SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2022-S1

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad; al debido proceso; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, el 23 de marzo de 2021, a horas 10:00, fue arrestado indebidamente por la funcionaria policial demandada sin que exista una orden de aprehensión ni una citación debida; así también, el representante del Ministerio Público ahora codemandado al momento de su declaración, sin explicarle el motivo de la aprehensión y sin notificarle con alguna resolución, le manifestó que sería presentado ante el Juez de Instrucción Penal de turno a los fines de definirse su situación jurídica.

En Consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por funcionarios policiales y fiscales; y, ii) Análisis del caso concreto. 

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por funcionarios policiales y fiscales

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0503/2018-S2 de 14 de septiembre, reiterada por la SCP 0031/2019-S2 de 25 de marzo   -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el                 Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente: