SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2022-S2
Fecha: 25-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que se encuentran detenidos preventivamente más de seis meses de los tres que otorgó el Juez de control jurisdiccional al Ministerio Público para concluir la investigación; por lo cual, requirieron se señale audiencia de cesación de la detención preventiva sin que la autoridad demandada, dentro del plazo previsto por ley hubiera fijado la misma, pese a que, su solicitud fue reiterada en dos oportunidades, restringiendo de esa forma sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Sobre el particular, la SCP 0907/2012 de 22 de agosto, sostuvo que: «Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: “Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes”.
La jurisprudencia constitucional ha sido contundente al sostener que: “…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
El Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho señalo que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.
Asimismo la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad, señalando al respecto que: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas” (SC 0570/2006-R de 19 de junio).
En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia» (las negrillas son añadidas).
En ese mismo orden, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, respecto al plazo que las autoridades judiciales deben observar para señalar audiencia de cesación de la detención preventiva señaló que: “Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:
‘(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código”’ (las negrillas son propias del texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en la presente acción de libertad, se puede advertir que los peticionantes de tutela se encuentran privados de libertad cumpliendo una detención preventiva en el Centro Penitenciario Qalauma de La Paz, y al considerar que el plazo de tres meses otorgado por el Juez de control jurisdiccional al Ministerio Público para que concluya la investigación fue superado abundantemente; el 10 de mayo de 2021, pidieron se señale audiencia para considerar la cesación de dicha medida extrema, sin que la autoridad demandada hubiera providenciado el memorial dentro ni fuera del plazo como establece el Código de Procedimiento Penal; razón por la cual, el 18 y 24 del mismo mes y año, retiraron dicha solicitud (Conclusión II.1), sin obtener respuesta.
La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que toda autoridad que tenga conocimiento de una solicitud realizada por una persona privada de libertad tiene el mandato imperativo de pronunciarse con la mayor diligencia y celeridad posible o dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo provoca una restricción indebida al derecho a la libertad, pues podría de manera arbitraria prolongar la situación jurídica del o los procesados.
Conforme fue referido ut supra, es evidente que los impetrantes de tutela requirieron a la Jueza demandada, señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, sin obtener una respuesta, pese a que, reiteraron dicha solicitud, constando en obrados que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la aludida autoridad no convocó a las partes al referido verificativo para tratar la citada pretensión de los accionantes, desconociendo e incumpliendo el mandato establecido en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual determina que se debe señalar audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, de la manera más pronta, al estar comprometida la libertad de los peticionantes de tutela; al no haber obrado de esa forma lesionó sus derechos a la libertad, a una justicia célere, pronta y oportuna; lo que, impele a este Tribunal conceder la tutela.
Respecto a los argumentos planteados por la autoridad demandada en el informe presentado; los mismos no pueden constituirse un óbice para denegar la tutela reclamada, pues si bien la misma alega encontrarse en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, y que en ese periodo su hijo contrajo el virus del COVID-19; independientemente de ello, la función judicial que desempeña y los derechos y garantías que involucra a favor de las personas privadas de libertad le obligaban a atender dicho Juzgado con la diligencia requerida, y si consideraba que por las circunstancias que relata, era imposible cumplir su función; de manera oportuna debió hacer conocer ese hecho al Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento y al Consejo de la Magistratura, previendo evitar el perjuicio a las personas que acuden ante esa jurisdicción en busca de tutela jurídica; toda vez que, el servicio público no puede ser interrumpido, y es obligación del Órgano Judicial dar continuidad al mismo; sin que las personas privadas de libertad tengan que soportar estos hechos ajenos a su voluntad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.