SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2022-S1
Fecha: 14-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de abril de 2021, cursante de fs. 8 a 12, el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por audiencia pública de 29 de marzo de 2021, la autoridad demandada declaró con lugar y procedente el petitorio de la representación del Ministerio Público y como emergencia del mismo dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; empero, a tiempo de interponer la acción de libertad no existe notificación personal con el Auto de detención preventiva –se refiere al Auto Interlocutorio 07/2021 de la indicada fecha– restringiendo su derecho a formular el recurso de apelación incidental contra dicha resolución.
Ante tal eventualidad se hubiere vulnerado los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación, la Resolución de detención preventiva debió ser notificada personalmente y por escrito conforme establece el art. “163.3” –lo correcto es 163.4– del Código de Procedimiento Penal (CPP) a la persona privada de libertad, y para ello es imprescindible que el acta y la resolución de audiencia se transcriba y suscriban de manera oportuna y se diligencie la notificación con dicha Resolución; es más, a tiempo de interponer la acción de libertad han transcurrido nueve días hábiles desde la audiencia de aplicación de medidas cautelares y hasta el momento no se dispuso generar el formulario para la notificación personal con el Auto de detención preventiva restringiendo de esta manera el derecho a formular el recurso de apelación incidental contra la Resolución de detención preventiva; asimismo, se alega que la SCP 1981/2013 de 4 de noviembre, sostiene que “…Si bien el anterior Tribunal Constitucional, estableció de manera general sobre notificaciones en audiencia orales; es decir, por la lectura que se hace en el mismo acto; sin embargo, este razonamiento no se aplica en las audiencias en las que se impone una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva por la transcendencia que tiene para la persona a la que se aplica…” (sic); es más, la autoridad judicial al dar por efectuada la notificación por la oralidad de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, desconoció de manera equivocada el art. 163.3 –siendo lo correcto 163.4– del CPP vulnerando el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó como vulnerado sus derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal de circulación y al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que la autoridad demandada, disponga en el día la notificación con el Auto Interlocutorio 07/2021 de 29 de marzo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 89 vlta., se produjeron los siguientes actuados
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad, y ampliando señaló que: a) El 29 de marzo de 2021, se llevó acabo la audiencia de medidas cautelares en su contra; sin embargo, no ha tenido la posibilidad de ejercitar su derecho a defensa contra la resolución –se refiere al Auto Interlocutorio 07/2021– que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; debido a que no ha sido notificado de manera personal; empero, extrañamente el día de “hoy” –se entiende a la audiencia de garantías– aparece una notificación personal en la que hubiera sido notificado en la “carceleta judicial” de manera personal, siendo que la audiencia de medidas cautelares se realizó en la fecha precedentemente indicada y finalizó a horas 18:47; es decir, que se le notificó la misma fecha a horas 18:52 cómo señala el formulario de citaciones y notificaciones; sin embargo, como es posible haber notificado con el acta y la resolución en siete minutos; este elemento, demuestra que la notificación es totalmente falsa; vulnerando el debido proceso; y, b) La SC 368/2019-S2 de 12 de junio ha razonado que la notificación deberá ser en forma personal con la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia escrita de los posibles recursos y el plazo para interponerlos dejando constancia de la recepción, por consiguiente existió una vulneración al derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Romero Soliz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar de Salinas de Garci Menoza, en audiencia expresó lo siguiente: 1) El accionante carece de legitimación activa porque no existe consentimiento expresado por el titular de la acción de libertad; por otra parte, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que procede la acción de libertad cuando: 1. Su vida esté en peligro; 2. Esté ilegalmente perseguida, 3. Esté indebidamente procesada; y, 4. Esté indebidamente privado de libertad personal; al respecto, el art. 48 de la referida Norma Suprema, respecto a la legitimación activa, estableció que, toda persona que considera que su vida o su integridad física esté en peligro sea ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por si o cualquiera a su nombre sin necesidad de poder podrá interponer la acción de libertad; en el presente caso el impetrante de tutela no está perseguido ilegalmente ni indebidamente procesado; es más, estuvo asistido por dos abogados en la audiencia de medidas cautelares; en cuanto al arts. 125, “46” y ss. de la CPE que se hace alusión en la audiencia, el peticionante de tutela no fundamentó cual es el nexo causal y la vinculación entre el hecho y la probable vulneración con la resolución emitida, por el contrario lo que se ha referido en esta audiencia es la presunta falsificación de la notificación que hubiese ocurrido en la audiencia de aplicación de medidas acautelares de carácter personal y el incumplimiento del art. 163 del CPP, respecto a la notificación de forma personal y la entrega de una fotocopia; 2) La presunta falsificación de la notificación que huera ocurrido en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y el incumplimiento del citado artículo, que debió notificarse en forma personal, y la entrega de una copia de la resolución al imputado ahora accionante; empero, este tipo de acciones se ha debatido hasta el cansancio con relación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– la cual modifica el art. 161 CPP, estableciendo lo siguiente: “Las resoluciones que se dicten en audiencia serán notificadas oralmente concluido el acto procesal, sin ninguna otra formalidad”; es decir, que no se requiere la entrega de copias; es más, el art. 404 de la citada Ley, ha establecido que el recurso se interpondrá inmediatamente en forma oral ante el juez o tribunal que la dicto; en el presente caso, el peticionante de tutela tenía dos abogados uno de defensa pública y el otro abogado particular pero ninguno interpuso recurso conforme a normativa; por otra parte, el art. 235 ter del CPP ha establecido que la resolución dictada deberá fijar con precisión la duración de la medida preventiva; al respecto, el Auto Interlocutorio 07/2021 de 29 de marzo, ha señalado con precisión la fecha exacta de su cumplimiento, indicando el día y hora de audiencia para resolver la situación jurídica del imputado; señalándose audiencia pública para el 29 de septiembre de 2021 a horas 15:00 a realizarse en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; resolución que no es definitiva y no causa estado, susceptible de apelación incidental en el plazo de setenta y dos horas, y para fines de la presente resolución se dicta en la fecha precitada a horas 18:47, quedando notificadas el representante del Ministerio Público, la parte imputada de manera personal y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Challapata y de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro; y, en cuanto a la falsificación se pide que se remita al Ministerio Público porque no se ha falsificado en absoluto nada; y, 3) Se tiene el informe del Oficial de Diligencias del “Juzgado de Salinas de Garci Mendoza” (sic) en el que hace referencia que la notificación se realizó con el formulario de notificaciones a todas las partes incluido el imputado a penas concluyó la audiencia el 29 del citado mes y año.
I.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2021 de 10 de abril, cursante de fs. 90 a 92 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 160 del CPP, modificado por la Ley 1173 dispone que en relación a las notificaciones que se emita en audiencia será notificada a las partes presentes solo con el pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad, queda claro que la citada Ley ha hecho modificaciones sustanciales al Código de Procedimiento Penal de allí que también su autoridad considera que la notificación realizada al imputado en audiencia simple y llanamente se lo ha notificado con el pronunciamiento expreso de la resolución sin ninguna otra formalidad; y, ii) Considera que las resoluciones judiciales que se emitieron en audiencia fueron notificadas a las partes presentes con el solo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad; en el caso de que no se hubiere entregado una copia del registro de audiencia o notificación, no constituye pertinente para una acción de libertad, máxime aun cuando la autoridad demandada ha manifestado que en las provincias no se tiene el apoyo tecnológico correspondiente; por lo que no existe fundamento pertinente a efectos de poder tutelar lo solicitado.