SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0705/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2022-S1

Fecha: 22-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela en su condición de comunarios de la Comunidad Campesina Lago II, denuncian a través de esta acción popular, la vulneración de los derechos a la propiedad, trabajo y los principios de vivir bien y vida armoniosa; por cuanto los demandados, en su calidad de dirigentes de la comunidad y haciendo abuso de esa condición los han despojado de sus tierras, expulsándolos de la comunidad, impidiéndoles su ingreso a sus viviendas que han construido cumpliendo con la función social correspondiente; por lo que, solicitan que se conceda la tutela impetrada, ordenando el cese de los abusos y atropellos ejercidos en su contra; y el respeto y reconocimiento como comunarios de la Comunidad Campesina Lago II.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Línea jurisprudencial respecto a la reconducción o reconversión de acciones constitucionales; 2) Sobre la jurisdicción indígena originaria campesina; 3) La búsqueda de convivencia armónica y equilibrada en la familia y en la comunidad para llegar a suma qamaña o vivir bien en el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina; 4) Los límites de la jurisdicción indígena originaria campesina; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1. Línea jurisprudencial respecto a la reconducción o reconversión de   acciones constitucionales

         En relación a la reconducción de acciones tutelares, que para el caso en concreto, correspondería de acción popular a acción de amparo constitucional, la SCP 0617/2016-S2 de 30 de mayo de 2016, refiere:

              “Dentro del contexto señalado, al haber establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, como pauta exegética por el que esta jurisdicción busca la eficacia e integridad de los derechos fundamentales ante una evidente vulneración de los mismos, cabe recordar que las acciones de defensa instituidas en la Norma Suprema del Estado, tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad y procedencia, así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalidades estrictamente necesarias que coadyuven preservar la naturaleza excepcional de estos mecanismos. En este sentido, lo evidente es que para el establecimiento -valga la redundancia- de este entendimiento jurisprudencial, la justicia constitucional tuvo presente la esencia y la naturaleza de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, de cuya observancia deriva la noción que las acciones tutelares o garantías jurisdiccionales deben ser asumidas siempre en favor y nunca en perjuicio del justiciable; es decir, las acciones defensa de carácter constitucional instituidas por el Constituyente tienen como soporte fundamental y fuente de orientación a los principios ya mencionados precedentemente y responden en esencia a la necesidad de establecer una verdadera garantía para el ejercicio o eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental del Estado, de ahí que se debe concebir a las acciones constitucionales como verdaderos instrumentos de realización o materialización de los derechos sustantivos  y no así como medios para garantizar el derecho adjetivo o formal.

            Ahora bien, en consideración a que la reconducción o conversión de acciones constitucionales se efectúa en favor del accionante, es menester fijar parámetros claros a efectos de su aplicación y a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales; en consecuencia, el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos, sino que, dicha pauta de interpretación es de aplicación exclusiva y reservada para determinadas circunstancias y sujetos procesales en particular; es decir, si la justicia constitucional, a tiempo de examinar la acción de cumplimiento, advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir a otra acción tutelar, además de constatar una evidente lesión de derechos, previamente deberá tener certeza y convicción que la protección constitucional que se pretende otorgar será favorable y beneficioso para grupos que requieren una protección constitucional reforzada; en efecto, si bien es cierto que el ser humano -en general- es vulnerable por su misma naturaleza mortal, no es menos evidente distinguir elementos o grupos más vulnerables que otros, precisamente porque tienen disminuidas sus capacidades para hacer frente a las eventuales lesiones de sus derechos y garantías, característica ésta que constituye una condición elemental para integrar a un colectivo en condiciones de clara desigualdad material en relación al colectivo mayoritario.

             En el contexto anterior, el grado de vulnerabilidad de las personas depende de distintos factores, ya sean estos físicos, económicos, sociales y políticos, de ahí que surge la necesidad de identificar grupos en mayor grado de vulnerabilidad para adoptar medidas que mitiguen los efectos de las lesiones a sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales. Debiendo tomarse en cuenta el presente razonamiento efectos de la reconducción o reconversión de acciones.”

III.2. Sobre la jurisdicción indígena originaria campesina

  Al respecto, la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, sostuvo:

                “En el Preámbulo de la Constitución Política del Estado se refleja un elemento esencial que es la ‘pluralidad’, entendida como la diversidad en
todos los ámbitos que hacen al Estado en convivencia armónica, al
sostener que: ‘El pueblo boliviano, de composición plural, desde la
profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la
sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas
populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y
territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo
Estado’, puesto que identifica lo plural, como característica distintiva con
relación a otros modelos de Estado, cuya finalidad consiste no sólo en
reconocer la diversidad de culturas en nuestro país, sino ante todo hacer
efectiva su incorporación y participación efectiva en el marco de la igualdad en la estructura y organización del Estado.

                   Asimismo, enuncia los valores y principios sobre los cuales se funda la
construcción del nuevo Estado y el horizonte al cual está dirigido: ‘Un
Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de
soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad
en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine
la búsqueda del vivir bien’; principios ético morales y valores establecidos en los arts. 8 y 9 de la Norma Suprema; todo, en la búsqueda del vivir bien; así en lo que concierne a los valores que sustentan el Estado la solidaridad, complementariedad, armonía, equilibrio, bienestar común, para construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales. Ese fin último; es decir, ‘la búsqueda del vivir bien’ del Estado, se logrará sobre la base del: ‘...respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos’, lo cual refleja el reconocimiento de derechos de las colectividades y la existencia de diversos sistemas no sólo jurídicos que conforman el Estado”.

Más adelante la misma Declaración Constitucional Plurinacional, al referirse a la potestad de impartir justicia e igualdad jerárquica, estableció que:

                   “En la misma línea y dado que la función judicial es única, independientemente se ejerza por las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina y por disposición del art. 178.I de la Constitución, la potestad de impartir justicia se sustenta en los principios constitucionales descritos en el citado artículo pero ante todo en el respeto a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, encontrándose dichas jurisdicciones sometidas al referido texto; de ahí, que la justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional -art. 179.III de la CPE-, considerando que la Norma Suprema asigna a dicho órgano la función de resguardar la supremacía constitucional, ejercer el control de constitucionalidad y el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y porque sus decisiones son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio -arts. 196. I y 203 de la Ley Fundamental-.

                   Lo que nos permite concluir que en el marco pluralismo jurídico y dada
la igualdad jerárquica de las jurisdicciones ordinaria e indígena originaria campesina sus sistemas de justicia están sometidas al control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional,
dando lugar a un control plural de constitucionalidad”.

III.3. La búsqueda de convivencia armónica y equilibrada en la familia y    en la comunidad para llegar a suma qamaña o vivir bien en el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina

             Sobre la temática la SCP 0076/2018-S1 de 23 de marzo, ha señalado:

   “Las autoridades indígena originaria campesinas, en ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), buscan plasmar en sus decisiones el suma qamaña o vivir bien en la comunidad, la misma que es posible lograr con la restitución de la armonía y equilibrio en casos de existir conflictos o controversias, al respecto la SCP 1189/2017-S1 de 24 de octubre, refirió que: “El sistema jurídico de las naciones originarias restablece permanentemente la armonía y equilibrio fracturado por el hombre, para alcanzar una vida plena o plenitud de la vida, que no involucra solamente la existencia física de las personas, sino que abarca también la vida las plantas, los animales, el agua, la lluvia, el viento, la tierra, las rocas, etc. En definitiva, el ‘Suma Qamaña’, ‘Sumaj Kawsay’, ‘el vivir bien’ es un iwxa (principio mandato para la vida)”.

    El estado de armonía y equilibrio es lo que se busca mantener en ejercicio de la JIOC, la misma que se concreta en el suma qamaña “vivir bien”. Ancestralmente, la comprensión del suma qamaña (vivir bien) se caracterizó por un estado de armonía y equilibrio que sostenían los elementos coexistentes en un determinado
en los principios y valores más que en normas escritas.

              Los principios y valores que guían la convivencia comunitaria son las que están enunciadas en el art. 8 de la CPE, que prescribe: “I. El Estado asume y promueve como principios éticos morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama sua (no seas flojo, no sean mentiroso ni seas ladron), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko Kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien”.

    Este referente de las culturas andinas y amazónicas permitió generar y reproducir la vida basada en los principios antes enunciados a diferencia de las culturas foráneas occidentales que ocasionaron la pérdida de los mismos, sustentadas en el equilibrio y la armonía entre los habitantes de una nación o pueblo indígena originario campesino.”

III.4. Los límites de la jurisdicción indígena originaria campesina


Respecto a estos límites la SCP 0076/2018-S1 de 23 de marzo, ha señalado:

      “El texto constitucional establece de manera imperativa en el art. 190.II, que: “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”, a partir de ese mandato y en función al principio de unidad de la función judicial cuyo común denominador es el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional que este Tribunal fue emitiendo se sustentó en dicho precepto constitucional, así la SCP 0041/2014 de 3 de enero, citando la SCP 0300/2012 de 18 de junio, estableció que: “'...la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

       Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.

       En ese ámbito, el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano’ (...) (En similar sentido, la SCP 2448/2012 de 22 de noviembre).

       De los razonamientos jurisprudenciales expuestos, se concluye entonces que, si bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge.

       En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano de constitucionalidad que vela por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos, en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia instituidos en el art. 178 de la Ley Fundamental, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad”.

III.5. Análisis del caso concreto

Los peticionantes de tutela denuncian que el 16 de septiembre de 2021, los ahora demandados en su calidad de dirigentes de su Comunidad Campesina Lago II, haciendo abuso de esa su condición, los agredieron físicamente, desconociéndolos como comunarios, pretendiendo retirarlos de la misma, despojándolos de sus tierras y viviendas.

Sobre la reconducción de la acción de defensa, es importante considerar que de acuerdo a los hechos relatados y los derechos alegados como vulnerados, se tiene que no se está ante derechos colectivos, por cuanto si bien es cierto que en la acción popular presentada se hace mención a la Comunidad Campesina Lago II, los ahora peticionantes de tutela no han presentado la acción en resguardo de los derechos de dicha comunidad, sino de derechos subjetivos o individuales que les atingen únicamente a éstos; es menester precisar que el titular de los derechos e intereses colectivos y difusos es la comunidad, admitiéndose que pueda interponerse por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad determinada; sin embargo, cuando un particular se vea agraviado directamente por la violación de estos derechos, puede reclamar la protección individual en los casos que exista un nexo causal entre el daño y el perjuicio personal y sea corroborable la afectación directa y cierta, pero a través del mecanismo de amparo constitucional, que es el medio idóneo para proteger derechos fundamentales. En ese sentido, corresponde aclarar que la suma de intereses individuales está fuera de la esfera de protección de la presente garantía constitucional, por cuanto si bien existe una pluralidad de personas, como acontece en el presente caso, el fin que persigue cada una de ellas es particular, configurando intereses de grupo; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos y en consecuencia los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, entendimiento que ha sido considerado y reiterado entre otras por la SC 1018/2011-R de 22 de junio.

Ahora bien, el presente caso, al tratarse de hechos vinculados a contextos interculturales, y en los cuales se encuentran como partes miembros de una comunidad y organización campesina[1] (Conclusiones II.1), es necesario reconducir la presente acción popular a la de amparo constitucional al cumplirse los requisitos establecidos y señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Así establecida la acción tutelar de defensa a ser conocida en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ahora precisar el acto lesivo denunciado y la problemática planteada, que de acuerdo a los antecedentes fácticos compulsados, resulta ser la decisión asumida por parte de las autoridades de la Comunidad Campesina Lago II, quienes hubieran arbitrariamente determinado el desconocimiento como comunarios de los ahora impetrantes de tutela y su consiguiente expulsión de la comunidad, solicitándoles que se retiren de esta y desocupen sus parcelas, hecho que habría acontecido el 16 de septiembre de 2021; por lo que queda claro que en el fondo lo que se denuncia como acto lesivo es la expulsión de la comunidad de los accionantes y los efectos de esta.

En ese contexto, y de los antecedentes compulsados se advierte que los ahora demandados en su condición de autoridades de la Comunidad Campesina Lago II, efectivamente expulsaron de la comunidad a los ahora peticionantes de tutela, determinación que se asumió después de haberse llevado adelante varias reuniones de emergencia, de la cuales se tienen Actas que dan cuenta que se les hizo notar a los accionantes que en su calidad de comunarios debían cumplir con la función social, construyendo al efecto sus viviendas, además de acatar los usos y costumbres de la comunidad; llegando inclusive a concretar acuerdos en ese sentido (Conclusiones II.10), otorgándoles plazos prudenciales para ello; empero, los ahora impetrantes de tutela no dieron cumplimiento a sus obligaciones comunales; situación por la cual fueron expulsados, y en virtud a ello el    16 de septiembre de 2021, los ahora demandados en una visita de inspección, les solicitaron que se retiren de la comunidad, generándose ese día una reyerta entre estos.

Ahora bien, en el marco de la problemática identificada u objeto procesal de la presente acción de defensa, corresponde dejar establecido que en ejercicio del principio a la libre determinación las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) estos tienen potestad para impartir justicia en el marco de sus normas y procedimientos propios, teniendo como límite el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas en el art. 190.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional desarrollada en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es así, que a tiempo de revisar vía acción de amparo constitucional las decisiones de esta jurisdicción se deberá emplear en todo momento el criterio de la interculturalidad en razón a que el sistema jurídico de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no puede interpretarse bajo los mismos métodos y técnicas de interpretación desarrollada para las normas jurídicas que provienen de otra cultura, dado que su sistema jurídico se sustenta en la lógica o coherencia de la vida comunitaria orientada por el vivir bien, de ahí que, el hecho de impartir justicia en la comunidad o ayllu de las NPIOC constituye una forma de solución a través de una sanción que busca restablecer el equilibrio y la armonía en la comunidad orientada al vivir bien, sustentada en el retorno al equilibro y armonía, que se constituye en el fundamento de su sistema jurídico.

Ahora bien, consiguientemente, dada la forma de organización de la Comunidad Campesina Lago II, queda claro que su Directorio ostenta la condición de autoridades indígena originario campesinas, máxime si consideramos el art. 30.I de la CPE, que determina que: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”; en ese sentido y en base a esa condición de autoridades indígena originario campesinas, ahora demandadas, en función a sus normas y procedimientos propios resolvieron el conflicto con los ahora solicitantes de tutela y miembros de la comunidad, relativo al cumplimiento de la función social de sus parcelas, problemática reflejada en las actas cursantes de reuniones de emergencia que denotan el reconocimiento de su forma de organización, autoridades  y  sistema jurídico propio, al cual los accionantes se sometieron sin realizar observación alguna en su momento.

En ese entendido y con la finalidad de recuperar la armonía y equilibrio en

la Comunidad Campesina Lago II que se vio fracturada por la conducta de los peticionantes de tutela, las autoridades indígena originaria campesinas ahora demandadas, observando que las referidas actas de entendimiento fueron incumplidas, además de otros antecedentes de la conducta de los demandantes de tutela como el pretender ostentar parcelas en otras comunidades, tomaron la decisión de expulsarlos como la última posibilidad de restaurar el suma qamaña o vivir bien en la nombrada Comunidad Campesina Lago II, recurriendo a dicha determinación como última medida para restablecer la convivencia armónica y equilibrada entre los miembros de la comunidad que fue fractura por la conducta de los accionantes.

En ese entendido, dicha decisión que fue comunicada y pretendió ser ejecutada el 16 de septiembre de 2021, no vulneró los derechos invocados en la presente acción, en razón a que dada la configuración del sistema jurídico indígena, sus decisiones son asumidas en el marco de libre determinación, claro está siempre respetando los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política del Estado, que de acuerdo al        art. 190.II del texto constitucional, constituye un mandato a ser observado por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

En ese orden, si bien es cierto que el efecto de la expulsión determinada en contra de los ahora peticionantes de tutela, es que éstos no permanezca en la Comunidad, no es menos evidente que esa decisión no limita de modo alguno que estos puedan permanecer o residir en cualquier otra comunidad, como en la Comunidad el Lago I, en la cual ya tendrían una parcela, extremo que no fue rebatido ni negado en audiencia; sin embargo, también cabe señalar que siendo el sistema jurídico indígena originario campesino dinámico sin etapas procesales definidas que hagan que sus decisiones tengan la calidad de cosa juzgada, implica que la misma es susceptible de ser modificada siempre que las autoridades ahora demandadas o las que se encuentren en el cargo consideren que la conducta que quebrantó la armonía y equilibrio en la comunidad ya no concurre.

En base a lo señalado, esta Sala considera que al haberse constreñido a los accionantes en varias oportunidades, a que encaucen su conducta a la convivencia armónica equilibrada en comunidad, y al no haberlo hecho  manteniendo una conducta contraria a los principios y valores generales de convivencia en la comunidad como el “ñandereko” (vida armoniosa), suma qamaña (vivir bien) y qhapaj ñan (camino o vida noble), principios que guían las acciones de los miembros de una comunidad, según las cuales se configuran la vida pacífica y armónica, no podría considerarse que los hechos denunciados impliquen la lesión de los derechos alegados por los accionantes, pues estos con su comportamiento dieron lugar a las determinaciones asumidas por parte de las autoridades de su comunidad, quienes en virtud a la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consideraron que  su conducta como miembros de  la

CORRESPONDE A LA SCP 0705/2022-S1 (viene de la pág. 14).

comunidad trasgredieron los principios y valores que hacen posible la vida comunitaria pacífica y armoniosa; en ese entendido, amerita denegar la tutela invocada; toda vez que, los demandados en su condición de autoridades y haciendo uso de su competencia para impartir justicia determinaron la medida más idónea para el restablecimiento de la armonía en la Comunidad Campesina Lago II, decisión que como ya se manifestó resulta constitucionalmente aceptable.

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.