SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 117/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 88 a 93 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa
Leída la Resolución, la accionante en vía de la complementación solicitó que se establezcan los salarios devengados hasta la fecha de resolución de la presente acción tutelar. Complementando, al respecto, la Sala Constitucional precitada, “…EL PAGO POR EL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA LOS SALARIOS DEVENGADOS, DESDE EL MOMENTO DEL DESPIDO HASTA EL MOMENTO DE SU REINCORPORACIÓN” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de Trabajo, en el que consta que la accionante suscribió trece contratos eventuales con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para prestar sus servicios como Profesional “B” dependiente de la Secretaría Municipal de Recaudaciones, siendo el último con vigencia del 1 de febrero al 31 de marzo de 2021 (fs. 10).
II.2. Corre nota de 29 de octubre de 2020, dirigida al Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de la cual la demandante de tutela reiteró su solicitud de 19 de igual mes y año, de inamovilidad laboral por discapacidad de su cónyuge (fs. 15), que fue rechazada por el Secretario Municipal de Recaudaciones de la entidad edil a través del OF. 006/2021 de 23 de febrero (fs. 19 a 21), con base al Oficio de D.RR.HH. 430/2020 de 13 de noviembre, dictado por el Director de RR.HH. de la mencionada entidad. (fs. 17 a 18).
II.3. Contra la decisión precitada, planteó recurso revocatorio (fs. 22 a 31), que mereció la Resolución Administrativa (RA) 003/2021 de 17 de marzo, por la que rechazó el recurso, argumentando que la figura de la tácita reconducción, no es aplicable al caso específico y en cuanto a la inamovilidad laboral, ratificó lo determinado por la Administración, en el entendido que se garantizaba durante la vigencia del contrato (fs. 33 a 38).
II.4. La peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del Revocatorio (fs. 39 a 48); instancia en la cual, la Alcaldesa Municipal a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Decreto Edil 694/2021 de 14 de abril; por el que, anuló obrados, hasta el vicio más antiguo inclusive hasta el Oficio de D.RR.HH. 430/2020, disponiendo que la Dirección de RR.HH. de respuesta conforme a norma a la solicitud de la recurrente (fs. 50 a 53).
II.4. El 28 de mayo de 2021, la accionante peticionó al Director de RR.HH. de la entidad edil su reincorporación laboral por inamovilidad laboral por discapacidad de su cónyuge (fs. 54), reiterando su petición el 1 de junio de igual año, sin constar hubieren sido respondidas (fs. 64).
II.5. Cursa en obrados fotocopias del carnet de discapacidad del esposo de la impetrante de tutela otorgado por el Estado Plurinacional de Bolivia y el certificado médico que acredita su invalidez y su situación de dependencia de terceros, para poder desplazarse y alimentarse (fs. 3 y 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración, a la seguridad social, a la familia y al debido proceso; toda vez que, desde hace seis años en forma permanente viene prestando sus servicios como Profesional “B” dependiente de la Secretaría Municipal de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante la suscripción de contratos eventuales, hasta abril de 2021 que feneció el último; sin embargo, en forma oportuna, solicitó a la entidad edil, reconozca su inamovilidad laboral y su contratación indefinida, al tener bajo su cargo a su cónyuge con el 65% de discapacidad, que le fue negada -a su turno- en los recursos revocatorio y jerárquico que planteó, desconociendo que goza de protección constitucional.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia: Garantía de inamovilidad del trabajador
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0105/2019-S2 de 5 de abril, establece que: “A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, los derechos fundamentales y garantías constitucionales adquieren un lugar preeminente en el orden constitucional, privilegio que en el sistema jurídico boliviano se infiere, porque por una parte amplió de manera explícita el catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en un Título específico consignado en la parte dogmática del texto constitucional; y por otra, reconoció el bloque de constitucionalidad en el art. 410 de la Norma Suprema, integrando a los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos al texto constitucional.
Estas consideraciones resultan indispensables al tiempo de referirnos a los derechos reconocidos a las personas con discapacidad, contemplados en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en la Ley Fundamental.
Así, el constituyente boliviano acogió en el texto constitucional de manera expresa y extensa, una sección destinada a los derechos de las personas con discapacidad, el art. 70, señala:
Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Por su parte, el art. 71 de la CPE prohíbe y sanciona cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad, y en el parágrafo II, dispone que; ‘El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna´.
En el marco de los instrumentos jurídicos internacionales y regionales sobre protección de los derechos de personas con discapacidad, el Estado boliviano se obligó a adoptar medidas de cualquier naturaleza que permitan lograr la eficacia de los derechos reconocidos a este segmento poblacional, tal como se estipula en el art. 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD). Asimismo, con el objetivo común consensuado por los Estados parte de estos Acuerdos multilaterales, de lograr su plena integración y erradicar cualquier tipo de discriminación contra este sector poblacional, se adquirió el compromiso de adoptar medidas de carácter laboral, de acuerdo a la disposición contenida en los arts. II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
De acuerdo a las disposiciones constitucionales internas antes glosadas, se reconoce de manera expresa la protección por la familia y por el Estado; por lo que, conviene analizar por separado, los deberes de los familiares y las responsabilidades públicas o estatales.
En ese marco, la protección a las personas con discapacidad por su familia es especialmente importante, porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de dichas personas y adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.
En cuanto a la protección por parte del Estado, cabe señalar que la especial vulnerabilidad antes anotada, demanda acciones afirmativas por parte del Estado, siendo una de ellas la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad. Esto se transcribe en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- a favor de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una persona o más personas con discapacidad; protección que no es absoluta, por cuanto se mantiene en tanto el trabajador no incurra en las causales de despido contempladas por la Ley General del Trabajo.
De lo que resulta, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a los principios antes mencionados, garantiza la inamovilidad laboral de la o el trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna. Desde esta perspectiva, dicho resguardo, al igual que la protección de las personas con discapacidad, encuentra su fundamento en la dignidad humana, así como en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad real e integración anhelada por los Estados; ya que además, estas personas tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras; los cuales, incluido el de no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad, que son inherentes a todo ser humano
En el mismo orden, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 344 del 9 de diciembre de 1975, son instrumentos internacionales que reflejan el compromiso de eliminar situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.
Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril[6], tuteló la garantía de inamovilidad funcionaria y laboral de estos trabajadores, en el entendido que la ruptura de la continuidad de la relación laboral, puede afectar no solo al trabajador sino también a un dependiente con discapacidad; razonamiento jurisprudencial que fue reiterado posteriormente, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0391/2012 de 22 de junio, 0614/2012 de 23 de julio y 0390/2014 de 25 de febrero, entre otras.
En consecuencia, esta protección conlleva obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad. Al contrario, le corresponde al empleador tanto en las entidades públicas y privadas, asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo; empero, esta protección no es absoluta, toda vez que, está condicionada a una buena conducta del trabajador en su desempeño laboral, ya que el retiro se justifica si éste incurre en una causal de despido establecido conforme a ley”. (Las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la accionante denuncia que no obstante que viene prestando sus servicios como Profesional “B” dependiente de la Secretaría Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, desde hace seis años, mediante la suscripción de sucesivos contratos eventuales, solicitó a la entidad edil, le reconozca la inamovilidad laboral y su contratación indefinida; toda vez que, bajo su dependencia se encuentra su esposo que tiene el 65% de discapacidad, condición por la que goza de protección reforzada y no obstante de ello, le fue negada por las instancias a la que acudió a través de los recursos revocatorio y jerárquico, encontrándose sin una fuente laboral al haber fenecido su último contrato en abril de 2021, vulnerando de esta manera sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración, a la seguridad social, a la familia y al debido proceso.
Planteada la problemática traída a colación a través de esta acción tutelar, se advierte de los datos del expediente que la demandante de tutela prestó sus servicios como Profesional “B” dependiente de la Secretaría Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, desde marzo de 2015 hasta abril de 2021, mediante la suscripción de trece contratos eventuales con la entidad edil. Es así que, estando vigente su penúltimo contrato el 29 de octubre de 2020, solicitó al Director de RR.HH. de dicha entidad le reconozcan su inamovilidad laboral y su contratación definitiva, que le fue negada sistemáticamente en las instancias a la que acudió a través de los recursos revocatorio y jerárquico, desconociendo de esta manera que le asiste la protección constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que esta protección conlleva obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad, y esencialmente contrariando lo determinado en el art. 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), que señala: “II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”; es decir, que el Estado Plurinacional de Bolivia garantiza la inamovilidad laboral de la o el trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad; como en el caso de autos, que la demandante de tutela acreditó que su cónyuge Carlos Alfredo Oviedo Dauldker, es una persona con discapacidad traducida en su invalidez por la disminución de la fuerza motora de los músculos deglutorios; por lo que, es dependiente de terceros para desplazarse y alimentarse, situación que no fue considerada por la autoridad edil ahora demandada, quien aludió que la contratación de la impetrante de tutela era eventual, omitiendo que durante su vigencia peticionó su contratación indefinida, requerimiento que fue negado -como se refirió- resultando ello incompatible con el derecho que le asiste a una fuente laboral permanente que tiene como dependiente a un discapacitado; a lo que se sumó, que no tuvo presente que las funciones por las que fue contratada las viene cumpliendo desde hace seis años consecutivamente, mediante los trece contratos suscritos.
Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente, ante la evidente lesión de los derechos invocados por la accionante y que corresponde repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 117/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 88 a
93 vta., dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la precitada Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 117/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 88 a 93 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa