Sentencia Constitucional Plurinacional 0922/2022-S2
Fecha: 29-Jul-2022
II. FUNDAMENTACIÓN
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la salud, a la vivienda, a la dignidad y al trabajo; alegando que, la Empresa Constructora METAL MEC Ltda. -demandada-, no les canceló sus salarios; por lo que, tuvieron que renunciar a sus fuentes laborales; empero, “hasta la fecha” esas deudas aún se encuentran pendientes, así como el pago por concepto de subsidios de natalidad y “post-natales” que les atañe por ley.
II.1. La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, confirmó la Resolución 131/2021 de 7 de septiembre, dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y concedió únicamente la tutela solicitada, respecto a la cancelación de los subsidios de lactancia que correspondan a favor de Yury David Quintanilla Huapalla y Juan Pablo Lerner Balcázar, deduciendo los pagos que hubiesen sido realizados ante el cumplimiento de la Resolución pronunciada por la referida Sala Constitucional; y, denegar la tutela en cuanto a la petición de pago de sueldos devengados y beneficios sociales de Yury David Quintanilla Huapalla, Mario José Caelen Arias, Juan Pablo Lerner Balcázar y Antonio José Russo Asbún, con relación a los derechos al trabajo, a la vivienda y a la dignidad, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
II.2. La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó la concesión de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando por una parte: a) Respecto al pago de salarios devengados y demás beneficios sociales que no fueron previamente cuantificados por la autoridad competente, que es un aspecto que no puede ser definido en esta instancia constitucional, debido a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, que es un instrumento para la protección del goce efectivo de derechos consolidados si fueren restringidos o amenazados de serlo; sin embargo, no le corresponde dilucidar cuestiones de hecho o dirimir controversias que importe el reconocimiento de derechos, coligiéndose de antecedentes que la empresa demandada instauró procesos laborales contra Yury David Quintanilla Huapalla, Juan Pablo Lerner Balcázar y Antonio José Russo Asbún, y esa es la instancia idónea en la cual se producirá y valorará la prueba pertinente que conduzca a la cuantía justa de los salarios devengados así como de los beneficios sociales que se encuentran pendientes de pago; por lo que, corresponde en ese punto denegar la tutela impetrada de los nombrados, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de los problemas planteados; y,
b) Con relación a las asignaciones familiares, por concepto de los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia en favor de los hijos menores (AA y BB) nacidos vivos de los accionantes Yury David Quintanilla Huapalla y Juan Pablo Lerner Balcázar, se evidenció que la empresa demandada no proveyó oportunamente los aludidos subsidios de lactancia que le corresponden a los citados solicitantes de tutela, y conforme al art. 9 del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, aprobado por la Resolución Administrativa (RA) 076-2019 de 29 de marzo, se concede la tutela impetrada, solo en lo que concierne a los derechos mencionados, incumbiendo que el señalado beneficio sea otorgado a cada uno de ellos, en forma monetaria y retroactiva en la suma de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos), en caso de que no hubieren sido pagados en su totalidad, como efecto de la Resolución 131/2021, pronunciada por la Sala Constitucional que resolvió esta acción de defensa.
II.3. El criterio sostenido en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, no es compartido por el suscrito; en mérito a que: 1) Sobre el pago de las asignaciones familiares, se advierte que Yuri David Quintanilla Huapalla y Juan Pablo Lerner Balcázar, además de los sueldos devengados que reclaman a través de esta demanda tutelar y que serán analizados posteriormente, también lo hacen con referencia a que la empresa demandada tampoco les canceló el bono de natalidad y los subsidios pre y post natales, que por ley les correspondía por el nacimiento de sus hijos durante el transcurso del contrato laboral. Al respecto, como se acredita a fs. 137 por el certificado de nacimiento, el hijo del primero de los nombrados nació el 2 de abril de 2018; y, de la misma manera el del segundo de los mencionados, el 3 de octubre de 2019, de acuerdo al Certificado Médico de nacido vivo de fs. 146; fechas a partir de las cuales, los impetrantes de tutela y luego de renunciar voluntariamente en 26 de febrero y 6 de abril de 2021, respectivamente, recién interpusieron esta acción de amparo constitucional que fue presentada el 11 de agosto de igual año; es decir, que dejaron transcurrir: Yuri David Quintanilla Huapalla, tres años, cuatro meses y nueve días de nacido el beneficiario; y, Juan Pablo Lerner Balcázar, un año, diez meses y ocho días desde el nacimiento de su hijo, para acudir a la justicia constitucional pretendiendo a través de ella la protección y restablecimiento de la supuesta lesión de sus derechos, sin tener presente que no cumplieron con el principio de inmediatez de esta acción que es inherente a su naturaleza jurídica; por lo que, los hechos descritos y los fundamentos expuestos, determinan no sea viable respecto a la precitada denuncia, la concesión de la tutela solicitada a través de la presente acción de amparo constitucional, así como ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al haberse constatado que fue interpuesta en forma extemporánea, fuera de los seis meses establecidos por ley; y,
2) Sobre el pago de salarios devengados, se evidencia tanto por el informe de la empresa demandada, como lo manifestado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, que los impetrantes de tutela al verse afectados por la falta del pago aludido; unilateralmente, fueron quienes interrumpieron el vínculo laboral con la empresa, al haber presentado sus renuncias, elaborando al efecto sus planillas de liquidación del cálculo de lo debido por parte de la empresa demandada; montos que de acuerdo a lo aseverado por el demandado eran alejados a la verdad material; puesto que, para su determinación no intervino la autoridad competente; además, admitió que no se cumplió con la totalidad de la obligación de pago y que era de conocimiento de los peticionantes de tutela; y, que por ello, como empresa se tenía la predisposición para cubrir lo faltante; habiendo presentado demandas de desvinculación laboral contra los ahora demandantes de tutela, Yury David Quintanilla Huallapa, Juan Pablo Lerner Balcázar y Antonio José Russo Asbún, que han sido admitidas por los Jueces de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Primero, Tercero y Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, respectivamente; lo que es evidente como se acredita a fs. 108, 114; y, 125 y vta., siendo esa instancia la que compulse la situación de cada uno de los accionantes y cuantifique los montos a ser percibidos por concepto de sueldos impagos y en su caso de otros beneficios sociales; no correspondiendo, hacerlo a la jurisdicción constitucional como erróneamente se pretende a través de esta acción tutelar, ante la existencia de hechos controvertidos que serán -como se refirió- dilucidados en la jurisdicción laboral, que es la vía idónea para ello; lo que, determina la denegatoria de la tutela solicitada.
De igual manera, se deniega la tutela peticionada con relación al impetrante de tutela Mario José Caelen Arias, considerando que existe un Formulario AFIL-05 de Aviso de Baja, consignando como motivo su jubilación, el que no fue controvertido por el precitado; asimismo, un contrato de trabajo sin plazo definido con la empresa demandada del 18 de noviembre de 1992, y de la lectura de sus argumentos en la acción de amparo constitucional, solo refiere que dejó de percibir salarios desde noviembre de 2019, sin mayores datos; por lo que, le corresponde acudir a la judicatura laboral, para que en esa instancia se valore los elementos probatorios y se determine lo que en derecho corresponda.
Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que en la presente disidencia se debió: REVOCAR parcialmente la Resolución 141/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 167 a 171, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano