SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2022-S1
Fecha: 05-Jul-2022
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).
Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:
…i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional (las negrillas nos corresponden).
Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “…el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.
Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3, 0762/2021-S2, 0235/2020-S1 y 0560/2020-S1, entre otras.
De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.
III.3. Análisis del caso concreto
La representante sin mandato del accionante, considera lesionado el principio de celeridad vinculado al derecho a la dignidad del privado de libertad; toda vez que, el funcionario policial demandado, el 22 de marzo de 2020 a horas 9:30, en cumplimiento al Mandamiento de detención preventiva de 21 de similar mes y año, condujo al peticionante de tutela al Centro Penitenciario de Patacamaya del La Paz; sin embargo, hasta las 16:26 horas no llego al mismo, desconociendo su paradero, haciendo notar que la causa no cuenta con Juez de control jurisdiccional.
De la revisión de los antecedentes, que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que mediante Requerimiento Fiscal de 20 de marzo de 2021, se dispuso la toma de muestras de sangre y recorte de uñas de la mano izquierda y derecha, a realizarse al ahora accionante; asimismo, se advierte que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz en dos procesos diferentes emitió mandamientos de detención preventiva; el primero, contra Eddy Armando Magne Torrez, disponiendo su conducción al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y/o adolescente, determinación cumplida por el funcionario policial demandado, constando recepción de 22 de igual mes y año, a horas 14:05, suscrito por Raúl Nacho Mamani, Comandante de Guardia del citado Centro Penitenciario; y, el segundo, contra el ahora accionante (Edwin Ancasi Chambi), ordenando su conducción al Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, por la presunta comisión del delito de feminicidio, en cumplimiento del Auto 079/2021 de 21 de marzo, constando recepción de 22 de similar mes y año, a horas 16:00, firmado por Eleuterio Huarachi Coca, Comandante de Guardia del mencionado Centro Penitenciario (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Ahora bien, conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, existen excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar, para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, existe la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando, existiendo dicha vinculación: 2.i) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o, 2.ii) Cuando no habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley. No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
Ahora bien, en ese sentido, se evidencia que conforme al Mandamiento de detención preventiva de 21 de marzo de 2021, dicha determinación se dio a raíz de que el Fiscal de Materia informó al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, el inicio de las investigaciones por la presunta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252.bis.1 y 5 del Código Penal (CP), medida extrema dispuesta mediante Auto 079/2021 de 21 de marzo; en ese entendido, en el presente caso opera la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad; toda vez que, no se cumplió con los mencionado presupuestos para prescindir de la misma, puesto que se advierte que se determinó la medida extrema de detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, por la supuesta comisión del delito de feminicidio, evidenciándose así que la presunta amenaza o lesión de los derechos denunciados por el accionante, emergen o se encuentran vinculados a la comisión de un delito, ello en razón a que el Fiscal de Materia informó al señalado Juez de Instrucción, del inicio de las investigaciones, en los plazos previstos por ley; por lo que, al existir un proceso abierto bajo control jurisdiccional, se identifica plenamente a la autoridad judicial a cargo del caso; en consecuencia, corresponde que el accionante acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde su derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional.
Ahora bien, considerando que en el caso, el peticionante de tutela denuncia una presunta actuación ilegal del funcionario policial demandado, que conforme ya se expresó se habría suscitado durante el traslado del accionante al Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, en el cual ya existe control jurisdiccional por parte del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, corresponde señalar que en aplicación de la uniforme y reiterada jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el impetrante de tutela antes de acudir a la justicia constitucional previamente debe agotar su reclamo ante dicha autoridad jurisdiccional para en su defecto, recién pueda acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad.
Por lo que, se concluye que este Tribunal se ve impedido de analizar el fondo de la denuncia del accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de la problemática.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0533/2022-S1 (viene de la pág. 12).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada en base a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.
[2]“…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto