SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 54 a 58, el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio 36/2021 de 21 de enero, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en virtud a una decisión arbitraria emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, carente de fundamentación, motivación y congruencia, que vulnera la seguridad jurídica y presunción de inocencia; toda vez que, sin valorar íntegramente los elementos presentados por el Ministerio Publico, estableció la concurrencia  de los peligros procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando para fundar el riesgo de fuga la minoridad y la condición de mujer de la víctima, sin especificar en qué circunstancias del hecho basaba la decisión y respecto al riesgo de obstaculización baso su activación en un argumento subjetivo; es decir, que el mismo se encontraría latente por las reiteradas agresiones que sufrió la víctima, y tanto la víctima como la madre podrían portarse reticentes, durante la  investigación.

Contra la resolución planteó recurso de apelación en forma oral en audiencia, resuelto a través del Auto de Vista 85/2021 de 29 de enero, emitido por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Henry David Sánchez Camacho -autoridad ahora demandada-, quien con argumentos erróneos, con relación al riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima, no valoró objetivamente el informe médico forense que refería que no existió desfloración vaginal, y tampoco la declaración de la víctima que señalaba que iba a su casa a jugar con sus hijos, cuando de la declaración de la madre se extrae que su persona no tenía hijos, por lo que si bien la presunción de veracidad prevista en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, establece una regla, también contempla una excepción cuando se cuenten con elementos que desvirtúen, objetivamente el contenido de la declaración de la víctima, no siendo suficiente fundar el riesgo en simples presunciones si no que esta información debe ser precisa confiable y circunstanciada.

Respecto al peligro de obstaculización la autoridad demandada refirió que el riesgo de obstaculización se encuentra debidamente fundado debido al grado de parentesco con la víctima y la madre de esta, no obstante, no se realizó una valoración integral de las circunstancias existentes conforme lo establece el art. 235 del CPP, no realizo la compulsa del informe psicológico y la declaración de la víctima, negando en el futuro toda posibilidad de enervar los riesgos procesales, limitados estos a que la víctima cumpla la mayoría de edad o en su caso se produzca un divorcio, lo que es contrario a los principios del sistema acusatorio actual, lesionando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y el derecho a la libertad y locomoción, por lo que solicita se conceda la tutela.

1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado a la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 23 y 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista, y se dicte uno nuevo que responda a los lineamientos otorgados por el Tribunal de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 26 de marzo de 2021; según consta en acta cursante de fs. 70 a 73 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó su demanda tutelar y complementando los términos de su acción, manifestó que: a) El Auto de Vista aludió la SCP 0753/2019-S1, la que a su vez invoca la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que establecen parámetros de perspectiva de género, y la situación de vulnerabilidad de la víctima, antes durante y después de la comisión del delito, no obstante la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de analizar todos los elementos de acuerdo a lo establecido por el art. 234 y 235 del CPP, lo que no ocurrió en el presente caso, no se ha considerado la conducta antes durante y después fundando el riesgo únicamente en la condición de mujer y vulnerabilidad  de la víctima, negando al accionante su derecho a una resolución motivada y fundamentada; y, b) Respecto al peligro de obstaculización se debe tomar en cuenta que no cursa elemento que acredite alguna influencia en la víctima, quien ha declarado en dos oportunidades, y tanto la denunciante como la victima han participado en todos los actuados investigativos realizados por el Ministerio Público, por lo que no se ha realizado una valoración integral de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, y se resolvió la apelación sin dar cumplimiento a lo previsto por el art. 125 del CPP,  en cuanto a la fundamentación se refiere, y no en base a sentencias constitucionales, habiéndose omitido la valoración del art. 236.4 del citado Código; por lo que, solicita se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante informe escrito de 26 de marzo de 2021, cursante a fs. 78 a 83 manifestó lo siguiente: 1) Mediante Auto de Vista 85/2021, dispuso confirmar el Auto Interlocutorio 36/2021, dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del citado departamento; 2) De acuerdo a su competencia, resolvió dos apelaciones, la primera presentada por la Victima querellante y la segunda por el accionante, respecto a la primera ante el agravio expresado de la víctima de no tomar en cuenta la ampliación de riesgos procesales efectuada, evidenció que no se imprimió el tramite correspondiente, es decir no se planteó antes de la audiencia de medidas cautelares, ni durante, ni antes de la presentación de la apelación, siendo un trámite incidental que debe ser de conocimiento de la otra parte, por lo que al no cumplirse con el trámite legal correspondiente, no era evidente el agravio, así mismo si consideraba que el decreto emitido por el juez ad quo lesionaba sus derechos pudo plantear recurso de reposición. Respecto al agravio de que el imputado no demostró tener un domicilio, estableció que al no haber sido invocado como riesgo de fuga, no correspondía por la juez ad quo pronunciarse al respecto, menos de oficio, toda vez que de la revisión de la imputación, el Ministerio Publico activo este riesgo en la vertiente de actividad lícita; con relación al agravio de que no se habría aplicado de manera correcta el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, debido a que le imputado además de ser un riesgo para la víctima es también para la sociedad,  determino que este fue fundado en virtud únicamente como peligro efectivo para la víctima, pues de acuerdo a la jurisprudencia el peligro efectivo para la sociedad debe ser demostrado con elementos objetivos como certificado de antecedentes penales conforme a la SCP 0185/219-S3, lo que no ha sido demostrado en el presente caso; respecto al petitorio de que se confirme el auto apelado, advirtió que existió una incongruencia, debido a que, cuando se apela una resolución lo que se pretende es su anulación. En consecuencia, la solicitud es incongruente y contradictoria. 3) Con relación a la apelación del imputado y el primer agravio de solo haber tomado en cuenta el art. 193 inc. c) del CNNA, respecto a la presunción de veracidad, de la que gozan las victimas menores de edad, determinó que no es evidente, tomando en cuenta que la declaración de la víctima se constituye en un indicio que no ha sido desvirtuado, mas tomando en cuenta que se está desarrollando la etapa investigativa, y será durante el juicio donde se determinara la veracidad del testimonio; 4) Con relación a la contradicción en la que habría incurrido la víctima, respecto a que fue víctima de violación, no obstante su relato no coincide con el certificado forense, debido a que refleja signos de violación;  de la revisión de antecedentes, constató que el accionante fue imputado por el ilícito de abuso sexual por lo que no es evidente el agravio expresado, considerando que etapa investigativa se investigan hechos y no tipos penales que serán dilucidados en etapa de juicio; y, 5) Con relación al agravio de activación del riesgo de fuga del art. 234.7 del CPP, en virtud a la condición de mujer y minoridad de la víctima, se tiene que el fundamento utilizado por la juez ad quo es acorde con la perspectiva de género, que constriñe a todas las autoridades que conocen hechos de violencia sexual en contra de las mujeres están a aplicar una protección reforzada conforme los lineamiento de la SCP 0753/2019-S1 que establece que el peligro efectivo para la víctima es contra la auto determinación sexual de una mujer quien se encuentra en desventaja frente a su agresor en concordancia con el principio del interese superior del niño, tomando en cuenta que la víctima pertenece a dos sectores vulnerables, por ser mujer y por ser menor de edad por lo que no existe agravio. Con relación agravio de que no se habría aplicado correctamente el art. 235.2 del CPP, establece que la activación del riesgo procesal fue en virtud a la minoridad de la víctima y el grado de parentesco de la misma con el accionante, por lo que se encuentra debidamente fundamentado, más cuando resta recepcionar las declaraciones de testigos en Cámara Gessell. Por lo que, en virtud a que ninguna de las dos apelaciones demostró sus agravios, resolvió por la improcedencia de los recursos y se confirmó íntegramente el auto cuestionado, con lo que se demostró que el auto de vista objeto de revisión, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, con fundamentos de hecho y de derecho.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, pronunció la Resolución 017/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 74 a 77; por la que, denegó la tutela solicitada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a la violación de derechos fundamentales aducidos por la defensa se remitieron a la SCP 1233/2017-S1, que ha razonado respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, y del análisis de ambas resoluciones, tanto del Auto que impuso las medidas cautelares como el Auto de Vista que confirmo la decisión, cumplen con lo dispuesto a momento de considerar las declaraciones de los menores, ligado al principio de presunción de veracidad, contemplado en el Código Niña, Niño y Adolescente, que a su vez ha servido de base para las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y si bien la defensa hace mención a un certificado forense y las contradicciones en las que habría incurrido la víctima, de la revisión de antecedentes, se establece que el accionante está siendo investigado por el delito de abuso sexual por lo que el haber confirmado la fundamentación respecto la concurrencia del primer presupuesto procesal del art. 233 en base a la declaración de la víctima, la resolución de primera instancia se encuentra debidamente motivada y fundamentada, habiendo la victima prestado su declaración ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia con plena validez conforme al AS 420/2015-RRC de 29 de junio, así ser trate de un delito de abuso sexual.; ii) Con relación a la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.7 del peligro efectivo para la víctima, estableció que el Auto de Vista cuestionado, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, en virtud a que funda la concurrencia de este riesgo en la SCP 0753/2019-S1, que establece que este tipo de delitos van en contra de la autodeterminación sexual de la mujer, por la desventaja, mereciendo una protección reforzada por ser parte de dos sectores vulnerables, no siendo necesaria la presentación de prueba, debido a que la víctima cuenta con 8 años de edad. iii) Respecto al peligro de obstaculización del numeral 2 del art. 235 del CPP, consideran que ambas instancias han efectuado una valoración integral de los medios de prueba y correcta fundamentación, relacionados a la finalidad y alcance de las medidas cautelares, y tomando en cuenta que estas cumplen sus fines no solamente en etapa investigativa, si no en etapa de juicio e incluso recursos; y, iv) Finalmente consideraron los fundamentos de la SCP 1233/2017-S1 que establece que el Tribunal de garantías, se encuentra impedido de realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo, lo que implicaría invadir otra jurisdicción, desnaturalizando la esencia de la acción tutelar, siendo esta una facultad privativa de instancias ordinarias, con la excepción de que la valoración efectuada resulte arbitraría e irracional, y de la valoración de los fundamentos del Auto de Vista no se ha establecido las vulneraciones alegadas por el accionante en consecuencia dispuso denegar la tutela .

Del auto complementario de la audiencia a través del cual se atendió el recurso de complementación y enmienda interpuesto por el accionante, este refirió que: Respecto a la valoración de la prueba, concretamente las declaraciones de la menor y a madre, se ha tomado en cuenta el art. 193 inc. c) del CNNA, que establece la veracidad del testimonio y esto debe ser tomado en cuenta por las autoridades judiciales, extremos que han sido considerados, tanto en la resolución primigenia como el Auto de Vista cuestionado que confirmo en su integridad la misma, de lo que infiere que se ha efectuado una correcta motivación y fundamentación, en base  a la declaración de la menor; por lo que, no corresponde la aclaración y enmienda planteada por el accionante.