SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 7 a 13, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estelionato; fue sometido a procesamiento indebido; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Segunda -en suplencia legal de su similar Primera- de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió los Autos Interlocutorios de 17 de junio y 3 de septiembre de 2019; a través de los cuales, declaró improbadas la excepción de incompetencia; e, incidente de conexitud que planteó; en consecuencia, formuló recursos de apelación incidental contra dichos fallos.

Contra el Auto Interlocutorio de 17 de junio del indicado año, por memorial presentado el 25 de igual mes y año, expuso agravios relacionados a la valoración omisiva de elementos de prueba, carencia de fundamentación y motivación; e incongruencia; asimismo, reclamó que la Jueza de la causa inobservó el principio de concentración previsto en la Ley del Órgano Judicial y el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); en sustanciación y resolución, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 162 de 4 de diciembre de 2020, declararon inadmisible el citado medio de impugnación; empero, al hacerlo incurrieron en incongruencia externa; en razón a que, no respondieron a la totalidad de agravios que expuso.

Por otra parte, al momento de apelar -no indicó fecha- el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2019, reclamó que el incidente de conexitud no fue tramitado con base en el procedimiento establecido por los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del nombrado Tribunal Departamental, a través del Auto de Vista de 9 de marzo de 2020, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental, argumentando que no se encontraba en las previsiones del art. 403 del Código Adjetivo Penal y las SSCC 0636/2010-R, 1051/2010-R y 1465/2011-R; empero, no consideraron que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, permitiría una segunda instancia.

Ahora bien, la imputación formal de 21 de enero de 2019, y el memorial de 6 de enero de 2020, este último presentado por Jaime Fuentes Ferreira -víctima-, evidenciarían de manera objetiva una amenaza contra su derecho a la libertad personal, al haber solicitado el Fiscal de Materia asignado al caso y la víctima la imposición de su detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto los Autos Interlocutorios de 17 de junio y 3 de septiembre de 2019; y, los Autos de Vista 162 y de 9 marzo de 2020; b) “…que la actual y titular del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nro. 1 de la Capital, resuelva la excepción de incompetencia e incidente de CONEXITUD (…) de manera congruentes…” (sic); c) La remisión de los antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y, d) La nulidad de obrados, hasta el momento previo a la resolución de la excepción e incidente deducidos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de mayo de 2021, según consta en acta cursante a fs. 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ni su representante se presentaron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 15.

I.2.2. Informe de los demandados

Mirtha Mabel Montaño Torrico y Oscar Florero Florero, Vocales de Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 18 de mayo de 2021, cursante a fs. 29 y vta., refirieron que: 1) La naturaleza de la acción de libertad, establecería que la misma puede ser planteada por toda persona que considere que su vida esta en peligro, es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, aspecto que el solicitante de tutela no acreditó que incurrieron sus personas; 2) En el Auto de Vista 162, respondieron a cada uno de los aspectos cuestionados por el nombrado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 398 del CPP; y, 3) El citado Auto de Vista, no sería arbitrario ni ilegal.

Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de Sala Penal Segunda del aludido Tribunal Departamental de Justicia, por informe escrito presentado el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 19 a 22 vta., indicaron que: i) El Auto de Vista de 9 de marzo de igual año, tuvo sustento en la SC 0486/2010-R de 5 de julio; en ese entendido, la compulsa de las pruebas que se aportó con el fin de aplicar y modificar las medidas cautelares de carácter personal, sería facultad exclusiva del juez que esta a cargo del proceso, los únicos casos en el que el Tribunal de alzada podría intervenir en la revisión de dicho análisis sería cuando el juzgador se apartó de las previsiones legales que regirían el acto procesal así como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles; lo contrario, significaría una doble valoración; ii) El art. 398 del CPP, limitaría de manera precisa la competencia del ad quem, no correspondiendo pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados en virtud del principio de continencia procesal, salvo que se trate de defectos absolutos o la inobservancia del art. 124 -se entiende del citado Código-; iii) El peticionante de tutela no cumplió los presupuestos procesales contenidos en la SCP 0230/2014-S3 de 8 de diciembre; dado que, no señaló el nexo causal entre el criterio de interpretación utilizado y los demás presupuestos para que la Jueza de garantías pudiera ingresar a revisar la legalidad ordinaria; iv) El aludido Auto de Vista hubiese sido emitido en el marco del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; fue inherente a la solicitud de acumulación de causas por conexitud sin haber considerado algún aspecto relacionado con la libertad del mismo; y, v) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los casos en los que procede la acción de libertad, supuestos que el accionante no demostró, solicitando que la tutela sea denegada.

Maureen Orellana Maldonado, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 18 de mayo de 2021, cursante a fs. 18 y vta., señaló que, los planteamientos realizados por el impetrante de tutela fueron resueltos en su oportunidad por la suplente legal, quien actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales, no existiendo vulneración de derechos y garantías, más aún si el peticionante de tutela planteó esta acción de defensa casi a dos años de la remisión de la acusación formal ante la instancia pertinente; en dicho sentido, pidió se “rechace” la acción tutelar planteada.

Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, a través del informe presentado el 18 de mayo de 2021, cursante a fs. 17 y vta., solicitó que la tutela sea denegada, a tal efecto indicó que: a) Emitió los Autos Interlocutorios de 17 de junio y 3 de septiembre de 2019, en suplencia legal de su similar Primera, fallos que fueron recurridos desconociendo el resultado que obtuvieron en alzada; y, b) En las precitadas Resoluciones definió de manera expresa la competencia y el rechazo de la acumulación de causas; empero, no determinó ninguna restricción a la libertad y/o locomoción del accionante; por lo que, el aludido no se encontraría privado de libertad.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

El representante fiscal, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 16 vta.

I.2.5. Resolución

La Jueza de Partido Mixta de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 32 a 37, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Citando las SSCC 0023/2010-R de 13 de abril y 2209/2010-R de 10 de noviembre -inherentes a los alcances de la acción de libertad-; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 0779/2016-S2, 0084/2018-S3 y 0184/2018-S1 -respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad-; la SC 0033/2011-R de 7 de febrero y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0665/2012 de 2 de agosto y 0246/2014-S2 de 19 de diciembre -con relación al procesamiento indebido-; SC 0099/2010-R de 10 de mayo y SCP 0693/2012 de 2 de agosto -en cuanto a la tutela del juez natural en su elemento competencia-; y, SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto -en torno a la acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso-; concluyó que, el derecho a la libertad presuntamente vulnerado no se hallaría relacionado con la falta de competencia y conexitud de causas; 2) La presunta falta de fundamentación y motivación -se entiende en los fallos impugnados- no sería la causa directa de supresión de la libertad ni los demandados dejaron al impetrante de tutela en estado de indefensión, no siendo esta acción tutelar el medio idóneo para el reclamo correspondiente; y, 3) Respecto al procesamiento indebido denunciado por el nombrado, en torno al juez natural correspondía ser efectuado a través de la acción de amparo constitucional, no siendo posible su revisión por este mecanismo constitucional, al no estar ligado a la privación de libertad y a la vida.