SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2022-S2
Fecha: 13-Jul-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2022-S2
Sucre, 13 de julio de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42816-2021-86 AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 294 a 299, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Augusto Ludeño Calla contra Walker Candia Pinto, Director; Ronald Rodríguez Andia, Sub Director; Martín Iván Escobar Guzmán, Jefe de Estudios; Julio César Barrios Granados, Comandante de Batallón; Javier Solíz, Jefe de Servicios; y, Edwin Gustavo Chambi Pacosillo, Secretario de Actas, todos de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo”; Luis Villazante Chambi, Vocal Primero; Deyvi Iván Velásquez Aliaga, Vocal Segundo; Iván Tito Patty, Vocal Tercero; y, Dayan Alexandra Lema Valda, Secretaria todos del Consejo Disciplinario de la misma Escuela.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de julio y 3 de agosto de 2021, cursantes de fs. 198 a 203 vta.; y, 212 a 216 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de abril de 2021, se le notificó con una citación firmada por Julio César Barrios Granados, Comandante de Batallón de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo”, en la cual se le impetraba para que se haga presente y preste su declaración informativa ese día a horas 17:30, acompañado de un oficial defensor en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, por la presunta comisión de la falta disciplinaria consignada como muy grave por ingerir bebidas alcohólicas dentro del instituto o vistiendo uniforme; una vez que acudió al Consejo Disciplinario comenzó su interrogatorio para después hacerle retirar de los ambientes, no teniendo conocimiento de ningún otro actuado más, hasta el 21 de igual mes y año, cuando se le entregó el Memorándum Div. I Pers. 284/21 de la misma data, firmado por Walker Candia Pinto, Director de la referida Escuela Naval Militar, mediante el cual se le daba de baja por haber cometido la falta muy grave de ingerir bebidas alcohólicas dentro del instituto y/o vistiendo uniforme, con el agravante de evadir a la guardia e inducir y/o permitir ingresar bebidas alcohólicas a un cadete subalterno, sin que fuera notificado hasta ese momento con ningún otro actuado, apersonándose el 6 de mayo del mencionado año para que se le entreguen fotocopias legalizadas de todo el proceso disciplinario y así asumir defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, y a la defensa, citando los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/21 de 16 de abril de 2021 y el Acta de Reunión del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar 033/2021 de 12 abril; y, b) Dispongan su reincorporación al cuarto año de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 293 a 294, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su legal notificación cursante a fs. 217 vta.; empero, se continuó con el desarrollo de la misma.
I.2.2. Informe de los demandados
Walker Candia Pinto, Director; Ronald Rodríguez Andia, Sub Director; Martin Iván Escobar Guzmán, Jefe de Estudios; Julio César Barrios Granados, Comandante de Batallón; Javier Solíz, Jefe de Servicios; y, Edwin Gustavo Chambi Pacosillo, Secretario de Actas, todos de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo”; Luis Villazante Chambi, Vocal Primero; Deyvi Iván Velásquez Aliaga, Vocal Segundo; Iván Tito Patty, Vocal Tercero; y, Dayan Alexandra Lema Valda, Secretaria, todos del Consejo Disciplinario de la misma Escuela, a través de su representante legal presentaron informe escrito de 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 269 a 273 vta., solicitando se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) El 11 de abril de igual año, a petición del impetrante de tutela se dirigió una carta a Mario Alberto Romero Melgar, para que en su calidad de instructor sea nombrado oficial defensor para asistir a su declaración indagatoria, dentro del proceso disciplinario que nos ocupa, actuando en el marco de lo previsto en el art. 209 inc. e) del Reglamento de Disciplina ENM-01-01 de 2016, realizando la defensa técnica del procesado con pleno conocimiento de su rendimiento académico y disciplinario ante la comisión de una falta y no así en un proceso ordinario y mucho menos por un delito, aspectos que se desprenden del acta de Reunión del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar 033/2021 de 12 de idéntico mes; demostrando que no existió una conculcación de su derecho a la defensa; 2) Sobre la notificación legal con la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/21 de 16 de abril de 2021, en atención al memorial de 27 de igual mes y año presentado por el demandante de tutela, el 6 de mayo del mismo año se dispuso la entrega de los documentos solicitados, procediéndose el 10 de idéntico mes y año a la notificación personal del accionante con los actuados, entre ellos, copia legalizada de la referida Resolución del Consejo Académico Superior, cumpliendo con los principios de legalidad y debido proceso, derecho a la defensa; 3) Sobre el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, de la revisión de antecedentes se puede colegir que el solicitante de tutela fue protegido en sus derechos y garantías constitucionales, por un cuerpo colegiado que conforma el Comité Académico Superior, instancia que de acuerdo a Reglamento tiene atribuciones para fijar las sanciones establecidas otorgando las garantías debidas al procesado, sin constituirse comisión o tribunal especial, habiéndole notificado con el Memorándum Disciplina 097/2021 de 11 de abril, momento desde el cual tuvo conocimiento de la apertura de un proceso disciplinario en su contra; 4) Con relación a la falta de motivación y fundamentación, el accionante establece un correlato de horas y fechas que solamente se basan en conjeturas, no correspondiendo pronunciarse al respecto; y, 5) El peticionante de tutela manifestó que las Resoluciones emitidas por el Consejo Académico Superior son inapelables, citando el art. 206 del mencionado Reglamento, el cual no prevé tal extremo más al contrario el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación, pudiendo el accionante interponer los recursos de revocatoria y jerárquico ante la misma instancia y superior, agotando la vía administrativa para recién interponer la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 294 a 299, denegó la tutela peticionada; con base en los siguientes fundamentos: i) Revisado el Reglamento y Manual de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo”, se verificó que se encuentra sustentada en la economía jurídica que rige la profesión militar; ii) Se advierte que el art. 101 del Reglamento de Disciplina ENM-01-01 de 2016, establece que la baja disciplinaria será impuesta únicamente por el Director del instituto, previa consideración del Consejo Disciplinario y Resolución del Consejo Académico Superior, por los motivos establecidos, si bien el art. 206 del mencionado Reglamento prevé que el Consejo Académico es la máxima instancia en la precitada Escuela Naval Militar teniendo por finalidad analizar y determinar la sanción de aquellos casos que se hayan elevado ante esa instancia, cuyas decisiones no son inapelables pues el citado Reglamento no limita los medios de impugnación, pues no determina taxativamente que las resoluciones emitidas por la mencionada Escuela Naval Militar sean inapelables o inimpugnables, en aplicación del art. 180 de la CPE como lo estableció la SCP 0030/2018-S3 de 9 de marzo; iii) Tratándose de un proceso administrativo en función de supletoriedad, resultan aplicables los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), para el planteamiento de la referida impugnación, por lo mismo y en ese orden el impetrante de tutela tenía aun el medio de impugnación idóneo y efectivo para el restablecimiento de sus derechos constitucionales que creía fueron vulnerados; sin embargo, revisados lo antecedentes y Resoluciones emitidas por el Consejo Disciplinario y Consejo Académico Superior de la referida Escuela Naval Militar, el accionante no agotó los medios de impugnación de revocatoria, ante la misma autoridad que determinó su baja disciplinaria, para que esta pueda de manera excepcional, modificar, anular o revocar dichos actos administrativos cuando se alegue vulneración de derechos y de persistir los mismos, hacer uso del recurso jerárquico, teniéndose por incumplido el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Reglamento de Disciplina ENM-01-01 de 2016 de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo” (fs. 2 vta. a 52).
II.2. Cursa citación de 11 de abril de 2021, a Juan Augusto Ludeño Calla -ahora accionante- para que preste su declaración informativa dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra por la presunta comisión de faltas muy graves (fs. 72).
II.3. Corre Acta de Reunión del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar 033/2021 de 12 de abril, en la cual se dispuso la baja del impetrante de tutela además de otros aspectos de carácter sancionatorio, al ser encontrado culpable de las faltas disciplinarias acusadas (fs. 227 a 242).
II.4. Consta Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/21 de 16 de abril de 2021, disponiendo la baja disciplinaria del demandante de tutela, como determinación de la Reunión del Consejo Disciplinario (fs. 243 a 253).
II.5. Mediante Memorándum Diva. I Pers. 284/21 de 21 de abril de 2021, se comunicó al solicitante de tutela, su baja por haber sido encontrado responsable de la falta muy grave de ingerir bebidas alcohólicas dentro del instituto y/o vistiendo uniforme, con la agravante de evadir a la guardia e inducir y/o permitir ingerir bebidas alcohólicas a un cadete subalterno (fs. 195).
II.6. Cursa notificación de 10 de mayo de 2021, con el proveído de 6 del mismo mes y año, que dispuso la comunicación al peticionante de tutela con la Resolución de Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/21 (fs. 256).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, y a la defensa, argumentando que fue objeto de un proceso disciplinario al interior de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo”, en el cual solamente recibió una citación para su declaración y posteriormente un memorándum de baja, sin que fuera notificado con ningún otro actuado para asumir defensa dentro de una causa con muchas contradicciones respecto a las declaraciones vertidas, en la que se emitió el Acta de Reunión del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar 033/2021 de 12 de abril, carente de fundamentación que no estableció el valor que se otorgó a la prueba y no individualizó la misma.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señaló que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”.
Ampliando sobre el contenido esencial del debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, estableció que: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente' (las negrillas nos pertenecen), desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]».
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) «Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales».
En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: «Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado».
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente».
Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad «…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada »”’.
Con relación al principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, dejó establecido el siguiente entendimiento: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
(…)
Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: ‘…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). Con base en esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentesʼ”. (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, y a la defensa, argumentando que fue objeto de un proceso disciplinario al interior de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo”, de la cual los ahora demandados forman parte como miembros del Consejo Académico Superior y Consejo Disciplinario, causa en la cual solamente recibió una citación para su declaración informativa y posteriormente un memorándum de baja definitiva, sin que fuera notificado con ningún otro actuado para asumir defensa dentro de un proceso sumario con muchas contradicciones respecto a las declaraciones vertidas, en la que se emitió una Resolución carente de fundamentación que no estableció el valor que se otorgó a la prueba y no individualizó la misma.
Antes de ingresar al análisis de la problemática traída en revisión, debe quedar establecido que el Reglamento de Disciplina ENM-01-01 de 2016 de la precitada Escuela, no cuenta con un régimen específico que permita impugnar las determinaciones del Consejo Académico Superior de la precitada Escuela Naval Militar, no siendo pertinente determinar mecanismos supletorios a los previstos en atención a la naturaleza del proceso, máxime cuando el defensor del impetrante de tutela de acuerdo al propio Reglamento es un funcionario militar, debiendo en consecuencia ingresar al análisis del caso concreto. Sobre la fundamentación y motivación de la Resolución, debemos revisar lo dispuesto por las autoridades demandadas en la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/21 de 16 de abril de 2021 y lo reclamado por el accionante.
La Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/21, después de contextualizar el caso en una sucinta relación de hechos fundamentó: 1) En un primer Considerando desglosa la normativa aplicable al caso concreto; 2) En su segundo Considerando expone la normativa disciplinaria que condena la conducta del demandante de tutela, también menciona a los Oficiales que sancionaron dicha conducta y de acuerdo a qué elementos, destacando la declaración verbal e informe de Julio César Barrios Granados, Comandante de Batallón; el informe de Jhonny Marcelo Camacho Gonzáles, cadete, ambos de la referida Escuela; Juan Augusto Ludeño Calla -ahora accionante-; y, la declaración e informe de Dayan Alexandra Lema Valda, Secretaria del Consejo Disciplinario de la mencionada Escuela, ratificando la falta y las agravantes en las que incurrió el solicitante de tutela; 3) En otro apartado establecen el cumplimiento de un parámetro inicial en la obtención de pruebas materiales y elementos de valor dentro del proceso investigativo, determinando el análisis de la falta con referencia a la aplicación de la reglamentación disciplinaria y la autoría de los cadetes, situación que dio lugar a la instauración del Consejo Disciplinario de Batallón de Damas y Caballeros Cadetes de la referida Escuela Naval Militar, cumpliendo el Reglamento de Disciplina ENM-01-01 de 2016, enmarcando su accionar en el debido proceso, derecho a la defensa, principio de seguridad jurídica, entre otros; 4) A continuación dejan constancia de la notificación y toma de declaraciones a los implicados, correspondiendo de acuerdo a normativa interna se realice la defensa a través de un oficial defensor consignado a cada uno de ellos, al tratarse de faltas y no así de delitos, en el mismo apartado mencionan la instauración del Consejo Disciplinario individualizando a cada uno de sus miembros, quienes conforme a sus potestades y atribuciones previstas en el mencionado Reglamento, una vez concluida la intervención de los cadetes, procedieron a realizar la valoración de los hechos descritos y relatados, obteniendo una correlación de los mismos, además de la identificación de las agravantes, circunstancias y transgresiones, pudiendo obtener elementos de juicio suficientes para que procedan a exponer sus ponencias al respecto; 5) El Consejo Académico Superior, en cumplimiento del art. 214 del citado Reglamento recibió los antecedentes disciplinarios y provino a emitir la Convocatoria del Consejo Académico Superior, procediendo al análisis de los antecedentes concluyendo que la disciplina debe estar presente en la formación de los futuros oficiales navales, debiendo ser parte de su accionar en todo momento y cualquier incumplimiento o transgresión a normas internas debe ser debidamente sancionado, a continuación establecen el grado que cursan los infractores y las obligaciones que les son atingentes de acuerdo al Reglamento de Régimen Interno, que prevé 2a mayor jerarquía, mayor responsabilidad así como lo estipulado en el art. 181 del Reglamento de Régimen Disciplinario, determinando que los cadetes encausados son autores confesos de la falta muy grave, quienes en pleno conocimiento del Reglamento de Disciplina y Código de Faltas, vulneraron el mismo; 6) Resolviendo sancionar con la baja disciplinaria a Jhamir Isai Apaza Loza por haber cometido una falta muy grave, con las agravantes de encontrarse en guardia e inducir y/o permitir ingerir bebidas alcohólicas a un cadete subalterno, sancionar con baja disciplinaria a Juan Augusto Ludeño Calla -accionante-, por ingerir bebidas alcohólicas dentro del instituto o vistiendo uniforme, con la agravante de evadir la guardia e inducir o permitir ingerir bebidas alcohólicas a un cadete subalterno, baja disciplinaria para Jhonny Marcelo Camacho Gonzáles por la citada falta muy grave, de inducir y/o permitir ingerir bebidas alcohólicas a un cadete subalterno; y por último, sancionando con pérdida total de vacación a Edilson Elizardo Fernández Lique, con el agravante de mentir en varias oportunidades.
Por su parte el impetrante de tutela, aduce que fue objeto de un proceso disciplinario al interior de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo”, de la cual los ahora demandados forman parte como miembros del Consejo Académico Superior y Consejo Disciplinario, causa en la que solamente recibió una citación para su declaración informativa y posteriormente un memorándum de baja, sin que fuera notificado con ningún otro actuado para asumir defensa dentro de un proceso sumario con muchas contradicciones respecto a las declaraciones vertidas, emitiéndose una Resolución carente de fundamentación que no estableció el valor que se otorgó a la prueba y no individualizó la misma.
Al respecto, debemos establecer que la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/21, evacuada por los ahora demandados se pronunció conforme la recopilación de testimonios y declaraciones, de las cuales surgió una determinación sancionatoria, respetando los mecanismos establecidos para el efecto, en la cual el demandante de tutela ejerció su derecho a la defensa presentando su declaración informativa y dando su versión de los hechos, así como los otros acusados por faltas disciplinarias, momento procesal indicado para declarar y presentar su correspondiente descargo, situación que aconteció y se encuentra debidamente registrada en la Resolución demandada, individualizando cada una de las atestaciones y otorgándole el valor correspondiente al momento de fallar, por ende, la Resolución emitida por los ahora demandados cuenta con una suficiente fundamentación y motivación, no siendo posible conceder la tutela solicitada.
Respecto al derecho a la defensa, este fue ejercido desde el primer momento, en torno a las disposiciones internas establecidas para el proceso disciplinario del cual fue objeto y la naturaleza del mismo, de igual manera, posteriormente interponiendo la presente acción tutelar, debiendo denegarse la tutela también respecto a este derecho.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con diferente criterio actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 294 a 299, pronunciada por el Juez Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
CORRESPONDE A LA SCP 0833/2022-S2 (viene de la pág. 11).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA