SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2022-S4
Fecha: 21-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 21 a 26 vta., subsanado el 6 de septiembre de igual año (fs. 29 a 30 vta.); el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde 1 de febrero de 2010, trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, en el cargo de Técnico Supervisor de Obras, y por disposición del art. 2.I. de la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, al igual que el resto de los trabajadores municipales de Yacuiba, fue incorporado al régimen de la Ley General del Trabajo.
Por memorándum GAMY-DDRR 154/2021 de 15 de julio, que le fue entregado el 19 de ese mes y año, que lo despidió de manera arbitraria e intempestiva, “lesionando sus derechos fundamentales de manera discriminatoria”; razón por la cual, el 23 de igual mes y año acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, para solicitar su reincorporación laboral, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR 038/2021 de 5 de agosto, que en su art. 1, resolvió conminar al Alcalde, a su reincorporación en el plazo de tres días; sin embargo, la autoridad municipal no dio cumplimiento a la misma, pese a haber sido notificado el 9 de agosto de 2021.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, al trabajo y a una remuneración justa; al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, citando al efecto los arts. 15.I; 18.I; 35.; 37; 45.I, II, III y V; 46.I.2; 48.I, II y VI; 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que la parte demandada, cumpla con la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR 038/2021, más el pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
En audiencia pública de 15 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 217 a 219., presentes el accionante, así como los abogados de la autoridad demandada; y, ausente el Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba, se produjeron los siguientes actuados procesales:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Los apoderados y abogados de la autoridad edil hoy demandado, mediante informe escrito cursante a fs. 213 a 216 vta. y en audiencia, expresaron lo que sigue: a) Solicitan a la Jueza de garantías, verificar si en este caso, la conminatoria de reincorporación es viable o no; si cumple los presupuestos jurídicos en relación a un debido proceso y a una debida motivación, amparándose en la SCP “0856/2014-S3” y la SCP “202/2020”. b) El impetrante de tutela, al haber ejercido funciones en la Alcaldía como profesional, con la escala salarial nivel 7, “no se encuentra dentro del ámbito de la Ley 321 en relación a la 1156”, ya que el art. 1 de la Ley General del Trabajo −Ley 321 de 18 de diciembre de 2012− exceptúa de esa protección a los profesionales, situación que fue obviada por la Jefatura del Trabajo, al emitir la conminatoria de reincorporación; c) El solicitante de tutela está sujeto a las normas referentes al funcionario público y a la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) −Ley 1178 de 20 de julio de 1990−, motivo por el cual, la Alcaldía no actuó de manera incorrecta al desvincularlo, dado que el mismo, no se encuentra dentro del alcance de la Ley General del Trabajo, por su condición de profesional; d) La Conminatoria presentada como prueba por el accionante, no explica cuáles son las razones por las que se tendría que reincorporarlo a su fuente laboral ni qué derechos se le hubiera vulnerado, existiendo una ausencia de análisis; por lo que, dicha conminatoria violó dos componentes del debido proceso, que son la fundamentación y motivación, además de haber ignorado los referentes ya desarrollados, como la “SC 856/2000”, que son vinculantes. Por lo expuesto, solicitaron se revoque la resolución de conminatoria de reincorporación y se niegue la tutela; y al haberse convocado como tercero interesado a la Jefatura Regional de Trabajo, se le exhorte a respetar los elementos del debido proceso y esencialmente la debida motivación y fundamentación que deben contener las resoluciones, a momento de conocer las denuncias de reincorporación.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba
Álvaro Enrique Soruco Romero, Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba, no presentó informe ni se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 33.
I.2.4. Resolución
Por Resolución de 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 219 a 224 vta., la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de Garantías, concedió la tutela solicitada interpuesta por Carlos Marcelo Pinaya Peñaranda, disponiendo que la parte demandada proceda al cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR 038/2021 y a restablecer al accionante a su puesto de trabajo y de corresponder, al pago de salarios debidos y demás derechos sociales que tenía y tiene hasta la fecha de su reincorporación, con base en los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada, pese a su legal notificación, no cumplió con la conminatoria dispuesta por el Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de reincorporación al cargo o funciones que tenía el impetrante de tutela, más aún, interpuso recurso de revocatoria dilatando su cumplimiento; y, b) Consecuentemente, la autoridad demandada lesionó los derechos del accionante al trabajo y a la estabilidad laboral y demás derechos vinculados; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada en forma inmediata.