SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2022-S1
Fecha: 14-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 4 a 6, la parte accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz se encuentra con Jueces suplentes debido a que el titular está con la enfermedad de COVID-19.
Es así que una audiencia cautelar se realizó un preacuerdo con la Fiscal, la parte civil y el ahora accionante para someterse a un procedimiento abreviado, en ese entendido, el 26 de abril de 2021, solicitó señalamiento de audiencia, para lo cual, su abogado -del ahora impetrante de tutela-, conversó con Roger Salvatierra Rocha, Juez suplente del Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien le manifestó que debía coordinar con el Secretario -se entiende de referido juzgado-; ya que, era quien manejaba la agenda; sin embargo, tan solo se comunicó con los funcionarios subalternos de dicho juzgado, quienes le indicaron que el Juez precitado no emitió ninguna orden, diciéndole “…que ofrezca con cuánto le podemos marcar audiencia…” (sic) sin señalar la misma mientras no se dé “SOBORNO, COIMA” (sic).
No se puede poner precio a un acto procesal cuando es obligación de los funcionarios realizar las actuaciones que se solicitan.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alegó como vulnerado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se otorgue la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) Señalamiento de audiencia para resolver el procedimiento abreviado; y, b) Se remitan antecedentes a la Fiscalía contra el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliándola señaló: 1) Mediante memorial de 26 de abril de 2021, solicitó la homologación de un procedimiento abreviado, constituyéndose en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz a efectos de que se pueda señalar fecha y hora, para lo cual habló con el Juez en suplencia del referido juzgado, quien le señaló que debía comunicarse con el Secretario de precitado juzgado; toda vez que, es él quien maneja la agenda; 2) Estuvo en el juzgado desde las horas 09:00 y recién a las 12:30, la auxiliar o funcionaria de apoyo “Eliana”, le comunicó que “…depende de cómo va ser para que se señale audiencia dice el secretario…” (sic), habiéndole manifestado que el Juez suplente le había ordenado que coordine con el Secretario para que le marque agenda; 3) Desde el 26 de referido mes año hasta la fecha -se entiende de la presentación de la acción tutelar- no se señaló audiencia, y de un trámite burocrático se pasó a un trámite delincuencial; puesto que, no se puede cobrar para señalar audiencia; ya que, las personas privadas de libertad sufren en el Centro Penitenciario Palmasola, porque tienen que pagar diferentes actuaciones como ser el seguro de vida, habitación y alimentación; y, 4) Solicitó la procedencia del recurso de acción de libertad y se ordene de acuerdo a rol, que le señalen audiencia de procedimiento abreviado, asimismo se remitan antecedentes al Ministerio Público, citando como testigo a la auxiliar “Eliana”.
I.2.2. Informe del demandado
Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Noveno ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe, pese a su legal notificación cursante a fs. 9, ni se hizo presente en la audiencia señalada.
Gabriel Calderón Ríos, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz ─ahora codemandado─ manifestó que: i) El abogado ─del ahora accionante─ le está calumniando y difamando, diciendo cosas que no hizo; ii) El juzgado citado maneja un rol de audiencias, y al encontrarse sin Juez ni auxiliar, se encuentra solo; iii) El Juez es quien señala las audiencias, de acuerdo a las atribuciones establecidas en la Ley 025 -Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010-, y el Secretario registra la audiencia y coloca el “ante mí”; iv) No puede manejar sus audiencias, porque el Juez ─ahora suplente─ también tiene audiencias cautelares en su juzgado; v) No tiene amistad ni enemistad con el abogado del impetrante de tutela; vi) Debido a que no hay pasante ni auxiliar la señorita “Eliana” fue a colaborarle, quien se encontraba presente en audiencia para encarar al abogado ─del peticionante de tutela─ para que le diga en qué momento hizo lo que él dijo; vii) Solicitó se remita antecedentes al Colegio de Abogados, señalando que se querellaría contra el abogado referido, porque no puede dañar su imagen; viii) Cuando ingresa un memorial, él busca los expedientes y los pasa al despacho del Juez suplente para que los decrete y se los devuelva; y, ix) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 66 de 29 de abril de 2021, cursante de fs. 13 a 14 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019- establece que “…en caso de que el imputado guarde detención preventiva, el plazo máximo será de 48 horas para la realización de la audiencia bajo responsabilidad debiendo habilitar horas y días inhábiles…” (sic) en consecuencia, esta norma establece de manera categórica un plazo de cuarenta y ocho horas para llevar a cabo una salida alternativa de una persona privada de libertad; b) Se puso en conocimiento de ese “Tribunal” el memorial de 26 de abril de 2021 presentado por Fabio Saravia Justiniano, según la Ley 1173 tenían cuarenta y ocho horas para la realización de la audiencia, es decir que se habilitan días y horas inhábiles, sin esperar el rol de audiencias; c) Se señaló audiencia para el 30 de abril de igual año, vale decir más allá de cuarenta y ocho horas que establece la norma, en consecuencia el Juez que la señaló, vulneró el derecho a la libertad del ahora accionante, porque la audiencia está fuera de plazo; d) El Secretario dijo que no maneja el rol de audiencias, que el Juez es responsable de ello ─sin embargo─, el art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173 establece que el Juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una Secretaria o un Secretario; y, e) No se tiene constancia de que se hayan hecho los oficios para que de manera indefectible se tenga que desarrollar esta audiencia como dice la norma.