SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0534/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2022-S1

Fecha: 05-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 43 a 47 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de junio de 2020 el Ministerio Público inició un proceso penal de oficio en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, en relación con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, que por diferentes criterios del Juez de Instrucción Penal y del Juez de Sentencia duró más del plazo previsto por ley.

Proceso en el que se realizaron las siguientes actuaciones:

Por memorial de 9 de diciembre de 2020 se presentó incidente sobre calidad de bienes ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo, quien corrió en traslado a las partes procesales.

Mediante memorial de 8 de marzo de 2021, se presentó acción de libertad en contra de la Jueza Instrucción Penal Segunda de Quillacollo, debido a que no quiso instalar la audiencia de cesación de la detención domiciliaria solicitada con fecha anterior a la acusación presentada por el Ministerio Público. Por Auto de 9 de marzo de 2021 el Juez de Partido y Sentencia Penal Liquidador Primero de Quillacollo constituido en Juez de garantías, emitió Resolución de la misma fecha y concedió la tutela disponiendo que la autoridad demandada de manera inmediata señale audiencia pública para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva.

“Mediante Auto de 8 de marzo de 2020 el Juez de Sentencia en lo Penal Cuarto de Quillacollo señaló fecha y hora de audiencia de juicio oral para el 10 de marzo de 2021 a horas 12:30 p.m.” (Sic).

El 9 de marzo de 2021 fue notificado con el Auto de 8 de marzo de 2021 referido a horas 12:40; sin embargo, dicha notificación en honor a la verdad, fue realizada entre horas 13:00 y las 13:30 p.m. (fuera del plazo de 24 horas).

Mediante memorial de 10 de marzo de 2021 solicitó ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo la nulidad de obrados y la devolución del expediente al Juzgado de Instrucción Penal hasta que sean saneados todos los actuados pendientes; memorial que ha sido pasado por alto por el referido Juez.

En la audiencia del juicio oral de 10 de marzo de 2021 llevada a cabo por vía virtual, solicitó se proceda a resolver su memorial de 10 de marzo de 2021, aspecto que no fue considerado por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo, más aún cuando su persona le indicó a dicha autoridad judicial, que su abogado Ludvik Benito Huanca se encontraba enfermo con sospecha de Coronavirus (COVID-19) y que se encontraba en el hospital, lo cual también fue omitido por el Juez, imponiéndole un abogado de oficio pese a que su persona rechazó al mismo debido a que nunca tuvo conocimiento del caso, es decir, que no sabía de qué se trataba por lo que correspondía suspender la audiencia.

El representante del Ministerio Público tenía pleno conocimiento del memorial de 9 de diciembre de 2020, sobre el incidente de calidad de bienes presentado ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo, al haber sido legalmente notificado con el decreto de 10 de diciembre de 2021 emitido por la referida Jueza, bajo el principio de lealtad procesal tenía la obligación de informar esos extremos al Juez de Sentencia.

No se tomaron en cuenta los plazos procesales para resolver y que la defensa técnica consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con la asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y el derecho a la libertad; citando los arts. 115. I, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de apertura de juicio oral de 8 de marzo de 2021 y por ende la Sentencia condenatoria dispuesta en su contra; y, b) Que Ever Fernando Velarde Morant Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba proceda a la devolución del expediente procesal al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo a efectos que se resuelva el incidente de calidad de bienes presentado mediante memorial de 09 de diciembre de 2020, y resuelva su situación jurídica (cesación a la detención domiciliaria) en cumplimiento a la sentencia constitucional de 9 de marzo de 2021 emitido por el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo, constituido en Juez de garantías..

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías 

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 1 de abril de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 62 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado ratificó el memorial de demanda y añadió que: 1) Se vulneró su derecho al debido proceso, el derecho a ser asistido por un abogado de su confianza; 2) Que presentó un memorial ante la autoridad demandada, haciendo conocer los incidentes pendientes de resolución por parte de la Jueza de Instrucción Penal referente a la calidad de bienes; 3) Que el memorial presentado no habría sido considerado por la Autoridad demandada; y, 4) En la audiencia oral rechazó ser asistido por el abogado de oficio quedando en indefensión debido a que su abogado se encontraba con sospecha de COVID-19, por lo que solicitó la suspensión de la audiencia estando pendiente la resolución de la audiencia, al momento de solicitar la suspensión de la audiencia presentó elementos de prueba para que proceda la suspensión de la audiencia del juicio oral, anule el Auto de radicatoria, el Auto de apertura de proceso y el juicio propiamente dicho.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ever Fernando Velarde Morant, Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no se presentó en audiencia; sin embargo, presentó informe que cursa de fs. 60 a 61 en el que refirió lo siguiente: i) Cuando en la vía ordinaria existen mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho vulnerado los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional por medio de la acción de libertad; ii) En la presente acción no se refiere porqué se presentó de forma directa, sin tomar en cuenta la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no está vinculado a un grupo vulnerable, no se demuestra que la vida del imputado esté en peligro, toda vez que ante un supuesto agravio, se tiene el recurso de apelación restringida conforme a ley por lo cual el imputado puede acudir ante el superior jerárquico; iii) Asimismo no se tiene una relación directa con el derecho a la libertad, o que su vida esté en peligro, no cumple con lo dispuesto por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se encuentra con detención domiciliaria en razón a una Resolución conforme a las normas procedimentales y no se ha demostrado que la resolución emitida por su autoridad hubiera vulnerado su derecho a la libertad; iv) Se sustanció el juicio oral por un delito flagrante en un procedimiento inmediato al haberse suscitado el hecho el 16 de junio de 2020 en el cual la autoridad cautelar dispuso 30 días, conforme el art. 393 Quater del Código de Procedimiento Penal (CPP) se tiene 24 horas para radicar la causa y dentro el plazo de cinco días, sustanciar el juicio oral, (estando dentro el referido plazo), encontrándose a más de ocho a nueve meses se estaría desnaturalizando el procedimiento inmediato; v) Se presentó un memorial en el que plantea la nulidad de obrados, devolución del expediente urgente, el mismo que fue resuelto en el plazo de 24 horas conforme a procedimiento, haciendo mención que se interpuso una acción de libertad contra la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo, que conmina a señalar día y hora para resolver la cesación de su detención preventiva; vi) No acompañó la Resolución de acción de libertad, en la cual el Tribunal de garantías hubiera ordenado la remisión del proceso penal al Juzgado de Instrucción Penal, asimismo se debe tomar en cuenta la instrumentalidad de las medidas cautelares; vii) Por otro lado refiere que existe un incidente sobre la calidad de bienes, corrido en traslado mediante proveído de 10 de diciembre de 2020; empero no acompañó documentación alguna que refiera ese aspecto simplemente una fotocopia ilegible, por lo que deberá estar al trámite procesal del incidente sobre la calidad de bienes conforme el art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es decir que el legislador ha ampliado la competencia del Juez de Instrucción Penal aun cuando la causa ha sido radicada ante el Juez o Tribunal de Sentencia y ésta competencia se mantiene hasta antes de emitirse sentencia, por lo que no es viable atender la solicitud de devolución y nulidad de obrados de manera urgente, dado que no cuenta con carga argumentativa alguna por lo que deberá estar a los datos del proceso ya que se tiene sustanciado y celebrado el juicio oral como es de conocimiento de los sujetos procesales; y,    viii) El art. 335 del CPP establece los casos de suspensión de audiencia, por lo que el memorial presentado de ninguna manera podría suspender dicho acto procesal, por todo lo expuesto pide se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Edmy Tatiana Ferrufino Villarroel, Fiscal de Materia asignada a Quillacollo manifestó: a) La presente acción de libertad no se adecúa a los presupuestos procesales, los hechos que refiere no se subsumen al petitorio formulado por el abogado de la parte accionante; b) Desde el inicio de la causa el ahora accionante ha sido asistido por varios abogados; y, c) El Auto de apertura emitido por la Autoridad demandada, conminó a las partes que se presenten a la audiencia de juicio oral virtual, que la designación del abogado de oficio fue en apego a las normas procesales; consiguientemente solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 01 de abril de 2021, cursante de fs. 62 vta. a 65, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Invocando la naturaleza jurídica de la acción de libertad y la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso señaló que el accionante refirió que la Juez Cautelar no hubiese resuelto un incidente de calidad de bienes y como consecuencia se habría interpuesto una acción de libertad, así como la modificación de medida cautelar de carácter personal, que sin haberse resuelto se habría remitido la acusación ante el Juez Cuarto de Sentencia, lo que motivó que se conceda la tutela en sentido que la Juez Cautelar resuelva con carácter previo la modificación de medida cautelar de carácter personal, sin embargo de aquello bajo ninguna circunstancia se ha dispuesto la nulidad que debería ser considerado por el Juez Sentencia Penal Cuarto; 2) Por una parte se tiene en antecedentes la acusación por parte del Ministerio Público, en base a la cual la Autoridad demandada emitió el Auto de apertura de juicio oral con el que efectivamente se ha procedido a la notificación a los sujetos procesales, y en ausencia del abogado defensor del acusado, designó en dicha audiencia un defensor de oficio, con el que fueron notificadas las partes, hasta este punto se estableció que el accionante no se encontraba en estado de indefensión; por el contrario, desde el inició de la causa fue asistido por el abogado de su confianza; 3) Es cierto y evidente que el art. 9 del CPP establece que la defensa técnica en materia penal es irrenunciable, precisamente velando por esa garantía constitucional la Autoridad demandada nombró el defensor de oficio, de tal suerte que la parte accionante en la audiencia del juicio oral estuvo asistido por defensa técnica designada con anterioridad; 4) Por otra parte, si bien es cierto que se encuentra pendiente de resolución el incidente de calidad de bienes se tiene que dicho incidente no está vinculado con el derecho a la libertad, la medida cautelar fue establecida en audiencia pública con los requisitos formales de tal suerte que no existe indefensión; y, 5) La Autoridad demandada señaló audiencia pública para considerar la modificación de la medida cautelar personal a cuya audiencia el accionante no asistió, antecedentes que demuestran que no existe vulneración al debido proceso para interponer acción de libertad.