SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0897/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0897/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 78 a 85, concedió en parte la tutela solicitada en relación a la Fi

los antecedentes y fundamentos de la Resolución "…47 /2020 de fecha 11 de febrero…” (sic); por la que, se declaró infundado el mismo y que estaría en grado de apelación, lo cual no consta; y, 8) En cuanto a la Jueza accionada, cumplió en observar las irregularidades del Ministerio Público, al solicitar subsanar y fundamentar la ampliación de la investigación, observando el control jurisdiccional, es por ello, que además de haber resuelto declarando probado el incidente de actividad procesal defectuosa sobre la imputación formal y resolver el arriba señalado incidente, se evidencia que cumplió con el rol de controladora de los actos investigativos del proceso penal.

En vía de complementación y enmienda la Fiscal de Materia coaccionada, señaló que, no se consideró el informe de ampliación de las investigaciones en contra de los peticionantes de tutela, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, realizado por memorial presentado el 23 de agosto de 2020. Por su parte, la Jueza accionada indicó que, solo para fines informativos en relación a la documentación que hizo referencia la Fiscal de Materia coaccionada, la misma no se encuentra cargada al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ); por lo que, si se hubiese presentado cursaría en el cuaderno de control jurisdiccional. De otro lado, la parte accionante manifestó que si se contaban con pruebas tendrían que pasar por la Oficina Gestora de Procesos, lo cual no ocurrió; es decir, se debe considerar la preclusión de la instancia procesal.

Ante ello, el Juez de garantías, sostuvo que el memorial señalado por la Fiscal de Materia coaccionada no cursaba en los antecedentes del proceso penal menos en los de esta acción de defensa; y, la foja que indica nada tiene que ver con este extremo; por lo que, se "rechaza" -lo correcto es no ha lugar- la complementación y enmienda solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Antonio Aguilar Choque contra Rodrigo Enrrique Urquieta Arias y Javier Simón Fernández Castillo -hoy accionantes- por la presunta comisión del delito de amenazas, a través de memorial presentado el 20 de agosto de 2020 ante Edna Juana Montoya Ortiz, Fiscal de Materia asignada a la URI de la Zona Sur de la Capital del Departamento de La Paz -ahora coaccionada-; Beatriz Eneida Carballo Lizárraga, se apersonó y presentó querella criminal contra los antes referidos por la supuesta comisión del ilícito de allanamiento de domicilio y sus dependencias (fs. 7 a 9), mereciendo proveído de 22 de igual mes y año por el que la antes mencionada autoridad fiscal en lo principal, tuvo por formalizada tal querella (fs. 10).

II.2.  Por memorial de 12 de septiembre de 2020, la Fiscal de Materia coaccionada informó sobre la complementación de las diligencias preliminares de la investigación del antes referido proceso penal ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -cuya titular es hoy accionada- (fs. 11); ante lo cual cursa decreto de 20 de octubre del mismo año, por el que se indicó: "Con carácter previo el Ministerio Público solicite de manera fundamentada conforme el Art. 301 núm. 2 del CPP, y sea en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación" (sic [fs. 12]).

II.3.  Cursa proveído de 28 de enero de 2021, por el que la Fiscal de Materia coaccionada en lo central, señaló audiencia de declaración informativa de los impetrantes de tutela (fs. 38); constando, orden de citación de igual día, mes y año correspondiente a Javier Simón Fernández Castillo -hoy coaccionante- para el 5 de febrero del mismo año (fs. 43).

II.4.  Se tienen Resoluciones de aprehensión de 9 de febrero de 2021 por las que se dispone la aprehensión de los hoy peticionantes de tutela (fs. 54 y 55); constando las respectivas órdenes de dicha determinación fiscal emitidas en la misma data (fs. 56 y 57).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, “seguridad jurídica”, juez natural y a la tutela judicial efectiva; a la defensa; y, el riesgo del derecho a la libertad personal y de locomoción, ante la persecución ilegal y procesamiento indebido toda vez que: i) La Fiscal de Materia -coaccionada-: a) Dispuso de manera arbitraria e ilegal que se presenten en Despacho fiscal para prestar su declaración informativa por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, sin considerar que el inicio de la investigación penal está únicamente relacionado con el delito de amenazas, no existiendo ninguna ampliación o inicio de investigación por otros delitos o sujetos procesales, resultando la querellante, que activó dicho ilícito, en una ajena al proceso por amenazas al no tener la calidad de víctima del hecho que se investiga; a más de que, la referida citación bajo alternativa de aprehensión y la sustanciación de la investigación por el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias se expidió sin control jurisdiccional, por lo que no pueden acudir a este para asumir defensa y efectuar los reclamos sobre las ilegalidades cometidas, considerando que la Jueza accionada no asumió tal control en relación al referido delito, por lo que no puede emitir ninguna determinación al respecto; b) En desconocimiento de las leyes y sin esperar que presten dicha declaración informativa, deliberadamente emitió Resoluciones y órdenes de aprehensión en su contra; y, c) De forma indebida después de seis meses de iniciadas las investigaciones por el delito de amenazas y habiendo vencido el plazo, admitió directamente la antes indicada querella, cuando conoce que al ser presentada por una persona ajena al proceso penal debe acudir a ventanilla de recepción de casos para su sorteo, pero al contrario de ello acumuló ambos casos, cuando ello debe ser realizado por la autoridad jurisdiccional; y, demostrando un actuar doloso presentó memorial ante la Jueza de la causa informando la existencia de tal querella, pero en ningún momento fundamentó que tiene que ver con el caso y menos señaló por que debería ampliarse por el indicado delito en un proceso penal por amenazas incoado por un sujeto diferente; y, d) La Jueza accionada no realizó control jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscal de Materia coaccionada y al contrario admitió las mismas.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, hizo hincapié que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza Jurídica y alcance determinado por los bienes Jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: ''La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus; encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art 125 dela CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como

a la libertad de locomoción; e) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida».

III.2. El control jurisdiccional atribución-deber del Juez de Instrucción Penal

Sobre el particular, la SCP 0076/2019-S1 de 3 de abril, reiterando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto, señaló que: «Al respecto, la SCP 0999/2017-S1 de11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto/ estableció que: "El art 54.1 del CPP, señala que los Jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación/ conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control Jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los Jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ..ante denuncia de irregularidades, actos ,'legales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el Juez cautelar como el encargado de ejercer el control Jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control Jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera­ sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa' así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de Junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la Jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa"».

III.3. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, sostuvo que: «Sobre el particular la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: "Con relación al procesamiento indebido/ la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo/ cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante/ dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad en aquellos casos en los cuales el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones,

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso/ no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado/ sino/ queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados, Además de este requisito/ debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad de modo que previo a su interposición/ deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causal y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente/ habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento

que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(...)

‘...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” » (las negrillas corresponden al texto original).

III.4. Análisis del caso concreto

Identificadas como se tienen precedentemente las denuncias constitucionales planteadas por los impetrantes de tutela, extraídas de la composición argumentativa deducida dentro de esta acción de defensa corresponde analizar las mismas según corresponda.

En cuanto a la Fiscal de Materia -coaccionada-

La parte peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar por la autoridad fiscal coaccionada, estableciendo dentro del marco de lesividad tres enfoques de reclamación constitucional.

En tal sentido con relación a los presuntos actos lesivos identificados supra en el punto i) apartados a) y b), se denota que el cuestionamiento se encuentra relacionado por una parte en que, la referida Fiscal de Materia, dispuso de manera arbitraria e ilegal que se presenten en el Despacho fiscal para prestar declaración informativa por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, sin considerar que el inicio de la investigación penal está únicamente relacionado con el delito de amenazas, no existiendo ninguna ampliación o inicio de investigación por otros delitos o sujetos procesales, resultando la querellante que activó dicho ilícito una ajena a la misma al no tener la calidad de víctima del hecho -amenazas- que se investiga; a más de que, la referida citación bajo alternativa de aprehensión y la sustanciación de la investigación del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias se expidió sin control jurisdiccional; por lo que, no pueden acudir a este para asumir defensa y efectuar los reclamos sobre las ilegalidades cometidas, considerando que la Jueza -hoy accionada- no asumió tal control en relación al referido delito; es decir, no puede emitir ninguna determinación al respecto; y, por otra, a que la Fiscal de Materia, en desconocimiento de las leyes y sin esperar que presten dicha declaración informativa, deliberadamente emitió Resoluciones y órdenes de aprehensión en su contra.

En este contexto, previamente es pertinente traer a colación los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a los cuales se resalta que a partir de los arts. 54.1 y 279, ambos del CPP, el Juez de Instrucción Penal detenta la competencia del ejercicio del control jurisdiccional sobre actuaciones tanto del Ministerio Público como de los funcionarios policiales, constituyendo en consecuencia un mecanismo idóneo que puede ser utilizado a fin de que en sede ordinaria se efectúe el análisis y verificación de eventuales irregularidades cometidas por la instancia fiscal y/o policial, de esta manera de corresponder, la autoridad jurisdiccional en cumplimiento de esta atribución-deber proteja los derechos y/o garantías constitucionales que pudiesen estar siendo eventualmente afectados.

En este sentido y en el marco del reconocimiento y validez normativa procesal penal del control jurisdiccional, se debe señalar que, las alegadas indebidas actuaciones y/u omisiones en las que hubiese incurrido la representante Fiscal de Materia coaccionada, relacionadas con la convocatoria de los accionantes a que presten declaración informativa por la supuesta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, sobre el cual se extraña su incorporación dentro del proceso penal que fue iniciado por el delito de amenazas y al no existir ninguna ampliación por otros delitos o sujetos procesales; por tanto, una existencia de control jurisdiccional; y, que anticipándose al cumplimiento de su declaración informativa emitió Resoluciones y órdenes de aprehensión (Conclusiones II.3 II.4); con carácter previo a la activación de este mecanismo de defensa, dichas reclamaciones y circunstancias debieron ser puestas a conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada-, quien dentro del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa y en el que se habrían desarrollado las actuaciones y/u omisiones cuestionadas, detenta en el marco genérico de su ejercicio, el control jurisdiccional de la investigación, lo cual involucra los efectos emergentes o causales que deriven dentro de la fase preparatoria de la causa penal; sin embargo, dicho medio idóneo no fue promovido por los hoy impetrantes de tutela a los fines de la materialización de esta atribución-deber jurisdiccional, por el contrario acudieron de forma directa ante este control jurisdiccional constitucional sin permitir que la indicada autoridad judicial competente conozca sobre las alegadas circunstancias de lesividad denunciadas en esta vía de defensa tutelar, imposibilitando con ello, a que en caso de ser viable se proceda a la reparación de las mismas.

Al respecto, ante la manifestación de los peticionantes de tutela en sentido que la citación bajo alternativa de aprehensión y la sustanciación de la investigación por el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias se expidió sin control jurisdiccional; por lo que, no podría acudir a este para asumir defensa y efectuar los reclamos sobre las ilegalidades cometidas, considerando que la Jueza accionada no asumió tal control en relación al referido delito; por tanto, no puede emitir ninguna determinación al respecto; se debe aclarar que, el mandato procesal penal del control jurisdiccional que se encuentra reconocido a la Jueza de Instrucción Penal a cargo del conocimiento del proceso penal, no puede ser inhibido ni limitado en su ejercicio por la aducida carencia de existencia del conocimiento procesal de dicho delito, que se denuncia emergería de la ausencia de ampliación de la investigación y/o inicio de investigación sobre este ilícito; por cuanto, la magnitud de esta atribución-deber alcanza por su connotación normativa a todas las incidencias procesales que se generen dentro de la causa penal donde es asumido; es decir, que justamente por la naturaleza jurídica de este instituto procesal de verificación y resguardo de derechos y garantías constitucional no existe ninguna actuación fiscal y/o policial que pueda abstraerse del control jurisdiccional; por lo que, en todo caso, los aspectos que los accionantes aducen como limitativos para acudir a este mecanismo, pudieron ser componentes esenciales de las reclamaciones que necesariamente debieron ser realizadas ante la autoridad judicial competente.

Conforme a los razonamientos expuestos, se puede concluir que en las problemáticas analizadas es aplicable la subsidiariedad excepcional, la cual como barrera procesal-constitucional impele a que previamente a la interposición de esta acción de defensa los impetrantes de tutela activen los medios de defensa idóneos y efectivos que prevé el ordenamiento jurídico a fin de denunciar la presunta lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, “seguridad jurídica” y juez natural; a la defensa; y, el riesgo del derecho a la libertad personal y de locomoción -como se tiene invocado en la demanda constitucional-, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Ahora bien, como tercer elemento de denuncia constitucional en el -punto i) inc. c) del objeto procesal-, los peticionantes de tutela señalan que, la Fiscal de Materia coaccionada, de forma indebida después de seis meses de iniciadas las investigaciones por el delito de amenazas y habiendo vencido el plazo, admitió directamente la querella por el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, cuando conoce que al ser presentada por una persona ajena al proceso penal -de amenazas- debió acudir a ventanilla de recepción de casos para su sorteo, pero al contrario acumuló ambos casos, cuando ello debe ser realizado por la autoridad jurisdiccional; y, demostrando un actuar doloso presentó memorial ante la Jueza de la causa informando la existencia de dicha querella, pero en ningún momento fundamentó que tiene que ver con el caso inicial y menos señaló por qué debería ampliarse por dicho delito en un proceso penal por amenazas e incoado por un sujeto diferente.

Al respecto, en función al marco de la reclamación planteado, se debe recordar tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional que, la posibilidad de que a través de la acción de libertad se pueda ingresar a analizar y en su caso restablecer presuntas lesiones del derecho al debido proceso, se encuentra supeditada a la concurrencia de forma simultánea de los siguientes presupuestos: "a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.”

A partir de esta exigencia previa de verificación en sede constitucional, respecto al primer presupuesto, no se constata que las observaciones puestas de manifiesto por los accionantes respecto a las condiciones y validez de la admisión de querella por el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias (Conclusión II.1), por la representante Fiscal de Materia coaccionada, la entendida acumulación de causas penales y la puesta a conocimiento de la autoridad judicial de la causa sin exponer fundamentos de su admisión dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del ilícito de amenazas, por sí mismas detenten la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad -sea en grado de riesgo o material de conculcación-, por cuanto dichas reclamaciones en su faceta medular se encuentran entrelazadas a elementos de índole procesal que repercuten en la validez procesal de la cuestionada querella, lo cual no permite establecer la conexión directa con dicho derecho, cuando además el alegado riesgo al mismo emergería de la determinación de aprehensión emitida por la Fiscal de Materia coaccionada en contra de los nombrados, pero de forma alguna de manera inmediata y directa de la eficacia o no intraproceso penal de tal actuado procesal.

En cuanto al segundo presupuesto, no se advierte que existiría el absoluto estado de indefensión; toda vez que, conforme se tiene de los antecedentes y de lo manifestado por los impetrantes de tutela, activaron los mecanismos de defensa que consideraron pertinentes, como los incidentes de actividad procesal defectuosa tanto de la imputación formal e incluso sobre la observada admisibilidad de la querella -como se tiene afirmado en audiencia por los sujetos procesales-, teniendo en coherencia a ello, la posibilidad de activar otros medios de defensa que consideren pertinentes a fin de efectuar las reclamaciones de los actos que denuncian en esta acción tutelar; por lo que, agotados estos y de persistir la alegada lesión recién resultaría viable que acudan ante esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para la protección del derecho al debido proceso que no se encuentre vinculado directamente con el derecho a la libertad ni exista el absoluto estado de indefensión.

Por lo que, ante la falta de concurrencia simultánea de los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional precedentemente analizados, no es posible ingresar al examen de fondo de la problemática formulada, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.

En relación a la Jueza accionada

La parte accionante alega que, la Jueza accionada no realizó el control jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscal de Materia coaccionada y al contrario admitió las mismas.

Al respecto, se debe alertar inicialmente que la reclamación constitucional planteada resulta ser ambigua en cuanto a establecer con claridad sobre qué actuación en concreto incidiría la presunta actuación y/u omisión indebida de la autoridad judicial accionada; sin embargo, atendiendo al principio de informalismo que caracteriza a esta acción de defensa, se efectuará el análisis constitucional que corresponda compatibilizando los actuados procesales cursantes en el expediente constitucional con lo manifestado por los sujetos procesales, para en base a ello, determinar la existencia de la lesividad denunciada.

En este sentido, en coherencia a lo expuesto en el examen realizado sobre el punto i) apartados a) y b) del objeto procesal, en cuanto a las observaciones a la actuación de la Fiscal de Materia vinculados a la citación para que los peticionantes de tutela presten su declaración informativa que emergería de la querella interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias y la alegada indebida emisión de las Resoluciones y órdenes de aprehensión; cabe denotar como razonamiento medular que, al no haberse acudido a activar como correspondía el control jurisdiccional, consecuentemente la alegada inacción de la Jueza accionada no deviene de su dejadez o negligencia, sino de una ausencia de reclamación de los procesados -hoy accionantes­ tendiente a promover y provocar el efectivo ejercicio del extrañado control jurisdiccional sobre las actuaciones de la Fiscal de Materia -cuya validez es cuestionada-; en este sentido, dentro de una lógica secuencial no podría efectuarse reproche constitucional alguno a la autoridad judicial a cargo del proceso penal, cuando la misma no conoció vía este mecanismo procesal, observación alguna a la dinámica fiscal vinculada con la citación para prestar declaración informativa y emergente determinación de aprehensión, elementos estos que son considerados para el examen constitucional por su connotación que tiene implicancia con el derecho a la libertad -alegado como riesgo en esta acción de defensa-.

A mayor abundamiento y solo para enfocar un análisis constitucional integral, de antecedentes se tiene que, por memorial de 12 de septiembre de 2020, la Fiscal de Materia coaccionada informó sobre la complementación de las diligencias preliminares de la investigación del antes referido proceso penal ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -cuya titular es hoy accionada-; ante lo cual cursa decreto de 20 de octubre del mismo año, por el que se indicó: "Con carácter previo el Ministerio Público solicite de manera fundamentada conforme el Art. 301 núm.2 del CPP; y sea en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación" (sic [Conclusión II.2]); así también consta Resolución 028/2021 de 21 de enero, por la que la Jueza accionada declaró fundado y probado el incidente de actividad procesal defectuosa en relación a la imputación formal (fs. 39 a 42); y, Auto de Conminatoria de la etapa Preliminar de 4 de noviembre de 2020, por el que se conminó a la emisión de la resolución conclusiva de la investigación preliminar (fs. 37 a vta.); a partir de dichos actuados se advierte que al contrario de lo genéricamente denunciado en esta acción de defensa, la Jueza encargada del control jurisdiccional del proceso penal dentro de las actuaciones puestas a su conocimiento y en base al cumplimiento de esta atribución-deber, observó el despliegue fiscal de la directora funcional de la investigación -hoy coaccionada- asumiendo determinaciones tendientes a que en su desarrollo se cumplan con las condiciones de eficacia procesal y legal de las mismas.

En tal sentido, no se evidencia que la Jueza accionada hubiese incurrido en la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva; por lo que, no es posible abrir el ámbito de protección de esta acción de defensa al no advertirse la concurrencia de alguno de sus presupuestos de activación (Fundamento Jurídico III.1); por tanto, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, ante la alegación de una presunta persecución ilegal o indebida, se debe precisar que este presupuesto de activación que se encuentra dentro del marco dogmático de la acción de libertad, se respalda en dos supuestos configurativos que permiten su conocimiento por esta vía constitucional, así: “... bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa Fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad Física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como 'Habeas Corpus' restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad Física o incluso a la vida, supuestos Fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como 'Habeas Corpus preventivo' y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras » SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre (las negrillas son del texto original); presupuestos que, en el caso sub judice no concurren al no advertirse la existencia una conducta de persecución u hostigamiento sin causa fundada que tienda a limitar el ejercicio del derecho a la libertad, a la vida o algún otro relacionado de forma estricta con estos bienes jurídicos, en razón a que, se tiene constatada de la existencia de un proceso penal instaurado en contra de los impetrantes de tutela, dentro del cual se generaron actuaciones fiscales, procesales y jurisdiccionales; así tampoco, se tiene prima facie evidenciada con respaldo objetivo de alguna orden de captura, detención o aprehensión que no cumpla los presupuestos procesales que le otorguen validez legal, debiéndose en este punto aclararse que, la eficacia de las cuestionadas Resoluciones y órdenes de aprehensión que fueron emitidas por la Fiscal de Materia coaccionada como se tiene razonado precedentemente debe ser dilucidada por la autoridad judicial a cargo del proceso.

Por lo que, al no denotarse la concurrencia de los cauces configurativos inherentes a la persecución indebida o ilegal, tampoco corresponde abrir la tutela constitucional de esta acción de defensa en cuanto a este presupuesto de activación.

Finalmente, ante la solicitud de costas realizada por la Fiscal de Materia coaccionada se debe considerar la SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto, sostuvo que: "...la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria..."; lo cual no acontece, al no existir convicción que haga suponer un despliegue procesal de los peticionantes de tutela al margen de los parámetros de la lealtad procesal que eventualmente pudo justificar la requerida imposición de costas.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró en parte de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 78 a 85, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los argumentos expuestos supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO