SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

En la referida audiencia de cesación a la detención preventiva, su defensa expuso lo siguiente: a) A efecto de desvirtuar el peligro inserto en el art. 234.7 del CPP, se presentó Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); y, la

No obstante, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, rechazó su pretensión bajo el argumento de que los antecedentes se encontraban en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; motivo por el que, no tenían el legajo físico y que era obligación de la parte incidentista proveer dichos actuados a esa instancia; por ello, en aplicación del art. 125 del CPP, solicitó se enmiende dicho razonamiento; toda vez que, el Tribunal de origen no perdió el control jurisdiccional y además debería prevalecer su derecho a la libertad; ya que, el indicado Tribunal tenía que tomar los recaudos suficientes para el conocimiento de la peticiones de cesación a la detención preventiva; por ello, interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del adjetivo penal, disponiéndose el envío de antecedentes de forma inmediata; sin embargo, fue recién el 23 de febrero de mencionado año, que se remitió legajo de apelación a la Sala Penal Primera Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mereciendo un proveído tres días después, de 26 de febrero de 2021, señalando audiencia de consideración de apelación incidental para el 12 de abril del año anotado; es decir, catorce días después, contraviniendo lo dispuesto por el precitado artículo.

Posteriormente, en audiencia de apelación, Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandada–, luego de escuchar los argumentos expresados por su defensa, los cuales fueron los mismos que los de primera instancia y el reclamo de la obligación que tenía el Tribunal a quo, de tener los antecedentes para conocer su audiencia de cesación a la detención preventiva, ratificó el fallo recurrido; bajo el fundamento de que, evidentemente el Tribunal inferior no tenía los actuados procesales por estar en grado de apelación restringida y era obligación del solicitante presentar dichas resoluciones cautelares y antecedentes procesales; así, pese a la solicitud de enmienda con relación a que dicho razonamiento era arbitrario, la Vocal ahora demandada, mantuvo incólume su determinación, lesionando su derecho a la libertad y al debido proceso, al encontrarse indebidamente procesado.

Agregó que, con relación a los argumentos de su apelación, respecto al peligro inserto en el art. 235.5 del CPP, al no pronunciarse la Vocal demandada sobre las pruebas presentadas, también lesionó la valoración razonable de la prueba en la sub regla omisión de su valoración de la prueba; y en cuanto, a lo establecido por el art. 239.2 del mismo cuerpo normativo, no se emitió criterio alguno sobre el tiempo de su detención preventiva, generando en ambos casos, una incongruencia omisiva externa, motivación arbitraria y falta de fundamentación.

Finalizó señalando que, la Vocal ahora demandada en el Auto de Vista 137 de 12 de abril de 2021, utilizó el baremo del art. 398 del CPP; es decir, la imposibilidad de conocer nuevos argumentos que no hubieran sido presentados en audiencia primigenia; siendo que, su defensa presentó los mismos fundamentos en ambas instancias, olvidando que su función era corregir el razonamiento del Tribunal a quo e ingresar al fondo del asunto, sin salirse del límite establecido en la referida norma del adjetivo penal, para no dejarle en estado de indefensión, respecto a su situación jurídica, lesionando el debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, y su derecho a la libertad producto del actuar arbitrario, negligente y alejado de norma; en el que, incurrió la autoridad demandada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación congruencia y valoración razonable de la prueba; así como, de su derecho a la libertad, sin citar a la norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 137, ordenando a la Vocal demandada que en el día emita uno nuevo, considerando los aspectos planteados en audiencia de cesación a la detención preventiva y en audiencia de apelación, pronunciándose sobre lo previsto por el art. 239.2 del CPP; y, respondiendo positivamente al memorial presentado en el que pidió oficios, para la obtención de elementos para solicitar su cesación a la detención preventiva; y sea, con todas las formalidades de ley correspondientes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Por acta de audiencia de 24 de abril de 2021, cursante a fs. 69 y vta., consta la suspensión del verificativo, a solicitud del abogado del accionante, al encontrarse este en aislamiento por COVID-19.

Celebrada la audiencia virtual el 25 de abril de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 71 a 75 vta.; presente el representante sin mandato del solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por medio de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado de 24 de abril de 2021, cursante de fs. 43 y vta.; manifestó que: 1) En su memorial de acción de libertad, el impetrante de tutela, se limitó a realizar una relación de antecedentes y detalló el contenido del Auto de Vista 137; el cual fue emitido, en cumplimiento a lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP; 2) No se expuso los hechos de relevancia constitucional, para que se pueda ingresar al análisis del fallo cuestionado, con relación a la vinculación de los derechos a la libertad o la vida, los cuales son tutelables vía acción de libertad, sino que simplemente manifiesta y reprocha que el Tribunal a quo, tenía la responsabilidad de tener fotocopias del cuaderno procesal, olvidándose que para las audiencias de cesación a la detención preventiva, es el peticionante quien tiene la carga de la prueba; más aún, si tenía conocimiento de que los expedientes originales se encontraban en grado de apelación restringida; y, 3) La acción de libertad reparadora, se configura como una acción tutelar frente a privaciones o limitaciones arbitrarias, indebidas o ilegales, de la libertad física o de locomoción y su activación estará condicionada al agotamiento previo de los mecanismos intraprocesales idóneos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico; sin embargo, en el presente caso no se tiene un procesamiento indebido o una detención arbitraria; en consecuencia, al no haberse vulnerado ningún derecho, sea procesal o constitucional, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 01/2021 de 25 de abril, cursante de fs. 76 a 86 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal a quo no pudo valorar la prueba ante la falta de su presentación; por lo que, la autoridad ad quem no podría referirse a argumentos inexistentes; y, ii) La falta de oficios aludida, respecto a las pruebas a recolectar, se suscitó en el Tribunal de origen; por tanto, la Vocal demandada carece de legitimación con relación a lo ahora cuestionado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través de memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, Cristian Aliendre La Fuente –hoy accionante–, señaló lo siguiente: “…al amparo del art. 24 de la CPE, el 239.1.2 del adjetivo penal y la sscc 1121/2016-S3, tengo a bien solicitar día y hora para audiencia virtual en base a argumentos y documentales que presentaré en audiencia y sea con todas las formalidades de ley correspondientes” (sic [las negrillas son añadidas]); obteniendo en respuesta, el decreto de 27 de igual mes y año, que determinó, que con carácter previo se acompañe la documentación de respaldo de dicha solicitud (fs. 2 y vta.).

II.2.    Por escrito presentado el 28 de diciembre de 2020, ante Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz –en conocimiento de la causa por vacaciones judiciales–, el impetrante de tutela solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, sin adjuntar documental alguna al efecto; en virtud de lo cual, se emitió el proveído de 29 de diciembre de 2020, señalando el verificativo impetrado para el 4 de enero de 2021 (fs. 4 y vta.; y, 5).

II.3.    Consta acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 4 de enero de 2021, celebrada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, conforme al señalamiento referido en la Conclusión previa; emitiéndose en dicho verificativo el Auto Interlocutorio 05/2021 de la misma fecha; por medio del cual, se determinó rechazar lo impetrado, al no haberse desvirtuado los riesgos procesales señalados por la defensa y al no haberse reunido las exigencias que estipula el art. 239.1 y 2 del CPP; interponiendo por ello el hoy solicitante de tutela, impugnación contra tal decisión (fs. 53 a 57 vta.).

II.4.    Cursa acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 12 de abril de 2021, celebrada en virtud a la impugnación descrita en la Conclusión precedente; en la cual, Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandada–, dictó el Auto de Vista 137 de la misma fecha; a través del cual, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; confirmando en consecuencia, el fallo recurrido (fs. 63 a 66 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación congruencia y valoración razonable de la prueba; debido a que, la Vocal demandada, incurrió en las mismas arbitrariedades que la autoridad a quo, al no pronunciarse sobre el fondo de sus agravios, bajo el fundamento arbitrario de falta de carga probatoria de su parte, con relación a actuados procesales anteriores, cuando éstos deberían haber sido previstos por el Tribunal de origen, antes de elevar obrados por encontrarse la causa en apelación restringida.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La libertad probatoria con relación a las medidas cautelares

Sobre el particular, la SCP 0307/2021-S4 de 7 de julio, ampliando el entendimiento plasmado en la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, que moduló a la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril; determino lo siguiente: “La doctrina ha señalado como una de las características principales inherentes a las medidas cautelares, la accesoriedad (o instrumentalidad); toda vez que, las medidas cautelares no tienen un fin en sí mismas, sino que dependen de una pretensión principal y se sujetan a las contingencias y vicisitudes de ella, siendo otorgadas siempre en razón de una pretensión principal que se quiere salvaguardar. En materia penal, las medidas cautelares tienen ‘…la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y el efectivo cumplimiento de una sentencia. Las medidas cautelares son de dos tipos, una de carácter personal y otra de carácter real. Las medidas cautelares de carácter personal tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad’ (SCP 0056/2014 de 3 de enero); tal característica, se constituye en un elemento principal a tomar en cuenta con relación a los entendimientos plasmados tanto en la SCP 0134/2018-S4 como en la SCP 0415/2015-S3, cuyo razonamiento se convierte en el punto de partida de la presente modulación a las mismas, bajo las siguientes consideraciones:

i) Citando a la SCP 0415/2015-S3, ‘…El art. 250 del CPP, señala que: «El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio»; dicho artículo, habilita a la autoridad jurisdiccional a disponer aun de oficio la aplicación, modificación o revocación de medidas cautelares en virtud a los riesgos o peligros procesales que se pudieran presentar o desvirtuar, quien además con su decisión debe asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, en ese sentido, las medidas cautelares únicamente pueden imponerse por un órgano jurisdiccional competente y todas las solicitudes relacionadas con las medidas cautelares corresponden ser atendidas por el Juez cautelar, autoridad que además es imparcial dentro del proceso;

…Ante las solicitudes de los imputados o procesados, el Juez cautelar además de tener la atribución de modificar o revocar las medidas cautelares de oficio, tiene competencia para ordenar lo que en derecho corresponda para la obtención de la prueba que le pide el imputado, la cual tendrá como finalidad la modificación de la medida cautelar que se le aplicó, aspecto que no vulnera el principio acusatorio en la medida en la que no está pidiendo la misma para demostrar su inocencia dentro del proceso como tal, sino para la modificación de su situación jurídica; es decir, las medidas cautelares son de carácter accesorio a lo principal; y,

…Es necesario también señalar, que de no acceder el imputado o procesado a la prueba para sustentar sus solicitudes para la modificación de las medidas cautelares, se le denegaría el acceso a la justicia, debido a que para la obtención de prueba requiere orden de autoridad competente’.

ii) A su vez la SCP 0134/2018-S4, estableció que: ‘En varios fallos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció que la autoridad encargada de emitir los requerimientos necesarios para obtener documentación destinada a la presentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, durante la etapa preparatoria es el Fiscal de Materia, aclarando que la figura cambiaba si se había presentado la acusación formal, recayendo la obligación en la autoridad que ejercía el control jurisdiccional; así la SCP 0415/2015-S3…

(…)

…el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal –donde no se discute si el imputado es culpable o no– en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares –como se dijo– es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.

Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición, pues el art. 24 de la CPE, señala que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario»; similar precisión, está inserta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su art. XXIV, precisa: «Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución». Por su parte, la doctrina estableció que de este derecho constitucionalmente reconocido, acontecen dos consecuencias: la de «…no ser castigado por solicitar algo al Estado…» y «…la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…). Tal derecho a respuesta –independientemente del contenido de ella–, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquellos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar» (Sagüés, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2, editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina 1999).

Consiguientemente, cuando ya exista acusación formal, independientemente de que se acuda o no al Ministerio Público, la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa, descongestionando así la labor del Ministerio Público; considerándose también que en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria y a partir de esta facultad, será el juez o tribunal quien le otorgue el valor que corresponda a la prueba, en coherencia con ello, se aclara que en este instituto no rige la exclusión probatoria siendo un medio diseñado exclusivamente para el juicio oral’; y,

iii) En la misma línea, la precitada SCP 0134/2018-S4, reiteró el razonamiento plasmado por la SCP 0068/2018-S4 de 20 de marzo, que al respecto concluyó que: ‘…bajo el argumento, en el caso del Juez, de no poder comprometer su imparcialidad favoreciendo a una de las partes procesales con la obtención de pruebas; conclusión que no se encuentra en el marco del principio de razonabilidad, pues la petición que realizó el imputado, tiene un objeto y una finalidad específica, la cual, es recolectar elementos de prueba que le sirvan para desvirtuar riesgos procesales, o sea, las medidas cautelares es un instituto accesorio al proceso principal y por tanto, el hecho de que el Juez de curso a la referida petición, de ninguna manera compromete su imparcialidad, ya que estos documentos tienen que ser analizados en una audiencia pública impregnada de principios procesales, como es la inmediación y contradicción, por lo que, será la autoridad jurisdiccional quien resuelva su situación jurídica del impetrante según corresponda’.

Así, de los razonamientos descritos previamente, y considerando que en toda modulación corresponde efectivizar el acceso efectivo a la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; se establece que, ante las solicitudes relacionadas con medidas cautelares tanto la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa como el Ministerio Público tienen el deber de emitir las órdenes judiciales o requerimientos fiscales –respectivamente– que, en derecho correspondan para la obtención de la prueba que sirvan a la o el procesado para presentar petición de modificación de la medida cautelar que se le hubiese aplicado, independientemente del momento procesal en el que, se suscite tales solicitudes; ello, en virtud a que conforme se estableció supra, las medidas cautelares son un instituto accesorio al proceso principal.

Aclarando al respecto que tales solicitudes deberán ser precisas y con el correspondiente sustento de la finalidad que persiga la misma, para evitar su uso discrecional y una recarga procesal innecesaria en las instancias aludidas; cuya pertinencia deberá ser considerada por la autoridad competente, quien deberá emitir una respuesta –ya sea positiva o negativa– debidamente fundamentada (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

De este modo, la línea jurisprudencial desarrollada previamente, tomando como punto de partida de su análisis, que las medidas cautelares son un instituto accesorio al proceso principal –donde no se discute si el imputado es culpable o no–, sino únicamente la situación jurídica del sindicado; y, que en dicho instituto rige la libertad probatoria; concluyó que, el procesado tiene la facultad de solicitar la producción de prueba tanto al Ministerio Público como al Juez o Tribunal de la causa e incluso producir la misma de manera directa, a objeto de desvirtuar los riesgos procesales que determinaron la aplicación de dichas medidas; puesto que, aquello no compromete la imparcialidad del Juez o Tribunal quien será el que otorgue el valor que corresponda a la prueba; ni afecta el rol del Ministerio Púbico como acusador dentro del proceso; y, finalmente, materializa el derecho a la petición del procesado, al producir la prueba de forma directa; aclarando que dichas solicitudes, deben ser precisas y con el correspondiente sustento de la finalidad que persigue las mismas.

III.2.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Cristian Aliendre La Fuente –hoy impetrante de tutela–, por la presunta comisión del delito de feminicidio, el sindicado a través de memorial dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, presentado el 26 de noviembre de 2020, señaló lo siguiente: “…al amparo del art. 24 de la CPE, el 239.1.2 del adjetivo penal y la sscc 1121/2016-S3, tengo a bien solicitar día y hora para audiencia virtual en base a argumentos y documentales que presentaré en audiencia y sea con todas las formalidades de ley correspondientes” (sic [las negrillas son añadidas]); obteniendo en respuesta, el decreto de 27 de igual mes y año, que determinó que con carácter previo se acompañe la documentación de respaldo de dicha pretensión (Conclusión II.1); luego, por escrito presentado el 28 de diciembre de 2020, ante Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz –en conocimiento de la causa por vacaciones judiciales–, el ahora solicitante de tutela pidió audiencia de cesación a la detención preventiva, sin adjuntar documental alguna al efecto; en virtud de lo cual, se emitió el proveído de 29 del referido mes y año, señalando el verificativo impetrado para el 4 de enero de 2021 (Conclusión II.2); de este modo, el Tribunal de origen celebró la audiencia indicada, pronunciando en la misma el Auto Interlocutorio 05/2021; por medio del cual, se determinó rechazar lo impetrado, al no haberse desvirtuado los riesgos procesales señalados por la defensa y al no haberse reunido las exigencias que estipula el art. 239.1 y 2 del CPP; interponiendo por ello el sindicado, impugnación contra tal decisión (Conclusión II.3); razón por la cual, se llevó a cabo el correspondiente verificativo de apelación, donde Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandada–, dictó el Auto de Vista 137; mediante el cual, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando en consecuencia, el fallo recurrido (Conclusión II.4).

           En ese contexto, el ahora accionante identificó al Auto de Vista precitado como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hoy reclamados de tutela; debido a que, la Vocal demandada, hubiese incurrido en las mismas arbitrariedades que la autoridad a quo, al no pronunciarse sobre el fondo de sus agravios, bajo el fundamento arbitrario de falta de carga probatoria de su parte, con relación a actuados procesales anteriores, cuando éstos deberían haber sido previstos por el Tribunal de origen antes de elevar obrados, por encontrarse la causa en apelación restringida.

           Ahora bien, con la finalidad de efectuar el análisis respectivo de la problemática planteada, debe tomarse en cuenta que al tratarse el Auto de Vista cuestionado, de un fallo emitido en alzada, el mismo debe circunscribirse al alcance de lo estipulado por el art. 398 del CPP; es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en apelación; en ese entendido, corresponde inicialmente desglosar tales agravios; los cuales en caso en cuestión, fueron expresados en las actas de audiencia de cesación a la detención preventiva y de apelación de 4 de enero y 12 de abril, respectivamente, ambas de 2021 (Conclusiones II.3 y II.4), siendo estos los siguientes: a) Respecto a que el a quo no tendría los actuados y hubiese perdido competencia, aquello violenta el derecho a la libertad y genera incongruencia, motivación arbitraria, falta de la valoración de la prueba y fundamentación insuficiente; b) En el Auto Interlocutorio de 17 de septiembre de 2018, se enervó lo previsto por el art. 235.1 del CPP; y, quedó únicamente latente lo establecido en los arts. 234.10 –ahora 234. 7–; y, 235.2 y 5 de la “Ley 1173”; donde, con relación al art. 235. 2 del Código de Procedimiento Penal, se determinó la concurrencia de este peligro procesal, por falta la declaración Richard Díaz Aliendre y de su pareja Roxana Victoria Ticona Cocarico; empero, de antecedentes se constata que las mismas ya generaron su declaración, no solamente en etapa preparatoria sino también en juicio oral; motivo por el cual, la finalidad instrumental objetiva ya fue debidamente cumplida; a su vez, se presentó en esta audiencia virtual, el REJAP y Certificado de constitución de garantías unilaterales; por otro lado, el control jurisdiccional conforme al art. 279 del CPP, debe seguir en control del Tribunal de origen; por lo que, de acuerdo al mandato del art. 239.1 del adjetivo penal, debía enervarse el riesgo contenido en el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, según la SCP 0185/2019-S3; por ello, se considere que al acta de garantías unilaterales como aquel elemento que destruye el peligro de obstaculización; toda vez que, se está otorgando con las mismas, la imposibilidad de poder influir sobre aquellas personas detalladas en dicha acta; es decir, Richard Díaz Aliendre y Roxana Ticona Cocarico y demás testigos indicados dentro del proceso y sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, estableciéndose la prohibición de acercamiento; c) Con relación al peligro estipulado por el art. 234.7 del CPP, indicó que conforme a las SSCCPP 0185/2019-S3 y 0503/2020-S3 y el certificado de antecedentes policiales, es la traducción de que no existe una sentencia condenatoria ejecutoriada y esta línea jurisprudencial determinó que la construcción de este riesgo, solamente puede suscitarse a través de una sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo ese certificado la prueba idónea que indica que no existe la misma; además, bajo la protección integral del derecho a la presunción de inocencia; d) Aclaró que, las garantías unilaterales son para enervar los peligros previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, el certificado de antecedentes penales, “de la misma manera en la construcción del art. 235. 5” del adjetivo penal; ya que, fue impuesto en hechos completamente subjetivos y al haberse dictado una sentencia, misma que no está ejecutoriada, la construcción del art. 235. 5 del referido Código, “ya han sido enervados en audiencia del 17 de septiembre de 2018” (sic); y, e) En cuanto a lo establecido por el art. 239.2 del CPP, indicaron que la etapa preparatoria fue completamente superada y se encuentra detenido desde su audiencia cautelar; es decir, más de tres años, solicitando por ello que se haga un control de su situación jurídica; en el entendido de que, las medidas cautelares son de carácter temporal; empero, estos argumentos no han sido escuchados por el Tribunal de origen, debiendo corregirse y revocar estas medidas, aplicando las contenidas en el art. “231” del adjetivo penal.

           Por otro lado, de la revisión del contenido del Auto de Vista 137 (Conclusión II.4), en respuesta a los agravios desglosados supra; se tiene que, el recurrente señaló que el Tribunal a quo, tenía la responsabilidad de tener las copias de obrados; sin embargo, la carga de la prueba es para quien solicita la cesación a la detención preventiva, no es el tribunal que tiene la obligación de tener en archivo en fotocopias del cuaderno cuando éstos se envían con la apelación restringida; por ello, confirmó el Auto Interlocutorio 05/2021, que de igual manera, sostuvo que, como lo manifestó la propia defensa del sindicado, el proceso se encuentra con apelación restringida ante una Sala del Tribunal Departamental de Justicia; por lo que, si bien el Tribunal de origen mantiene el control jurisdiccional de la causa, para conocer las solicitudes vinculadas a medidas cautelares, aquello no significa que deba contar con todas las actuaciones que se han desarrollado en éste; las cuales, al no haber sido provistas por el impetrante, impedía considerar a dicha instancia los riesgos procesales que aún subsistan; por cuanto, no se tenía certeza objetiva sobre la concurrencia de los mismos.

           En ese marco, del contraste de la problemática planteada y los antecedentes del presente fallo constitucional con los agravios expuestos en apelación y el contenido del Auto de Vista hoy cuestionado; se advierte que, para la consideración de los riesgos procesales y el plazo de duración de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, necesariamente la autoridad de primera instancia, requería como punto de partida de su análisis correspondiente, contar con la resolución primigenia y posteriores a ésta, para tener certeza de la situación jurídica actual del sindicado; lo cual, si bien se sobreentiende que el Juez o Tribunal de la causa, cuenta con los mismos en la etapa preliminar, preparatoria o incluso en la de Juicio; no obstante, aquéllo no acontece cuando, como en el caso de análisis, el legajo procesal se eleva ante la respectiva Sala para la resolución del recurso de apelación restringida, interpuesta contra la Sentencia dictada; aspecto, evidentemente conocido por el sindicado.

           Por otro lado, si bien conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el instituto de las medidas cautelares rige la libertad probatoria; por tanto, el procesado tiene la facultad de solicitar la producción de prueba tanto al Ministerio Público como al Juez o Tribunal de la causa e incluso producir la misma de manera directa, a objeto de desvirtuar los riesgos procesales que determinaron la aplicación de dichas medidas; puesto que, aquello no compromete la imparcialidad del Juez o Tribunal, quien será el que otorgue el valor que corresponda a la prueba; tampoco afecta el rol del Ministerio Púbico como acusador dentro del proceso; y, finalmente, materializa el derecho a la petición del procesado; no obstante, aquello no significa que el Juez o Tribunal deba proveer o producir de oficio las mismas; ya que, según se estableció en el precitado Fundamento Jurídico, dichas solicitudes de elementos probatorios que respalden una petición de cesación a la detención preventiva, deben ser precisas y con el correspondiente sustento de la finalidad que persiguen las mismas; toda vez que, la carga probatoria le atañe al impetrante; aspecto reconocido, incluso por el hoy solicitante de tutela, en su memorial de 26 de noviembre de 2020, donde señaló que presentaría la documental de respaldo de su pretensión en audiencia (Conclusión II.1); documental que, si no fue presentada ante el Juez a quo para su respectiva consideración, menos aún, podía valorarse directamente en alzada; por consiguiente, al emerger la problemática planteada de la omisión inicial del propio accionante, con relación a la carga probatoria indicada, no se advierte que la Vocal demandada, hubiese lesionado los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 25 de abril, cursante de fs. 76 a 86 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO