interpretación omitidas por la autoridad demandada, ni estableció el nexo de causalidad entre los derechos alegados como lesionados y la interpretación realizada dentro del acto impugnado, más aun si pese a ello la ARIT Santa Cruz en cuanto a las peticiones anteriores dio repuesta, las cuales no fueron objeto de ningún tipo de observación, no advirtiéndose lesión a los derechos invocados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 23 de febrero de 2021, la Sociedad Comercial “LAS MORENAS S.R.L.” -ahora accionante-, dirigido al Gerente “Distrital I de la Gerencia” GRACO Santa Cruz, solicitó pronunciamiento refiriendo que: “…la Resolución Determinativa 171979001500 de fecha 04/09/2019 emitida por la Gerencia Distrital del SIN Santa Cruz declarando DETERMINAR SOBRE BASE PRESUNTA EL TRIBUTO OMITIDO el IMPUESTO A LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS (IUD) de la Gestión 2016, en la suma de Bs. 169.139, equivalente a UFVs 79.848, a consecuencia de no HABER PRESENTADO DESCARGO ALGUNO SOBRE EL IUE DEL PERIODO 2016, la verificación y control se realizó sobre BASE PRESUNTA, omitiendo referirse y considerar la existencia de la documentación contable de la gestión 2016 presentada por la Empresa LAS MORENAS S.R.L., mismas que, en calidad de Prueba constan en la Base del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria SIRAT II” (sic [fs. 97 a 100]).
II.2. Cursa Proveído 242179000239 de 25 de mayo de 2021 pronunciado por el SIN -hoy tercer interesado- determinando que: “Por todo lo señalado precedentemente y evidenciando que no existe ninguna irregularidad en la emisión de la Resolución Determinativa N° 171979001500 de fecha 04 de septiembre de 2019 que haya sido reclamada oportunamente y no existe violación a los derechos y garantías constitucionales para el contribuyente LAS MORENAS S.A. con NIT. 160344028, por lo que los argumentos expuestos en el memorial con Nuit 1182/2021 carece de fundamento legal, toda vez que Resolución Determinativa citada, adquirió calidad de Cosa Juzgada, consiguientemente, corresponde Rechazar la solicitud presentada por el contribuyente LAS MORENAS S.A.…” (sic [fs. 13 a 15 vta.]).
II.3. A través de nota de 24 junio de 2021, la entidad accionante dirigida a la Directora de la ARIT Santa Cruz, interpuso recurso de alzada impugnando el proveído 242179000239 (fs. 17 a 21 vta.).
II.4. Reina Zuleyka Soliz Rodas, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz -ahora demandada-, pronunció el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0442/2021 de 29 de junio, determinando en el por tanto “Se RECHAZA el Recurso de Alzada interpuesto por ANIBAL GABRIEL MARQUEZ IÑIGUEZ en representación de SOCIEDAD COMERCIAL LAS MORENAS S.R.L…” (sic [fs. 23 a 25]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; por parte de la Directora de la ARIT Santa Cruz autoridad que emitió el Auto de Rechazo ARIT-CSZ-0442/2021 de 29 de junio, referente al recurso de alzada interpuesto contra el Proveído 242179000239 de 25 de mayo de igual año, emitido por el SIN que no absolvió sus peticiones; el citado Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0442/2021 no contiene una debida fundamentación de las razones por las cuales considera que el proveído no es un acto definitivo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refiere tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresa que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. El debido proceso y el derecho a la defensa en el ámbito constitucional
El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1786/2011-R de 7 de noviembre, estableció que: “El proceso sancionatorio, sea en el ámbito que fuere, necesariamente debe hallarse impregnado de todos los componentes que hacen al debido proceso, elementos que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta. ‘…La doctrina en materia de derecho sancionador es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal’. (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II,Civitas, Madrid, 1999, página 159).
Este procedimiento sancionatorio, debe ser originado en una falta establecida de antemano, cumpliéndose con el principio de tipicidad, elemento fundamental del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi, que exige la preexistencia de la norma mediante la cual se establece una sanción, dando lugar a la aplicación de la máxima universal del ‘nullun crimen, nulla poena sine lege’, evitando de ésta manera la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad.
El art. 117.I de la CPE, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, entendido éste como el derecho de toda persona física o jurídica a un proceso justo y equitativo, dentro del cual se garantice al procesado el conocimiento o notificación oportuna de la presunta falta cometida a efectos de que pueda estructurar eficazmente su defensa, consiguientemente le asisten también el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar, y fundamentalmente el derecho a la doble instancia; otorgándole la oportunidad de defenderse sin restricción alguna de cualquier agresión a sus derechos originada en actos de cualquier particular o del propio Estado a través de sus autoridades; entendimiento que nos permite afirmar que el debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también a todo el universo del derecho sancionatorio.
El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna si haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada. La administración pública no puede apartarse del respeto absoluto al debido proceso, con mayor razón si se trata del ejecutivo municipal que tiene relación estrecha con el administrado en un proceso de interactuación permanente, debiendo en todos los casos en los cuáles se inicie un procedimiento sancionatorio, comprobar los hechos dentro del marco del respeto a las garantías constitucionales, permitiendo a su vez que el procesado respalde su posición y en definitiva haga conocer su verdad ante un juzgador imparcial quien a la hora de emitir la resolución que corresponda habrá compulsado la totalidad de la documentación y evidencia sujeta a su consideración, garantizando de ésta manera el debido proceso hoy acusado de haber sido vulnerado. La SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que: ‘El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’.
En el mismo sentido la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, determinó que: ‘En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…»'.
La SC 1534/2003-R de 30 de octubre, cuyo entendimiento fue recogido por la SC 0375/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa, la empresa accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; por parte de la Directora de la ARIT Santa Cruz, autoridad que emitió el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0442/2021 de 29 de junio, referente al recurso de alzada interpuesto contra el Proveído 242179000239 de 25 de mayo de igual año, emitido por el SIN que no absolvió sus peticiones, debido a que, no contiene una debida fundamentación de las razones por el cual considera que el proveído no es un acto definitivo.
De acuerdo a los antecedentes que ilustran el expediente se advierte que ante la verificación y control a la presentación de Declaraciones Juradas (DD.JJ) la Administración Tributaria en aplicación del procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano emitió la Vista de Cargo de 21 de mayo de 2019, notificando al sujeto pasivo -entidad accionante- el 13 de junio de igual año, otorgándole treinta días de plazo para formular y presentar descargos que estime conveniente; concluido el plazo y evidenciando la Administración Tributaria que el contribuyente no presentó descargos se pronunció la Resolución Determinativa 171979001500 de 4 de septiembre de similar año.
Posteriormente, la empresa accionante mediante escrito de 23 de febrero de 2021, solicitó pronunciamiento al Gerente “Distrital I” de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, referente a que: “…la Resolución Determinativa 171979001500 de fecha 04/09/2019 emitida por la Gerencia Distrital del SIN Santa Cruz declarando DETERMINAR SOBRE BASE PRESUNTA EL TRIBUTO OMITIDO el IMPUESTO A LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS (IUD) de la Gestión 2016, en la suma de Bs. 169.139, equivalente a UFVs 79.848, a consecuencia de no HABER PRESENTADO DESCARGO ALGUNO SOBRE EL IUE DEL PERIODO 2016, la verificación y control se realizó sobre BASE PRESUNTA, omitiendo referirse y considerar la existencia de la documentación contable de la gestión 2016 presentada por la Empresa LAS MORENAS S.R.L., mismas que, en calidad de Prueba constan en la Base del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria SIRAT II” (Conclusión II.1 del presente fallo constitucional).
Emitiéndose por parte del SIN el Proveído 242179000239, el cual señaló que: “…evidenciando que no existe ninguna irregularidad en la emisión de la Resolución Determinativa N° 171979001500 de fecha 04 de septiembre de 2019 que haya sido reclamada oportunamente y no existe violación a los derechos y garantías constitucionales para el contribuyente LAS MORENAS S.A. con NIT. 160344028, por lo que los argumentos expuestos en el memorial con Nuit 1182/2021 carece de fundamento legal, toda vez que Resolución Determinativa citada, adquirió calidad de Cosa Juzgada, consiguientemente, corresponde Rechazar la solicitud presentada por el contribuyente LAS MORENAS S.A.…” (sic).
Ante la emisión del citado Proveído, la entidad peticionante de tutela, mediante nota de 24 junio de 2021, interpuso recurso de alzada presentado a la Directora de la ARIT Santa Cruz, autoridad que pronunció el Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0442/2021, determinando en el por tanto; “Se RECHAZA el Recurso de Alzada interpuesto por ANIBAL GABRIEL MARQUEZ IÑIGUEZ en representación de SOCIEDAD COMERCIAL LAS MORENAS S.R.L…” (sic).
En el caso concreto, se advierte que la empresa demandante de tutela, denuncia la falta de respuesta a sus peticiones realizadas a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, en vista de ello, interpuso el recurso de alzada ante la ARIT del mismo departamento, argumentando el no pronunciamiento a sus notas presentadas; sin embargo, se evidencia de las documentales adjuntas al expediente, descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, así como lo informado por la autoridad demandada y el tercero interesado, que dentro el proceso de verificación y control a la presentación de las DD.JJ de oficio la Administración Tributaria emitió Cargo de Vista contra la empresa “LAS MORENAS S.R.L.”, notificada la misma -según informó el tercero interesado- le dieron el plazo de treinta días para la presentación de sus descargos, a la conclusión del término dictaron al Resolución Determinativa 171979001500, misma que no fue impugnada en los plazos previstos por la normativa tributaria, iniciándose la etapa de ejecución tributaria.
En ese orden de cosas se advierte que la empresa accionante, al denunciar la falta de respuesta a su nota posteriormente impugnada a través del recurso de alzada, trata de que esta Sala, aperture la vía administrativa mediante la presente acción de defensa, para que la ARIT Santa Cruz ordene a la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN absuelva los cuestionamientos supuestamente omitidos en el pronunciamiento de la Resolución Determinativa 171979001500, sin tomar en cuenta -y que la misma empresa reconoce- la calidad de cosa juzgada y en consecuencia ejecutoriada dicha Resolución, por lo que trata que se vuelva a revisar los actos administrativos que dieron lugar a la sanción impuesta, evidenciándose que la empresa solicitante de tutela en su momento tenía la posibilidad de interponer los recursos de impugnación que prevé la normativa tributaria, pero por su propia dejadez o negligencia los dejó precluir, pues se advierte que el fondo de la nota presentada es que se ingrese a verificar los detalles de la referida Resolución Determinativa que ya se encuentra en etapa de ejecución tributaria y no se puede retrotraer los procedimientos que ya precluyeron para el sujeto pasivo dentro el proceso administrativo.
Por otro lado, se puede determinar que la Administración Tributaria dio respuesta a la petición de la empresa “LAS MORENAS S.R.L.” si bien no fue positiva para la parte accionante, la misma absuelve la pretensión solicitada, al establecer de forma clara que no existe ninguna irregularidad en la emisión de la Resolución Determinativa 171979001500 que haya sido reclamada oportunamente y no existe transgresión a los derechos y garantías constitucionales para el contribuyente “LAS MORENAS S.A”, por todo lo expuesto no se advierte lesión a los derechos invocados, más al contrario se considera que la autoridad demandada Directora del ARIT Santa Cruz dio respuesta fundamentada al recurso de alzada planteado el determinar que: “En ese sentido de la revisión y análisis del acto administrativo impugnado y los argumentos expuestos en el presente recurso, se tiene que, el PROVEIDO 242179000239 de 25 de Mayo de 2021, no se constituye en un acto administrativo impugnable ante la instancia de alzada, puesto que en respuesta a lo solicitado la Administración Tributaria Aduanera ha comunicado al recurrente que, las vulneraciones al debido proceso y de petición solicitadas respecto a la determinación sobre la base presunta de las obligaciones tributarias del contribuyente debieron ser opuestas oportunamente por las vías de impugnación correspondientes, sea la interposición del Recurso de Alzada o la demanda Contencioso Tributario, por lo que la Resolución Determinativa N° 171979001500 de 4 de septiembre de 2019 se encuentra firme” (sic).
En consecuencia, no se advierte la lesión al debido proceso ya que se dio respuesta fundamentada al recurso de alzada interpuesto, tampoco la lesión al derecho a la defensa, puesto que la empresa demandante de tutela tenía la vía de la demanda contenciosa tributaria, por consiguiente y de acuerdo a lo expuesto corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 168 de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 205 vta. a 210, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADO
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En el memorial presentado se reconoció que la Resolución Determinativa 171979001500 de 4 de septiembre de 2019, estuvo debidamente ejecutoriada y que la misma pasó a constituirse en cosa juzgada; en ese sentido, las peticiones no objetaban de ninguna