SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, pese a que mediante Resolución 165/2020, se dispuso su detención domiciliaria en apelación, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, no le han sido proporcionados los custodios ordenados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, encontrándose en consecuencia indebidamente privada de su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada,

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0907/2012 de 22 de agosto, indicó lo siguiente que: “Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.

En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: ‘Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes’.

La jurisprudencia constitucional ha sido contundente al sostener que: ‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado’ (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).

La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

El Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho señalo que: ‘…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…’.

Asimismo la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad, señalando al respecto que: ‘…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas’ (SC 0570/2006-R de 19 de junio).

En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia”.

III.2.  La demora en la efectivización de la detención domiciliaria ante la falta de custodios policiales

Al respecto, la SCP 0380/2019-S3 de 2 de agosto, estableció que: “Es una realidad que la detención domiciliaria guarda cierta semejanza con la detención preventiva, puesto que como medidas cautelares de carácter personal, ambas afectan la libertad de locomoción del justiciable; sin embargo, su alcance difiere en cuanto a su magnitud; pues, la primera se constituye en una medida sustitutiva a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), suponiendo una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica con relación a la detención en prisión, por lo que, aunque en menor intensidad la demora en la tramitación para sustituir la detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta previamente por autoridad judicial, vulnera de igual forma el derecho a la libertad del imputado.

Es necesario manifestar que el ejercicio de los derechos puede estar supeditado al cumplimiento de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo los derechos, así el art. 2 de la CADH, determinó que: ‘Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’, deber que concierne la instauración de medidas presupuestarias, administrativas y asignación de recursos humanos entre otras.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en casos como Garibaldi vs. Brasil y Forneron e hija vs. Argentina estableció: ‘…que no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de personal, infraestructura o una sobrecarga crónica de casos pendientes para eximirse de una obligación internacional…”’(el resaltado es propio).

De igual forma la misma Corte IDH dentro del caso Yvon Neptune vs. Haití sostuvo: ‘…Es jurisprudencia de este Tribunal que las condiciones en las cuales se encuentra un país, no importa cuán difíciles sean éstas, no son causas de justificación para que los estados Parte en la Convención Americana estén liberados de cumplir con las obligaciones consagradas en ella”, y en la resolución del caso Velez Loor vs. Panamá, estableció: “…los estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano…’.

 En coherencia con las sentencias que integran el bloque de constitucionalidad, este Tribunal se pronunció puntualmente respecto a la falta de efectivización de la detención domiciliaria por la carencia de custodia policial a través de la SCP 0154/2016-S1 de 1 de febrero, indicando que: ‘…si bien, el demandado denunció ante las autoridades competentes tanto jurisdiccional como de la Policía boliviana la carencia de efectivos policiales, este aspecto no se encuentra determinado como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o de la demora en su efectivización, más aún, cuando el accionante fue beneficiado con medidas sustitutivas a la de detención preventiva, y su situación jurídica se encuentra bajo control jurisdiccional.

Conforme lo mencionado se concluye que la carencia de efectivos policiales o las falencias que se puedan verificar dentro de los órganos encargados de la seguridad del sistema penitenciario son temas que atingen a la Policía Boliviana y en consecuencia no son atribuibles al accionante, por cuanto el derecho a libertad de las personas no puede estar relacionado con situaciones administrativas de las instancias o instituciones, al ser un derecho supremo establecido en la Constitución Política del Estado’.

En síntesis, los operadores de justicia en materia penal deben tener en cuenta que en caso de que se haya dispuesto la detención domiciliaria con escoltas policiales en favor del imputado, sea en primera instancia o en grado de apelación, su efectivización no puede ser demorada ante la ausencia de custodio, ya que su incumplimiento se debe a la falta de asignación de recursos humanos por parte de la administración del régimen penitenciario, no pudiéndole exigir el cumplimiento de una medida que no depende de la voluntad del justiciable, debiendo inevitablemente emitirse de forma inmediata la orden de detención domiciliaria para que el mismo pueda gozar de las medidas sustitutivas impuestas, un razonamiento contrario se constituye en una dilación indebida cuya protección es viable a través de la acción de libertad” (el resaltado corresponde al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

La solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, pese a que mediante Resolución 165/2020 de 24 de abril, se dispuso su detención domiciliaria en apelación, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, no le han sido proporcionados los custodios ordenados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, encontrándose en consecuencia indebidamente privada de su libertad.

La acción de libertad, a través de su modalidad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad otorgar celeridad e inmediatez a los trámites judiciales en los que se incurra en dilación indebida y de los cuales dependa la situación procesal de una persona.

En el caso que nos ocupa, se advierte de los alegatos expuestos por la accionante como por la parte demandada que, mediante Resolución 165/2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en Resolución del recurso de apelación formulado contra la medida que impuso medida cautelar de detención preventiva contra la impetrante de tutela, determinó revocar la misma e imponer medidas sustitutivas de detención domiciliar con dos custodios –entre otras–; determinación que no fue efectivizada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –20 de mayo de 2020–, a pesar que la indicada decisión, data de 24 de abril de ese año; evidenciándose una dilación indebida al incumplir la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, transcurriendo aproximadamente treinta días hasta la interposición de la presente acción tutelar sin efectivizar la misma, la cual se hallaba vinculada al derecho a la libertad de la accionante, justificando su omisión a los ahora demandados a su turno, bajo el argumento de, respecto al Director de Régimen Penitenciario de La Paz, no existiría legitimación pasiva y con referencia la Gobernadora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, que no contaría con suficientes efectivos policiales para realizar la custodia de la detenida; accionar contrario a la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal. Al respecto la SCP 0702/2012 de 13 de agosto, estableció que: “El cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere: Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras”.

Dicho entendimiento fue reiterado por la SCP 0154/2016-S1 de 1 de febrero, indicando que la carencia de efectivos policiales, no se encuentra determinada como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o para la demora en su efectivización; más aún, cuando el solicitante de tutela fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva.

En consecuencia, la dilación injustificada en un proceso penal, en el que de por medio se encuentren personas privadas de libertad, conlleva la vulneración de derechos fundamentales; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional señaló de manera reiterada, que los servidores públicos, deben cumplir sus tareas con agilidad y mayor prontitud, más aún, cuando hay una orden judicial expresa para la efectivización de un mandamiento de detención domiciliaria con custodio, dado que está íntimamente ligado con el derecho a la libertad, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este sentido, la conducta asumida por el Director de Régimen Penitenciario así como por la Gobernadora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, resulta contraria al principio de celeridad previsto en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela impetrada en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas; debiendo establecer que ambas autoridades, al conformar una unidad institucional, se hallan en igual obligación de atender solicitudes vinculadas al derecho a la libertad.

Si bien se tiene presente la carencia de personal policial que permita cumplir con las atribuciones encomendadas al régimen penitenciario, esta falencia no puede recaer sobre los derechos de los privados de libertad, correspondiendo en su caso asumir a las autoridades competentes las medidas pertinentes para contar con los suficientes efectivos policiales para cumplir con la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva −detención domiciliaria− dispuesta por las autoridades jurisdiccionales, contribuyendo con ello a reducir el hacinamiento carcelario existente en el país.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.