SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2022-S1

Fecha: 18-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 1530 a 1535, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), se tiene que, mediante Escritura Pública 2368/97 de 18 de septiembre de 1997, la citada entidad financiera a través de un contrato le otorgó un préstamo de dinero por la suma de $us33 000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses) por el plazo de ciento cuarenta y cuatro meses, es decir, doce años a partir de la suscripción del contrato y con vencimiento final que fue el 18 de septiembre de 2009; empero, el 12 de julio de 2002 se inició la demanda coactiva en su contra, dictándose Sentencia el 4 de noviembre de mencionado año en favor de la referida entidad bancaria; y, el 2 de octubre de 2003, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante oficio remitió el expediente al Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de la Capital del referido departamento a objeto de que sea acumulado al proceso de concurso de acreedores seguido contra Martha Claudia Andreu Ardaya; por lo que, el Juez de la causa mediante decreto de 5 de noviembre de 2003, acumuló al citado proceso concursal.

Señala que, el 3 de enero de 2017 la referida entidad financiera, pidió a la autoridad judicial la extinción del proceso concursal por inactividad, al efecto el 24 de agosto del mismo año, interpuso excepción de extinción de la obligación por prescripción, en razón al abandono del proceso por parte de la mencionada entidad bancaria desde el 19 de septiembre de 2009, por ser al día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de ciento cuarenta y cuatro meses establecido en la Escritura Pública 2368/97, hasta el 3 de enero de 2017, habiendo transcurrido al efecto más de cinco años, siendo que, conforme a los arts. 1492 y 1507 del Código Civil (CC) prescribió dicha deuda, cuya contestación por parte de la referida entidad bancaria fue el 12 de septiembre de 2017, manifestando como pretexto que dejaron el derecho de acreencia por una supuesta interrupción de la ejecución por haberse acumulado el proceso coactivo al de concursal, confesando indirectamente que el proceso concursal estaba abandonado desde el 19 de septiembre de 2009, el cual, demostró a su vez una falta de ejercicio en dicho proceso.

Refiere que, el 7 de enero de 2020 el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto Interlocutorio 11/2020 que en su parte considerativa señalo que la solicitud del cómputo de la prescripción fue desde el     19 de septiembre de 2009; empero, a través de una interpretación errónea sobre la naturaleza de un proceso concursal, resolvió declarar improbada su excepción; por lo que, el 5 de febrero de 2020 planteó recurso de apelación manifestando como agravio que la Jueza a quo, no efectuó un cómputo de la prescripción desde el 19 de septiembre de 2009, y además interpretó que, durante el proceso concursal no corre el plazo de la prescripción; por lo que, una vez admitida su impugnación en el efecto devolutivo, luego de una suspensión del plazo del proceso, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento -ahora demandados- por Auto de Vista 165/20 de 20 de octubre de 2020, de forma incorrecta señalaron que, “mi persona” solicitó el cómputo de la prescripción desde el 5 de noviembre de 2003, cuando en realidad de forma reiterada impetró que dicho cómputo sea a partir del 19 de septiembre de 2009.

Sostiene que, a fin de verificar entre lo peticionado, considerado y lo resuelto conforme señala la SCP 486/2010-R de 5 de julio, de la revisión del expediente coactivo; se advierte que, en el memorial de excepción de prescripción impetró que el cómputo de la prescripción sea a partir del 19 de septiembre de 2009; asimismo, la parte considerativa del Auto Interlocutorio 11/2020; refiere que, pidió el cómputo de la prescripción a partir de fecha antes mencionada; y, en su memorial de recurso de apelación reiteró que el cómputo de la prescripción se lo haga a partir de la indicada fecha; no obstante, de ese reiterado y clamoroso pedido, el Auto de Vista impugnado en su Considerando IV.1, sin guardar la correspondencia entre el recurso de apelación y la resolución apelada, erróneamente consideran como fecha de análisis para computar la prescripción a partir del 5 de noviembre de 2003.

Alega que, el Auto de Vista impugnando para resolver el recurso de apelación, ingresó a verificar el expediente del proceso concursal interpuesto en su contra por Martha Claudia Andreu Ardaya a fin de verificar si la referida entidad financiera, ejerció su derecho a la acreencia; empero, por el error de no considerar la fecha correcta solicitada para el cómputo de la prescripción en el Auto de Vista impugnado se realizó una revisión a partir del 5 de noviembre de 2003, siendo que lo correcto, guardando congruencia con el recurso de apelación debió revisarse el proceso concursal a partir del 19 de septiembre de 2009.

Agrega que, a fin de verificar la incongruencia, señala que, la resolución impugnada en su ratio decidendi hizo referencia a las actuaciones de la mencionada entidad bancaria en el proceso concursal anteriores al 19 de septiembre de 2009, tales como los memoriales presentados el 6 de marzo y 19 de octubre ambos de 2004; el 29 de marzo y 13 de mayo ambos de 2005, los cuales no debieron considerarse; asimismo, de haberse considerado el 19 de septiembre de 2009 como inicio para el cómputo de la prescripción, se habría comprobado que en el proceso concursal la citada entidad financiera no ejerció su derecho por más de cinco años y consecuentemente se tendría como resultado la revocación del Auto Interlocutorio 11/2020 declarándose la prescripción de la obligación del proceso coactivo.     

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia; señalando al efecto, los arts. 115.II, 128, 129 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se le reconozca a su favor la titularidad respecto del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; y, b) Asimismo, se declare la nulidad del Auto de Vista 165/20 de 20 de octubre de 2020, a objeto de que se dicte un nuevo fallo, en el cual, se resuelva de forma congruente y correcta su recurso de apelación, considerando como fecha de inicio del cómputo de la prescripción el 19 de septiembre de 2009.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1605 a 1609, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Irma Villavicencio Suarez y David Valda Terán, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal notificación cursante a fs. 1568 y 1582, no presentaron informe oral ni escrito y tampoco se hicieron presentes en la audiencia programada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado