SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2022-S1

Fecha: 18-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2022-S1

Sucre, 18 de julio de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 42902-2021-86-AAC

Departamento:            Santa Cruz                                                                                                  

En revisión la Resolución 03 de 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 1609 a 1611 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roque Armando Camacho Negrete contra Irma Villavicencio Suarez y David Valda Terán Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 1530 a 1535, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), se tiene que, mediante Escritura Pública 2368/97 de 18 de septiembre de 1997, la citada entidad financiera a través de un contrato le otorgó un préstamo de dinero por la suma de $us33 000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses) por el plazo de ciento cuarenta y cuatro meses, es decir, doce años a partir de la suscripción del contrato y con vencimiento final que fue el 18 de septiembre de 2009; empero, el 12 de julio de 2002 se inició la demanda coactiva en su contra, dictándose Sentencia el 4 de noviembre de mencionado año en favor de la referida entidad bancaria; y, el 2 de octubre de 2003, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante oficio remitió el expediente al Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de la Capital del referido departamento a objeto de que sea acumulado al proceso de concurso de acreedores seguido contra Martha Claudia Andreu Ardaya; por lo que, el Juez de la causa mediante decreto de 5 de noviembre de 2003, acumuló al citado proceso concursal.

Señala que, el 3 de enero de 2017 la referida entidad financiera, pidió a la autoridad judicial la extinción del proceso concursal por inactividad, al efecto el 24 de agosto del mismo año, interpuso excepción de extinción de la obligación por prescripción, en razón al abandono del proceso por parte de la mencionada entidad bancaria desde el 19 de septiembre de 2009, por ser al día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de ciento cuarenta y cuatro meses establecido en la Escritura Pública 2368/97, hasta el 3 de enero de 2017, habiendo transcurrido al efecto más de cinco años, siendo que, conforme a los arts. 1492 y 1507 del Código Civil (CC) prescribió dicha deuda, cuya contestación por parte de la referida entidad bancaria fue el 12 de septiembre de 2017, manifestando como pretexto que dejaron el derecho de acreencia por una supuesta interrupción de la ejecución por haberse acumulado el proceso coactivo al de concursal, confesando indirectamente que el proceso concursal estaba abandonado desde el 19 de septiembre de 2009, el cual, demostró a su vez una falta de ejercicio en dicho proceso.

Refiere que, el 7 de enero de 2020 el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto Interlocutorio 11/2020 que en su parte considerativa señalo que la solicitud del cómputo de la prescripción fue desde el     19 de septiembre de 2009; empero, a través de una interpretación errónea sobre la naturaleza de un proceso concursal, resolvió declarar improbada su excepción; por lo que, el 5 de febrero de 2020 planteó recurso de apelación manifestando como agravio que la Jueza a quo, no efectuó un cómputo de la prescripción desde el 19 de septiembre de 2009, y además interpretó que, durante el proceso concursal no corre el plazo de la prescripción; por lo que, una vez admitida su impugnación en el efecto devolutivo, luego de una suspensión del plazo del proceso, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -ahora demandados- por Auto de Vista 165/20 de 20 de octubre de 2020, de forma incorrecta señalaron que, “mi persona” solicitó el cómputo de la prescripción desde el 5 de noviembre de 2003, cuando en realidad de forma reiterada impetró que dicho cómputo sea a partir del 19 de septiembre de 2009.

Sostiene que, a fin de verificar entre lo peticionado, considerado y lo resuelto conforme señala la SCP 486/2010-R de 5 de julio, de la revisión del expediente coactivo; se advierte que, en el memorial de excepción de prescripción impetró que el cómputo de la prescripción sea a partir del 19 de septiembre de 2009; asimismo, la parte considerativa del Auto Interlocutorio 11/2020; refiere que, pidió el cómputo de la prescripción a partir de fecha antes mencionada; y, en su memorial de recurso de apelación reiteró que el cómputo de la prescripción se lo haga a partir de la indicada fecha; no obstante, de ese reiterado y clamoroso pedido, el Auto de Vista impugnado en su Considerando IV.1, sin guardar la correspondencia entre el recurso de apelación y la resolución apelada, erróneamente consideran como fecha de análisis para computar la prescripción a partir del 5 de noviembre de 2003.

Alega que, el Auto de Vista impugnando para resolver el recurso de apelación, ingresó a verificar el expediente del proceso concursal interpuesto en su contra por Martha Claudia Andreu Ardaya a fin de verificar si la referida entidad financiera, ejerció su derecho a la acreencia; empero, por el error de no considerar la fecha correcta solicitada para el cómputo de la prescripción en el Auto de Vista impugnado se realizó una revisión a partir del 5 de noviembre de 2003, siendo que lo correcto, guardando congruencia con el recurso de apelación debió revisarse el proceso concursal a partir del 19 de septiembre de 2009.

Agrega que, a fin de verificar la incongruencia, señala que, la resolución impugnada en su ratio decidendi hizo referencia a las actuaciones de la mencionada entidad bancaria en el proceso concursal anteriores al 19 de septiembre de 2009, tales como los memoriales presentados el 6 de marzo y 19 de octubre ambos de 2004; el 29 de marzo y 13 de mayo ambos de 2005, los cuales no debieron considerarse; asimismo, de haberse considerado el 19 de septiembre de 2009 como inicio para el cómputo de la prescripción, se habría comprobado que en el proceso concursal la citada entidad financiera no ejerció su derecho por más de cinco años y consecuentemente se tendría como resultado la revocación del Auto Interlocutorio 11/2020 declarándose la prescripción de la obligación del proceso coactivo.     

        

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia; señalando al efecto, los arts. 115.II, 128, 129 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se le reconozca a su favor la titularidad respecto del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; y, b) Asimismo, se declare la nulidad del Auto de Vista 165/20 de 20 de octubre de 2020, a objeto de que se dicte un nuevo fallo, en el cual, se resuelva de forma congruente y correcta su recurso de apelación, considerando como fecha de inicio del cómputo de la prescripción el 19 de septiembre de 2009.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1605 a 1609, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Irma Villavicencio Suarez y David Valda Terán, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal notificación cursante a fs. 1568 y 1582, no presentaron informe oral ni escrito y tampoco se hicieron presentes en la audiencia programada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Sara Petronilo Roca, representante legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A., mediante informe escrito presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 1593 a 1594 vta., manifestó que: 1) El cómputo de la prescripción a partir de una fecha anterior a la solicitada no genera perjuicio al excepcionista, siendo que además el ahora accionante no pudo sustentar de qué manera le generó perjuicio el inicio del cómputo de la prescripción desde una fecha anterior a la solicitada; es decir, desde el 19 de septiembre de 2009, cuyo cómputo del plazo de la prescripción desde una fecha anterior a la solicitada careció de relevancia constitucional porque no causó ningún perjuicio al ahora peticionante de tutela; 2) Para el análisis de la prescripción se debió considerar la actividad procesal de todas las partes y no únicamente la generada por la referida entidad financiera; por cuanto, el ahora impetrante de tutela pretendió confundir bajo el argumento de que para analizar el cómputo de la prescripción debió considerarse exclusivamente la actividad procesal generada por la mencionada entidad bancaria dentro del proceso concursal, y, en el marco de esta estrategia, enumeró en su memorial únicamente los memoriales presentados por la citada entidad financiera, como si la actividad procesal de las otras partes no fuera relevante para interrumpir el plazo de la prescripción; 3) Al respecto, el Juez a quo cuando consideró la actividad procesal de todas las partes para declarar improbada la excepción de prescripción obró correctamente, lo propio hizo el Tribunal a quem que siguiendo esta misma línea, también obró correctamente cuando consideró la actividad procesal generada por todas las partes para confirmar la resolución apelada; 4) La incongruencia denunciada no generó perjuicio alguno y por tanto, no existió la lesión al debido proceso, ya que, el ahora accionante se limitó a denunciar una supuesta lesión de dicho derecho en relación al principio de congruencia, bajo el argumento de que en el memorial de excepción solicitó se compute el plazo de la prescripción a partir del 19 de septiembre de 2009; 5) La presente acción tutelar debió denegarse por las siguientes razones, el primero debido a que el cómputo del plazo de la prescripción desde una fecha anterior a la solicitada no causó ningún perjuicio; por lo tanto, no existió la lesión al debido proceso por incongruencia; asimismo, la prescripción nunca operó porque el proceso concursal tuvo actividad procesal, tal como razonaron el Juez a quo y el Tribunal a quem a tiempo de considerar la actividad procesal de todas las partes y no únicamente los memoriales de la mencionada entidad bancaria; y, 6) En atención a que la denuncia contenida en la acción de amparo constitucional carece de relevancia constitucional es previsible que el ahora peticionante de tutela pretenda introducir nuevos hechos en la audiencia o que incluso pretenda modificar el pedido de protección de derechos y garantías supuestamente lesionadas, al respecto cabe precisar que en audiencia no se puede modificar el supuesto acto ilegal impugnado y tampoco invocar nuevos derechos, mucho menos pretender que se proceda a una revisión de la valoración de la prueba.

En audiencia manifestó que el Tribunal de alzada, “…amparándose en el Art. 6 del código procesal civil resuelve si existió prescripción por tanto confirma el auto locutorio 11/20 es decir si bien convenció lo que refiere a la fecha del 19 de septiembre de 2009 como fecha de inicio de prescripción esta resolución va mas allá, hace un análisis integro de todo el proceso concursante del proceso coactivo…” (sic). 

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 03 de 14 de mayo de 2021, cursante de           fs. 1609 a 1611 vta., concedió la tutela impetrada; por lo que, anuló el Auto de Vista 165/2020 de 7 de enero a objeto de que el Tribunal de alzada vuelva a reconsiderar tomando en cuenta lo observado de dar respuesta al recurso de apelación en cuanto al petitorio de agravio mencionado por la recurrente en su memorial de apelación, bajo los siguientes argumentos: i) Antes de emitir cualquier resolución se verá si la presente acción tutelar está dentro del plazo previsto por el art. 129 CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al efecto el Auto de Vista cuestionado fue notificado a Roque Armando Camacho Negrete -ahora accionante- a horas 14:27 el 4 de noviembre del 2020 y la presentación de esta acción de defensa fue el 3 de mayo del 2021, por lo que “hasta la fecha” pasaron seis meses, un día antes del cumplimiento del plazo, quiere decir que, la misma está dentro de los seis meses que prevé el precepto constitucional; ii) En cuanto al derecho vulnerado, el pedido fue que el Juez de garantías le conceda la tutela por no haberse considerado un punto importante en cuanto a la fecha que se hace mención en el recurso de apelación; por lo cual, de la revisión del expediente “…en el punto considerado que sería del memorial de fojas 1456 vuelta desde la fecha de radicaría del expediente en el juzgado 2do de partido de la capital es decir del 05 de noviembre dl 2003 hasta que el banco de crédito, la última fecha de préstamo de dinero de mutuo es el 18 de septiembre del año 2009 es en esa fecha que el expediente ya no estaba en movimiento y su último movimiento fue la radicaría del expediente en el juzgado 2do en lo civil en la capital fue el 05 de noviembre del 2003…” (sic); iii) Por lo que, la prescripción empezó a correr al día siguiente del último día de vigencia del contrato que sería el 18 de septiembre del 2009 y desde esa fecha hasta el 3 de enero del 2017 en el cual se pidió a la autoridad judicial la extinción del proceso por inactividad ya habrían trascurrido siete años, tres meses y quince días, al efecto de la revisión y lectura del Auto de Vista impugnado y el recurso de apelación en el Considerando III se hizo una exposición de los arts. 1092 y 1093 del CC y los Autos Supremos (AASS) “220, 210 y 172”; iv) En el punto cuarto que seria los fundamentos facticos el cual se tiene del recurso de apelación contra una resolución “…de la hoy probada una excepción de sobreviviente de extinción de obligación por prescripción el mismo que argumenta en sus antecedes que dicha prescripción de la obligación opero desde la dedicatoria del expediente al juzgado 2do comercial desde la fecha 05 de noviembre del 2003, ahí estaría el error hasta fecha 03 de e enero del 2017 es decir más de       13 años y un mes…” (sic); v) Ahora bien el fundamento del Tribunal de alzada señalo que por orden del Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 5 de noviembre del 2003 se requirió al Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del mencionado departamento remita obrados ante su autoridad a un proceso concursal; por lo cual, de la revisión de dicho expediente se tiene que la referida entidad financiera, presentó diferentes solicitudes, dichas alusiones tienden a lograr el cobro de la deuda, debe entenderse que dicha solicitud solo procede en los casos que señala el art. 1092 y 1507 del CC, lo cual, no ocurrió en el presente caso; toda vez que, el ahora acreedor tuvo diferentes reclamaciones de la deuda dentro del proceso concursal de acreedores y no abandonó la causa; por tanto, confirmó la resolución del Juez a quo, que dictó el rechazo de la excepción; vi) De lo materialmente leído y bajo el principio de “inmediatez” que se pudo palpar en el presente expediente, en relación al Auto de Vista motivo de la acción de amparo constitucional se debe entender que los apelantes señalaron un punto relevante como un agravio en sentido de que el “tribunal” actuó y no consideró la fecha de inicio de prescripción el 18 de septiembre del año 2009 “…el tribunal de alzada en su fundamentación ni en los 4 considerante para poder emitir el fallo correspondiente no considero dicha petición de agravio por el apelante…” (sic); vii) Tomando en cuenta que en audiencia se escuchó que la excepción de prescripción fue presentada en un proceso coactivo de cobro de dinero el cual tiene la categoría de un proceso ejecutivo; por cuanto, en ese tiempo el Código de Procedimiento Civil establecía que los procesos concursales “…tomaban competencia todos los procesos ejecutivos y los mismo que daban en el estado que se encuentra si bien es cierto que los terceros interesados no estuvieron en el proceso concursal hasta que ellos mismo pidieron la extinción a los efectos que también vuelvan los expedientes vuelvan a los juzgados de origen da lugar de que ellos tuvieran movimiento pero no vamos a resolver si estuvieron o no presente” (sic); y, viii) Considerando de que, el derecho vulnerado es el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE el cual somete a que todas las autoridades para emitir un fallo, deben fundamentarse en los principios de congruencia es decir que el petitorio debe tener una respuesta efectiva de acuerdo al art. 24 de la norma suprema, por consiguiente, de la lectura del Auto de Vista 165/20 de 20 de octubre de 2020, se advirtió que, la misma no considera el punto fundamental de la petición de apelación; por lo cual, al fallar sin haber considerado lo peticionado incumplieron el principio de congruencia, en consecuencia, el Juez de garantías vio necesario que las mismas autoridades vuelvan a dictar un nuevo fallo, considerando el punto del agravio referido al inicio de la prescripción de 19 de septiembre de 2009.

       II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Testimonio de Escritura Pública 2368/97 de 18 de septiembre de 1997, sobre contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria que efectúa el Banco de Crédito de Bolivia S.A., en favor de Roque Armando Camacho Negrete -ahora accionante- por la suma de $us33 000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses), cuya Clausula Primera, señala las condiciones específicas del acreedor, entre ellas, el plazo de préstamo de doce años, y la forma de pago por rubros de 143 cuotas fijas mensuales iguales y consecutivas de $us571.- (quinientos setenta y un dólares estadunidenses) y una última cuota de $us650.- (seiscientos cincuenta dólares estadunidenses) a capital más intereses respectivos incluyendo seguro de desgravamen hipotecario en caso de fallecimiento del asegurado, con un interés del 17% anual con garantía de un inmueble de propiedad de la empresa constructora “ROMERO Y CIA LTDA.”, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matricula Computarizada 010186600 y Folio Real 87877 (fs. 900 a 906 vta.).

II.2. Por Memorial presentado el 31 de julio de 2002 por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., interpuesto ante el Juez de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz, demanda coactivo civil en contra del ahora peticionante de tutela, solicitando al efecto dictar Sentencia declarando probada la demanda por la suma de $us12 854 89.- (doce mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares estadunidenses 89/100) además de los intereses penales pactados, costas, daños, perjuicios y demás conceptos emergentes, librando además el mandamiento de embargo y secuestro            (fs. 911 a 913 vta.).

II.3. El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de Sentencia inicial 486/2002 de 4 de noviembre, dentro del proceso coactivo civil declaró probada la demanda ordenando el embargo del bien dado en garantía hipotecaria y la ejecución coactiva del coactivado hasta pagar la suma reclamada de $us12 854 89.- más intereses, gastos y costas del juicio, dentro de tres días bajo apercibimiento de proceder al remate del bien inmueble (fs. 917 a 918 vta.).

II.4. Por oficio Of. 826/2003 de 19 de julio, presentado el 17 de septiembre del mismo año, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó al Juez de Partido en lo Civil y Comercial Cuarto de la Capital del referido departamento en virtud del Auto de 21 de julio del citado año, dictado dentro del proceso de concurso de acreedores seguido por Martha Claudia Andreu Ardaya contra el ahora impetrante de tutela, solicitó la remisión del expediente o proceso coactivo civil, iniciado contra el prenombrado (fs. 949); al efecto, mediante Decreto de 19 de septiembre de 2003, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Cuarto de la Capital del mencionado departamento ordenó remitir el proceso coactivo civil ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de la Capital del referido departamento en cumplimiento de la Nota 826/2003 (fs. 950), que fue efectivizada mediante Oficio 578/2003 de 2 de octubre, con fecha de recepción el 4 de similar mes y año (fs. 951).

II.5. A través de escrito presentado el 4 de enero de 2017, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., dentro del proceso de concurso, en cumplimiento de la Décima Disposición Transitoria del nuevo Código Procesal Civil, solicitó Auto de extinción del proceso concursal por inactividad procesal, pidiendo además la remisión a los Juzgados de origen de los procesos de ejecución seguidos por la entidad financiera (fs. 952); por lo que, el Juez de la causa a través de Auto de 4 de enero de 2017, en aplicación de la Décima Disposición Transitoria antes mencionada y la Circular 14/2015 de 21 de enero emitido por el Tribunal Departamental de Justicia declaró la extinción por inactividad de procesos iniciados con el antiguo procedimiento y art. 247 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quedando sin efecto las medidas precautorias ordenadas en el proceso (fs. 952 vta. a 953 vta.).

II.6. Por Memorial presentado el 16 de febrero de 2017, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., señalando que “Habiendo sido notificados los concursantes y los concursados con el auto de extinción del concurso, sin que hubieran apelado el mismo…” (sic), solicitó disponer la remisión de los expedientes de la referida entidad bancaria, a los juzgados de origen para continuar tramitándose los mismos (fs. 957); al efecto, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Oficio Of. 151/2017 de 4 de abril, con fecha de recepción el 5 de mismo mes y año, remitió al Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del mencionado departamento el expediente del proceso coactivo civil seguido por la citada entidad financiara contra el ahora accionante (fs. 958).

II.7. Los representantes legales del Banco de Crédito de Bolivia S.A., por escrito presentado el 28 de abril de 2017, se apersonaron ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando la ejecutoria de la Sentencia (fs. 979 y vta.) que por decreto de 3 de mayo de citado año se tuvo por apersonado a la entidad bancaria y declaró no ha lugar la solicitud de ejecutoria de la sentencia debido a las excepciones (fs. 980).

II.8. El ahora peticionante de tutela por Memorial presentado el 24 de agosto de 2017, dentro del proceso coactivo civil planteó excepción de extinción de la obligación por prescripción en el que luego de realizar diversos cómputos para la prescripción señaló:

“Aquí es lo importante, es la última fecha de vigencia del contrato de préstamo de dinero o mutuo (144 meses o 12 años) es decir, el 18 de Septiembre de 2.009, es desde ESA fecha que el expediente YA NO ESTABA EN MOVIMIENTO, (…) entonces la prescripción comenzó a correr desde el día siguiente (19 de Septiembre de 2.009) (…) hasta que el Banco de Crédito, el 03 de Enero de 2.017 (…) pide al Juez (…) la extinción del proceso por inactividad, habían ya transcurrido 7 años, 3 meses, 15 días.” (sic).

Por lo que, al amparo de los arts. 351.7, 1492, 1493, 1494, 1495, 1497, 1499 y 1507 del CC en concordancia con el 786 y 803 del Código de Comercio (CCom) pidió la extinción de la obligación por prescripción (fs. 995 a 998 vta.).

II.9. A través de Memorial presentado el 12 de septiembre de 2017, la entidad bancaria contestó a la excepción de prescripción solicitada por el ahora accionante, solicitando al efecto desestimar dicha excepción por su manifiesta improcedencia (fs. 1002 a 1005 vta.).

II.10.Por Auto Interlocutorio 11/2020 de 7 de enero, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz dentro del proceso coactivo civil resolvió declarar improbada la excepción sobreviniente de extinción de la obligación por prescripción planteada por el ahora peticionante de tutela (fs. 1459 a 1461).

II.11.Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2020, el ahora impetrante de tutela dentro del proceso coactivo civil, planteó recurso de apelación contra el Auto 11/2020, bajo los siguientes argumentos:

a) Desde la radicatoria del expediente en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Segundo del departamento de Santa Cruz, es decir 5 de noviembre de 2003, hasta el 3 de enero de 2017 transcurrieron trece años, un mes y veintinueve días. “Aquí lo importante, última fecha de vigencia del contrato de préstamo de dinero o mutuo (144 meses o 12 años) es el 18 de septiembre de 2.009 es en ESA fecha que el expediente YA NO ESTABA EN MOVIMIENTO (…) entonces la PRESCRIPCIÓN comenzó a correr desde el día siguiente (19 de Septiembre de 2.009) (…) hasta que el Banco de Crédito en fecha 03 de Enero de 2.017 (…) pide al Sr. Juez (…) la extinción del Proceso por inactividad, habían ya transcurrido 7 años, 3 meses,            15 días.” (sic); es decir, más de cinco años, por lo que, dicha obligación esta extinguida por prescripción y expresa determinación de los arts. 351.7, 1492, 1493, 1494, 1495, 1497, 1499 y 1507 del CC en concordancia con el 786 y 803 del CCom; b) “… usted se preguntará el por qué cuando interpuse la excepción procesal de incompetencia en fecha 14 de Diciembre de 2.003, porque ahí no interpuse esta excepción de extinción de la obligación por prescripción. La razón es simple, porque aquí la prescripción no es exigible, porque el plazo del préstamo de dinero o mutuo aún seguía vigente” (sic); al respecto, el art. 1497 del CC, prevé que, se puede presentar esta excepción aun en ejecución de sentencia si la misma está probada; por lo que, tal como se precisó en forma precedente, desde el 19 de septiembre de 2009, hasta el 3 de enero de 2017, fecha en el que se pide al Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz la extinción del proceso concursal por inactividad que habrían transcurrido siete años, tres meses y quince días, vale decir más de cinco años que exige el art. 1507 del CC. Asimismo es bueno hacer saber que esta excepción es sobreviniente porque la sentencia es de 4 de noviembre de 2002; c) El Auto Definitivo de 7 de enero de 2020 le causa agravios porque extrañamente coinciden en el fundamento y hasta en la redacción con el memorial de contestación que realiza el Banco de Crédito de Bolivia S.A., al efecto se pudo ver que la “Jueza” en forma forzada interpretó erróneamente disposiciones legales que no existen sobre una supuesta suspensión de los plazos para el acreedor “¿Dónde se ha visto que un Proceso Concursal PARALICE la ejecución? (sic); siendo que, en el proceso concursal existen dos sentencias una de subasta y remate del proceso ejecutivo y otra de grados preferidos del proceso concursal; d) “No discutimos la esencia del Proceso concursal, sino la prescripción de Un deudor frente a Un ACREEDOR” (sic), no siendo cierto que la prescripción realizada por un acreedor beneficie a los demás ya que no es una deuda común sino varias deudas independientes una de otras, inclusive cuando se trata de una sola deuda -que no es el caso-, puesto que, son varias las dudas de un deudor contra varios acreedores, en diferentes documentos, en un solo proceso la suspensión de la prescripción como alega la “Jueza” suspende frente a los otros acreedores, así lo establece el             art. 446.II del Código Procesal Civil (CPC); vale decir que, en el proceso concursal existe una universalidad de sujetos activos (todos acreedores) una universalidad de deuda (todas las deudas son exigibles), eso es un solo proceso, pero no una sola deuda, sino que son varias deudas, con varios acreedores, con documentos independientes; por lo que, la prescripción no se comunica entre si cuando ni siquiera en una sola deuda, peor en varias deudas, tampoco el movimiento del proceso concursal mueve los proceso ejecutivos; y, e) “Algo LETAL que la Sra. Jueza NO ha tomado en cuenta, es que la activación (reanudación) del término de la prescripción se REANUDA cuando el acreedor lo interrumpe ANTES de VENCIDO el plazo para prescribir, así lo dice el Art. 1.505 del Código Civil…” (sic); por lo que, en el presente caos el término de la prescripción ya estaba vencido de manera superabundante; por lo cual, al efecto pide que revoque el Auto impugnado y se disponga probada la extinción de la obligación por prescripción; además, de disponerse la cancelación del gravamen hipotecario (fs. 1465 a 1474 vta.).

II.12.Por Memorial presentado el 5 de febrero de 2020, José Antonio Camacho Negrete -tercero interesado- de igual forma planteó recurso de apelación contra el Auto 11/2020 de 7 de enero (fs. 1476 a 1485 vta.).

II.13.Los representantes legales del Banco de Crédito de Bolivia S.A., por Memorial presentado el 5 de marzo de 2020 contestaron a los recursos de apelación del ahora accionante y del tercero interesado, pidiendo rechazar las mismas (fs. 1488 a 1489).

II.14.A través de Auto de Vista 165/20 de 20 de octubre de 2020, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- dentro del proceso coactivo civil resolvieron confirmar el Auto Interlocutorio 11/2020 de 7 de enero con los siguientes fundamentos:

1) Por mandato del art. 236 del CPC, el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación efectuada por las partes; es decir que, no puede concederse fuera de los puntos recurridos; por consiguiente, la competencia de los Tribunales de alzada, se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos y la transgresión de tales limites, comporta agravio de las garantías constitucionales. Los principios de pertinencia y congruencia previstos en la normativa precitada con relación al art. 227 del CPC fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de segunda instancia; 2) La prescripción es una institución jurídica por el que se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo; es decir que, para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor (arts. 1492 y 1493 del CC.). En ese sentido el art. 1492 de referida Norma establece que: "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece" (sic). El citado artículo, señala los requisitos para que opere la prescripción, pues no es suficiente el mero transcurso del tiempo fijado por ley, por eso la propia norma señala como elementos integrantes el transcurso del tiempo y la inactividad del titular de la acción; al respecto, el autor Carlos Morales Guillén anota que el primero es un elemento objetivo y el segundo es subjetivo; 3) El recurso de apelación contra una resolución que declaró improbada una excepción sobreviniente de extinción de la obligación por prescripción presentado por Roque Armando Camacho Negrete el mismo que argumenta en sus antecedentes que dicha prescripción de la obligación operó desde la radicatoria del expediente solicitado por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, más propiamente desde el 5 de noviembre del 2003 hasta el 3 de enero del 2017, es decir más de trece años, un mes y veintinueve días; 4) Ahora bien se tiene que dentro del presente proceso coactivo civil se ha pronunciado Sentencia el 4 de noviembre del 2002, de ello se debe manifestar que por orden de la autoridad judicial (Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del citado departamento) se requirió al Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del mencionado departamento, se remita obrados ante la autoridad que conoció del proceso concursal radicándose el mismo ante el juzgado solicitante (Juzgado Público Civil y Comercial Segundo) el 5 de noviembre del 2003; 5) De la revisión del expediente relativo al proceso de Concurso de Acreedores signado como 242/2003, se tiene que, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., presento en dicho proceso diferentes solicitudes, continuando con el ejercicio de su derecho; toda vez que, la esencia del proceso concursal es de carácter universal y comprende todas las obligaciones del deudor, dichas actuaciones tendientes a lograr el cobro de adeudado cursan de “fs. 395 a 397, fs. 588 a 589, fs. 605, fs. 620 a 621” (sic), y diferentes actuaciones posteriores a las antes señaladas; y, 6) Entonces de ello los recurrentes de apelación no pueden pretender que se le dé curso a su excepción de prescripción; puesto que, el mismo no operaria dentro de la presente causa, debe entenderse que dicha solicitud solo procede en los casos previstos en el art. 1492 con relación al 1507 del CC, lo cual no ocurrió en el presente caso; por cuanto, el ahora acreedor ha realizado diferentes reclamaciones de la deuda dentro del proceso concursal de acreedores y no ha abandonado la causa como pretende que se crea los ahora recurrentes de apelación; por lo que, este Tribunal considera que la Jueza de la causa al declarar improbada la solicitud de excepción sobreviniente de extinción de la obligación por prescripción obro conforme a derecho (fs. 1517 a 1519).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia; toda vez que, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, por Auto de Vista 165/2020 de 20 de octubre, de forma incorrecta señalaron que solicitó el cómputo de la prescripción de la obligación desde el 5 de noviembre de 2003, cuando en realidad de forma reiterada tanto en el memorial de excepción y el recurso de apelación impetró que dicho cálculo se lo haga a partir del 19 de septiembre de 2009; no obstante de ello, el citado Auto de Vista sin guardar la correspondencia entre el recurso de apelación y la resolución apelada, consideraron erróneamente el cómputo de la prescripción a partir del 5 de noviembre de 2003; por lo que, de haberse considerado el 19 de septiembre de 2009 se habría comprobado que en el proceso concursal el Banco de Crédito de Bolivia S.A., no ejerció su derecho por más de cinco años, consecuentemente se tendría como resultado la revocación del Auto Interlocutorio 11/2020 de 7 enero declarándose la prescripción de la obligación del proceso coactivo civil.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para ello, se desarrollará el siguiente eje temático: i) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,       ii) Análisis del caso concreto.

III.1.El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

         El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

         Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que, la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia, los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: los derechos a un proceso público, al Juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso; puesto que, en atención al principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].

         En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

        

1.  La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

2.  La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia; toda vez que, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, por Auto de Vista 165/2020 de 20 de octubre, de forma incorrecta señalaron que solicitó el cómputo de la prescripción de la obligación desde el 5 de noviembre de 2003, cuando en realidad de forma reiterada tanto en el memorial de excepción y el recurso de apelación impetró que dicho cálculo se lo haga a partir del 19 de septiembre de 2009; no obstante de ello, el citado Auto de Vista sin guardar la correspondencia entre el recurso de apelación y la resolución apelada, consideraron erróneamente el cómputo de la prescripción a partir del 5 de noviembre de 2003; por lo que, de haberse considerado el 19 de septiembre de 2009 se habría comprobado que en el proceso concursal el Banco de Crédito de Bolivia S.A., no ejerció su derecho por más de cinco años, consecuentemente se tendría como resultado la revocación del Auto Interlocutorio 11/2020 de 7 enero declarándose la prescripción de la obligación del proceso coactivo civil.

En ese antecedente, conforme a las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene Testimonio de Escritura Pública 2368/97 de 18 de septiembre de 1997, sobre contrato de préstamo de dinero con garantía  hipotecaria que efectúa la referida entidad financiera, en favor de Roque Armando Camacho Negrete -ahora peticionante de tutela- por la suma de $us33 000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses) cuya Clausula Primera, señala las condiciones específicas del acreedor, entre ellas, el plazo de préstamo por doce años, y la forma de pago por rubros de 143 cuotas fijas mensuales iguales y consecutivas de $us571.- (quinientos setenta y un dólares estadunidenses) y una última cuota de $us650.- (seiscientos cincuenta dólares estadunidenses) a capital más intereses respectivos incluyendo seguro de desgravamen hipotecario en caso de fallecimiento del asegurado, con un interés del 17% anual con garantía de un inmueble de propiedad de la empresa constructora “ROMERO Y CIA LTDA.”, debidamente registrado en DD.RR., bajo la Matricula Computarizada 010186600 y Folio Real 87877 (Conclusión II.1).

En ese contexto, el 31 de julio de 2002, la mencionada entidad bancaria interpuso demanda coactivo civil contra el ahora impetrante de tutela; por lo que, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de Sentencia inicial 486/2002 de 4 de noviembre, declaró probada la demanda ordenando el embargo del bien dado en garantía y la ejecución del coactivado hasta pagar la suma de $us12 854 89.- (doce mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares estadunidenses 89/100) más intereses, gastos y costas; sin embargo, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de la Capital del referido departamento, el 17 de septiembre de 2003, en virtud del Auto de 21 de julio del mismo año -dictado dentro del proceso de concurso de acreedores- solicitó al Juez de Partido en lo Civil y Comercial Cuarto de la Capital del citado departamento, la remisión del proceso coactivo civil; al efecto por decreto de 9 de septiembre de referido año, el Juez de la causa en cumplimiento de la Nota 826/2003 ordenó remitir dicho proceso ante el Juez solicitante que fue efectivizada el 4 de octubre de precitado año (Conclusión II.2, II.3 y II.4).  

         Posteriormente, el 4 de enero de 2017, la citada entidad financiera, solicitó Auto de extinción del proceso concursal por inactividad procesal; por lo que, el Juez de la causa a través de Auto de 4 de mismo mes y año, declaró la extinción por inactividad de procesos iniciados con el antiguo procedimiento; asimismo, el 5 de abril de referido año, a petición de la mencionada entidad bancaria, remitió el proceso coactivo al Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien por decreto de 3 de mayo de 2017 tuvo por apersonado a la señalada entidad financiera; en ese contexto, el ahora accionante el 24 de agosto de 2017, planteó excepción de extinción de la obligación por prescripción señalando: “Aquí es lo importante, es la última fecha de vigencia del contrato de préstamo de dinero o mutuo (144 meses o 12 años) es decir, el 18 de Septiembre de 2.009, es desde ESA fecha que el expediente YA NO ESTABA EN MOVIMIENTO, (…) entonces la prescripción comenzó a correr desde el día siguiente (19 de Septiembre de 2.009) (…) hasta que el Banco de Crédito, el 03 de Enero de 2.017 (…) pide al Juez (…) la extinción del proceso por inactividad, habían ya transcurrido 7 años, 3 meses, 15 días.” (sic); por lo que, al amparo de los arts. 351.7, 1492, 1493, 1494, 1495, 1497, 1499 y 1507 del CC; 786 y 803 del CCom pidió la extinción de la obligación por prescripción (Conclusión II.5, II.6 II.7 y II.8).

A través de memorial presentado el 12 de septiembre de 2017, la mencionada entidad bancaria contestó a la excepción de prescripción; por lo que, el Juez de la causa, por Auto Interlocutorio 11/2020 de 7 de enero, resolvió declarar improbada la excepción sobreviniente de extinción de la obligación por prescripción, fallo que, fue objeto de recurso de apelación por el ahora peticionante de tutela y el tercero interesado -José Antonio Camacho Negrete- el 5 de febrero de 2020, el cual, fue contestada por la referida entidad financiera, el 5 de marzo de mencionado año, emitiéndose al efecto Auto de Vista 165/20 de 20 de octubre de precitado año, por el que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de          Santa Cruz -ahora demandados- dentro del proceso coactivo civil resolvieron confirmar el Auto 11/2020 de 7 de enero (Conclusiones II.9, II.10, II.11, II.12; II.13 y II.14).

Al respecto, cabe previamente señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que, en relación al debido proceso en su elemento de congruencia establece que la misma exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; es decir que, el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes. En ese marco, a continuación, se realizará una contrastación entre los agravios expresados en el memorial de recurso de apelación formulado por la parte impetrante de tutela (Conclusión II.11), con el Auto de Vista 165/2020 dictado por las autoridades ahora demandados, al efecto en primera instancia se describe los agravios expresados en los siguientes términos:

Como primer agravio la parte accionante expresó señalando que: Desde la radicatoria del expediente en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Segundo del departamento de Santa Cruz, es decir, 5 de noviembre de 2003, hasta el 3 de enero de 2017 transcurrieron trece años, un mes y veintinueve días. “Aquí lo importante, última fecha de vigencia del contrato de préstamo de dinero o mutuo (144 meses o 12 años) es el 18 de septiembre de 2.009 es en ESA fecha que el expediente YA NO ESTABA EN MOVIMIENTO (…) entonces la PRESCRIPCIÓN comenzó a correr desde el día siguiente (19 de Septiembre de 2.009) (…) hasta que el Banco de Crédito en fecha 03 de Enero de 2.017 (…) pide al Sr. Juez (…) la extinción del Proceso por inactividad, habían ya transcurrido 7 años, 3 meses, 15 días.” (sic); es decir, más de cinco años; por lo que, dicha obligación esta extinguida por prescripción y expresa determinación de los arts. 351.7, 1492, 1493, 1494, 1495, 1497, 1499 y 1507 del CC en concordancia con el 786 y 803 del CCom.

Como segundo agravio el ahora peticionante de tutela expresó señalando que: “…usted se preguntará el por qué cuando interpuse la excepción procesal de incompetencia en fecha 14 de Diciembre de 2.003, porque ahí no interpuse esta excepción de extinción de la obligación por prescripción. La razón es simple, porque aquí la prescripción no es exigible, porque el plazo del préstamo de dinero o mutuo aún seguía vigente” (sic); al respecto, el art. 1497 del CC prevé que se puede presentar esta excepción aun en ejecución de sentencia si la misma está probada; por lo que, tal como se precisó en forma precedente, desde el 19 de septiembre de 2009, hasta el 3 de enero de 2017, fecha en el que se pide al Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz la extinción del proceso concursal por inactividad que habrían transcurrido siete años, tres meses y quince días, vale decir más de cinco años que exige el art. 1507 del CC. Asimismo, es bueno hacer saber que esta excepción es sobreviniente porque la Sentencia es de 4 de noviembre de 2002.

Como tercer agravio el ahora impetrante de tutela expresó que: El Auto Definitivo de 7 de enero de 2020 le causa agravios porque extrañamente coinciden en el fundamento y hasta en la redacción con el memorial de contestación que realiza el Banco de Crédito de Bolivia S.A., al efecto se pudo ver que la “Jueza” en forma forzada interpretó erróneamente disposiciones legales que no existen sobre una supuesta suspensión de los plazos para el acreedor “¿Dónde se ha visto que un Proceso Concursal PARALICE la ejecución? (sic); siendo que, en el proceso concursal existen dos sentencias, una de subasta y remate del proceso ejecutivo y otra de grados preferidos del proceso concursal.

Como cuarto agravio el ahora accionante expresó que: “No discutimos la esencia del Proceso concursal, sino la prescripción de Un deudor frente a Un ACREEDOR” (sic), no siendo cierto que la prescripción realizada por un acreedor beneficie a los demás ya que no es una deuda común sino varias deudas independientes una de otras, inclusive cuando se trata de una sola deuda -que no es el caso- puesto que son varias las dudas de un deudor contra varios acreedores, en diferentes documentos, en un solo proceso la suspensión de la prescripción como alega la “Jueza” suspende frente a los otros acreedores, así lo establece el art. 446.II del Código Procesal Civil (CPC); vale decir que, en el proceso concursal existe una universalidad de sujetos activos (todos acreedores) una universalidad de deudas (todas las deudas son exigibles), eso es un solo proceso, pero no una sola deuda sino que son varias deudas, con varios acreedores, con documentos independientes; por lo que, la prescripción no se comunica entre si cuando ni siquiera en una sola deuda, peor en varias deudas, tampoco el movimiento del proceso concursal mueve los proceso ejecutivos.

Como quinto agravio el ahora peticionante de tutela, expresó señalando que: “Algo LETAL que la Sra. Jueza NO ha tomado en cuenta, es que la activación (reanudación) del término de la prescripción se REANUDA cuando el acreedor lo interrumpe ANTES de VENCIDO el plazo para prescribir, así lo dice el Art. 1.505 del Código Civil…” (sic); por lo que, en el presente caos el término de la prescripción ya estaba vencido de manera superabundante; por lo cual, al efecto pide que revoque el Auto impugnado y se disponga probada la extinción de la obligación por prescripción; además, de disponerse la cancelación del gravamen hipotecario.

Al respecto las autoridades ahora demandadas a través de Auto de Vista 165/20 de 20 de octubre de 2020, (Conclusión II.14) resolvieron confirmar el Auto 11/2020 de 7 de enero con los siguientes fundamentos:

a) Por mandato del art. 236 del CPC, el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación efectuada por las partes; es decir que, no puede concederse fuera de los puntos recurridos; por consiguiente, la competencia de los Tribunales de alzada, se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos y la transgresión de tales limites, comporta agravio de las garantías constitucionales. Los principios de pertinencia y congruencia previstos en la normativa precitada con relación al art. 227 del CPC fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de segunda instancia; b) La prescripción es una institución jurídica por el que se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo; es decir que, para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor (arts. 1492 y 1493 del CC.). En ese sentido el art. 1492 de referida Norma establece que: "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece" (sic). El citado artículo, señala los requisitos para que opere la prescripción, pues no es suficiente el mero transcurso del tiempo fijado por ley, por eso la propia norma señala como elementos integrantes el transcurso del tiempo y la inactividad del titular de la acción; al respecto, el autor Carlos Morales Guillén anota que el primero es un elemento objetivo y el segundo es subjetivo; c) El recurso de apelación contra una resolución que declaró improbada una excepción sobreviniente de extinción de la obligación por prescripción presentado por Roque Armando Camacho Negrete el mismo que argumenta en sus antecedentes que dicha prescripción de la obligación operó desde la radicatoria del expediente solicitado por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, más propiamente desde el 5 de noviembre del 2003 hasta el 3 de enero del 2017, es decir más de trece años, un mes y veintinueve días; d) De la revisión del expediente relativo al proceso de Concurso de Acreedores signado como 242/2003, se tiene que, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., presento en dicho proceso diferentes solicitudes, continuando con el ejercicio de su derecho; toda vez que, la esencia del proceso concursal es de carácter universal y comprende todas las obligaciones del deudor, dichas actuaciones tendientes a lograr el cobro de adeudado cursan de “fs. 395 a 397, fs. 588 a 589, fs. 605, fs. 620 a 621” (sic) y diferentes  actuaciones posteriores a las antes señaladas; y, e) Entonces de ello los recurrentes de apelación no pueden pretender que se le dé curso a su excepción de prescripción; puesto que, el mismo no operaria dentro de la presente causa, debe entenderse que dicha solicitud solo procede en los casos previstos en el art. 1492 con relación al 1507 del CC, lo cual no ocurrió en el presente caso; por cuanto, el ahora acreedor ha realizado diferentes reclamaciones de la deuda dentro del proceso concursal de acreedores y no ha abandonado la causa como pretende que se crea los ahora recurrentes de apelación; por lo que, este Tribunal considera que la Jueza de la causa al declarar improbada la solicitud de excepción sobreviniente de extinción de la obligación por prescripción obro conforme a derecho (fs. 1517 a 1519).

Ahora bien, en mérito a la problemática planteada por el cual se advierte que la parte impetrante de tutela centra su reclamo en lo referente al cómputo de la prescripción de la obligación; a continuación, solo se realizará la contrastación entre los agravios en los cuales se alegó en lo relativo al cómputo de la prescripción de la obligación y la contestación o no a esos puntos de reclamo por parte de las autoridades ahora demandadas.

En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado se advierte que los Vocales ahora demandados, incurrieron en incongruencia omisiva porque los cuestionamientos relativos a la fecha de cómputo de la prescripción de la obligación -que según el ahora impetrante de tutela, señala que es a partir del 19 de septiembre de 2009- no fueron contestadas debidamente; toda vez que, las citadas autoridades, si bien como un primer aspecto señalando el art. 236 del CPC abrog, refieren que el Tribunal de alzada se circunscribirá a lo resuelto por el inferior y los puntos de expresión de agravios; sin embargo, en el Considerando II del fallo no se identifica los reclamos que se denuncian en esta acción tutelar, pese a que en el memorial de apelación de forma clara y reiterada se hizo mención a que el cómputo del plazo de la prescripción sea a partir del 19 de septiembre de 2009 hasta el 3 de enero de 2017, fecha en la cual la mencionada entidad bancaria, solicitó al Juez de la causa la extinción del proceso concursal por inactividad procesal.

Asimismo, si bien en el Considerando III se señala y desarrolla el instituto de la prescripción refiriendo al efecto la norma y jurisprudencia aplicable al caso; empero, tal como se tiene precisado supra no se lo aplica al caso concreto, (Considerando IV) o no se responde al cuestionamiento de la prescripción de la obligación, que según el ahora impetrante de tutela corría a partir del día siguiente de haber vencido la vigencia del contrato de préstamo de dinero que es el 19 de septiembre de 2009, hasta el 3 de enero de 2017, fecha en la cual, dicha entidad financiera solicitó a la autoridad judicial la extinción del proceso concursal por inactividad; al respecto la parte accionante afirma haber transcurrido siete años, tres meses y quince días sin que el caso este en movimiento; por tanto, afirma que prescribió la obligación por haber transcurrido más de cinco años.

Por consiguiente, los Vocales ahora demandados al no haber contestado a los agravios expresados en el recurso de apelación referidos al cómputo de la prescripción de la obligación, tal como se tiene precisado supra, se hace viable conceder la tutela solicitada, siendo que no existe esa correspondencia entre lo peticionado, considerado y resuelto tal como exige la referida jurisprudencia. 

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obro de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03 de 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 1609 a 1611 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispositivos que el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

                                                      



[1] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. 

[2] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[3] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó:

 “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO