SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa -vinculado a su salud y vida- y seguridad personal; toda vez que, en el proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa: 1) La autoridad accionada por Auto Interlocutorio 11 de febrero de 2021, ante su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, declaró su rebeldía y ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que al referido actuado procesal asistió su abogado defensor y presentó un Certificado Médico que acreditaba que continuaba contagiada de COVID-19, situación que con anterioridad fue puesta a conocimiento de dicha autoridad; sin embargo, no fue adecuadamente valorada; y, 2) El 25 de enero de 2021, interpuso incidente de nulidad de imputación formal; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue resuelto; no obstante, que la tramitación y el plazo fueron agotados conforme establece el art. 314 del CPP, dilatándose de manera indebida la resolución de dicho incidente; razones por las cuales, considera que sus derechos fueron lesionados.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La emisión del mandamiento de aprehensión y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal

La SCP 0271/2020-S3 de 14 de julio, asumiendo los entendimientos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de este instituto procesal y sus alcances, señaló que: «La norma prevista en el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir”.

En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala ‘Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.

(…)

La jurisprudencia constitucional precedente, establece que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional”.

De la interpretación y aplicación normativa efectuadas precedentemente; se concluye, que las medidas personales asumidas a efectos de la comparecencia, se deben dejar sin efecto ante dicha comparecencia ya sea voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, situación esta que en caso de presentar irregularidades en su efectivización puede ser objeto de una acción de libertad al estar directamente vinculado el mandamiento de aprehensión y/o arraigo -como medidas personales-, a la libertad del procesado, lo que no ocurre con la declaratoria de rebeldía que se constituye en un instituto jurídico que no cesa de forma automática ante la comparecencia; sino, que tiene su propio trámite y efectos, mismos que deben ser conocidos y resueltos intra proceso; y, en caso de presuntas irregularidades del debido proceso, al respecto, corresponde su conocimiento vía acción de amparo constitucional» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática traída en revisión, se tiene que la peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, en el proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa: i) La autoridad accionada por Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2021, ante su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, declaró su rebeldía y ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que al referido actuado procesal asistió su abogado defensor y presentó un Certificado Médico que acreditaba que continuaba contagiada de COVID-19, situación que con anterioridad fue puesta a conocimiento de dicha autoridad; sin embargo, no fue adecuadamente valorada; y, ii) El 25 de enero de 2021, interpuso incidente de nulidad de imputación formal; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue resuelto; no obstante, que la tramitación y el plazo fueron agotados conforme establece el art. 314 del CPP, dilatándose de manera indebida la resolución de dicho incidente.

Sobre la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión

Al respecto, inicialmente corresponde referirse al informe presentado por la autoridad accionada, que da cuenta del hecho -que fue verificado por la Jueza de garantías-, en sentido de que la audiencia de consideración de medidas cautelares fue suspendida en cuatro oportunidades, circunstancia sobre la cual la accionante no hizo mención alguna, constando en los hechos fácticos que evidentemente en la audiencia de “…19 de enero de 2021 se emite un auto…” (sic), ante ello su abogado defensor presentó un Certificado Médico indicando que la impetrante de tutela estaría contagiada de COVID-19; por lo que, se reprogramó dicha audiencia para el 3 de febrero de igual año, a la que tampoco asistió; es así que nuevamente se programó ese acto procesal para el 11 de febrero de igual año y consiguientemente se emitió el Auto Interlocutorio hoy cuestionado declarando -se infiere ya por segunda vez- la declaratoria de rebeldía y emisión de mandamiento de aprehensión.

Ahora bien, contextualizados los antecedentes, corresponde referir que sobre la figura procesal de la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión, el art. 91 del CPP, determina: “…Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real…”.

Del citado precepto legal, de acuerdo a la interpretación sistemática de las normas que regulan el instituto de la declaratoria de rebeldía, su finalidad, alcance y efectos, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión, como efecto de la declaratoria de rebeldía, emerge de la conducta omisiva del procesado, traducida en su ausencia o inasistencia a un actuado determinado en el que se requiere su presencia; siendo su única finalidad lograr la presencia del mismo al proceso, pudiendo ser voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión; respecto a la presentación voluntaria, la normativa procesal señalada, prevé la posibilidad que el encausado comparezca ante la autoridad judicial, justificando o explicando las razones de su inasistencia, momento a partir del cual y al cumplirse -se reitera- la finalidad de las órdenes dictadas a efectos de la comparecencia, las mismas deben ser dejadas sin efecto.

Efectuada esa precisión de orden procesal, en el caso concreto traído en revisión de acuerdo a lo señalado por las partes procesales y lo verificado por la Jueza de garantías, se tiene que una vez señalada la audiencia de consideración de medidas cautelares de la cual tenía conocimiento con antelación la accionante, no asistió en varias oportunidades al referido acto procesal, concurriendo a la -última- audiencia de 11 de febrero de 2021, únicamente su abogado, presentando o más bien reiterando a la autoridad accionada un Certificado Médico que presuntamente acreditaba la imposibilidad de la comparecencia de la mencionada a dicha audiencia por problemas de salud, concretamente por estar contagiada de COVID-19, cuando ese argumento ya fue empleado para justificar su inasistencia a un acto procesal señalando con antelación -refiriendo la autoridad accionada que incluso el justificativo invocado de que contrajo COVID-19, se estaba utilizando desde 16 de noviembre de 2020-; asimismo, se exigió y otorgó un plazo para acreditar dicho contagio con una prueba PCR, ya que únicamente se presentó una prueba rápida, orden que no fue cumplida por la peticionante de tutela; razones que, analizadas por la autoridad accionada dentro de su competencia, conllevaron a no ser consideradas; puesto que, a su criterio no justificaban la inasistencia de la mencionada; por lo que, mediante Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2021, determinó declarar la rebeldía de la imputada -impetrante de tutela-, disponiendo, entre otras medidas, la emisión del mandamiento de aprehensión.

Bajo ese contexto fáctico procesal, ante la determinación asumida por la autoridad accionada, correspondía que la accionante, acuda ante el Juez de la causa -accionado- solicitando la revocatoria de la rebeldía, justificando debidamente su inasistencia con el certificado de la prueba PCR solicitado, o con la documentación que considere pertinente, con el fin de denotar su comparecencia, explicando las razones de su ausencia al acto procesal al cual fue convocada; ya que, es a dicha autoridad a quien le compete en primera instancia conocer y resolver esa situación y dejar sin efecto las medidas personales dispuestas a objeto de la comparecencia, demostrando con ello la procesada su voluntad de someterse al proceso y participar del mismo; más aún, si se considera que en la situación fáctica planteada la autoridad accionada refirió en su informe que la audiencia a la cual fue convocada la impetrante de tutela fue suspendida en cuatro oportunidades; puesto que, su presencia en audiencia para la celebración de la misma era precisamente el cumplimiento de las órdenes dispuestas y dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, reiterando a efectos de la comparecencia, sin que el despliegue de dicha actividad procesal propia de la jurisdicción ordinaria pueda ser suplida con la interposición de la presente acción tutelar; por lo que, en coherencia con lo previsto en el art. 91 del CPP y a la jurisprudencia citada en este fallo constitucional, la declarada rebelde, debió acudir ante la autoridad judicial que se encuentra en conocimiento de la causa a objeto de que la misma -de haberse cumplido la finalidad principal de la declaratoria de rebeldía- continúe con la tramitación del proceso, revocando las medidas personales dispuestas a efectos de la comparecencia y continuando con el trámite correspondiente, y solo en caso de que la justificación no sea atendida o no se responda a la comparecencia, recién activar la jurisdicción constitucional, respecto a esa omisión o a la determinación asumida como respuesta a la ya señalada comparecencia, lo que en el presente caso no se advierte que ocurrió.

En ese sentido, no corresponde a la jurisdicción constitucional conocer y pronunciarse respecto a los elementos alegados en la presente acción de defensa y que hacen al fondo de la declaratoria de rebeldía que derivó a su vez en la emisión del mandamiento de aprehensión contra la peticionante de tutela; puesto que, conforme se refirió, corresponde que la situación fáctica sea conocida y resuelta por la autoridad judicial de la causa, quien conoce el proceso y determinó dicha rebeldía y sus efectos; razones por las que con relación a este acto denunciado, se debe denegar la tutela solicitada.

En esa misma línea de análisis, en cuanto a la referencia efectuada por la accionante respecto a los derechos a la salud y a la vida, tratando de vincularlos a las actuaciones de su declaratoria de rebeldía; se debe señalar que si bien el ámbito de protección de la acción de libertad se activa frente a presuntas lesiones a la salud con incidencia o amenaza al derecho a la vida; sin embargo, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que tales denuncias deben ser acreditadas objetivamente, no siendo suficiente su sola enunciación; por lo que, “…debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de

fondo de esta acción(SCP 0906/2019-S1 de 12 de septiembre, entre otras). Así, en el presente caso, la impetrante de tutela no expresa, y menos aún demuestra, cuál la afectación a su salud que pueda poner en riesgo o amenace su vida, efectuando una mera referencia sin vinculación alguna con la actuación de la autoridad accionada; asimismo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la dimensión de reclamo planteada y los antecedentes del caso, tampoco advierte con un mínimo de certeza la existencia de ese riesgo; razones por las cuales, no procede ni corresponde enunciar mayor pronunciamiento sobre este particular, debiéndose denegar la tutela solicitada.

Respecto al incidente de nulidad de imputación formal

La peticionante de tutela, alega como un segundo acto lesivo, que el 25 de enero de 2021, interpuso incidente de nulidad de imputación formal; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no existe resolución del mismo, agotándose la tramitación y el plazo conforme establece el art. 314 del CPP, dilatándose de manera indebida la resolución de dicho incidente.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional reiteradamente señala que la protección que otorga esta acción de defensa cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, ya que, queda reservada para aquellos casos que corresponden directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, motivo por el cual, esta acción tutelar procede cuando de manera concurrente se cumplen con dos presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar directamente vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión. (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras).

A partir de dicho entendimiento jurisprudencial, en contraste con el reclamo constitucional planteado por la accionante, que converge en lo esencial en señalar que planteó incidente de nulidad de imputación formal y que el mismo no habría sido resuelto, corresponde señalar que con relación al primer presupuesto, en el caso concreto se tiene que, el supuesto acto lesivo a los derechos de la mencionada no está directamente vinculado con su derecho a la libertad, mismo que no se advierte se encuentre restringido de forma alguna; puesto que, la audiencia a la que fue reiteradamente convocada y suspendida ante su inasistencia, tiene por finalidad la consideración de aplicación de medidas cautelares; en consecuencia, será en dicha audiencia donde se considere con base en el procedimiento inherente al régimen de medidas cautelares, la definición de su situación jurídica, sin que la presunta dilación en la resolución del incidente de nulidad de imputación formal tenga relación directa con esa situación o resulte en una amenaza de su libertad; ya que, la situación jurídica de la impetrante de tutela -que se reitera se encuentra en libertad- será definida a partir del despliegue que se realice en razón a las medidas cautelares y lo que vaya a determinarse-; sin que tampoco pueda alegarse que la audiencia de consideración de medidas cautelares fijada como emergencia de la imputación formal -cuestionada vía incidental-, pueda constituirse en una amenaza de dicho derecho, tomando en cuenta que la imputación formal en sí se constituye en un acto investigativo procesal que tiene entre sus efectos la posibilidad de que se asuman medidas cautelares; empero, ello es emergente del curso del proceso investigativo penal y dentro del régimen de las mismas que cuentan con un trámite propio, despliegue probatorio, consideración de presupuestos y otros elementos procesales inherentes y que no está siendo cuestionada en su connotación procesal a través de la presente acción de defensa; puesto que, dicho acto procesal aún no fue realizado, conforme se tiene ampliamente explicado con relación al primer punto de reclamo efectuado por la peticionante de tutela; por consiguiente, las irregularidades del debido proceso denunciadas referentes a una presunta dilación u omisión en la resolución del referido incidente de nulidad, no se constituyen en la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad de la accionante, quien se encuentra en libertad, por ende este primer presupuesto no concurre.

Asimismo, con relación al segundo presupuesto tampoco se advierte su concurrencia; por cuanto, los propios antecedentes del caso demuestran que la accionante conoce y se encuentra participando de manera activa en la tramitación del proceso penal seguido contra su persona, extremo que se evidencia de las solicitudes de suspensión de la audiencia de consideración de medidas cautelares, así como del propio incidente de nulidad de imputación formal planteado; concluyendo que la mencionada se encuentra haciendo uso de su derecho a la defensa bajo el asesoramiento de un abogado; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática, es preciso referirse a una cuestión procesal en sede constitucional; puesto que, extraña a este Tribunal Constitucional Plurinacional que siendo que la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, tuvo acceso al cuaderno procesal del proceso penal de origen, no remitió las principales piezas del mismo, situación que a prima facie hubiese obligado al Tribunal Constitucional Plurinacional a solicitar documentación complementaria con la consiguiente dilación en la resolución de la causa; sin embargo, por economía, celeridad procesal, además de que lo sostenido por las partes y confirmado por la Jueza de garantías fue suficiente para pronunciarse al ser evidente la denegatoria por las dos causales procesales referidas; es así que, no se procedió a dicha solicitud de documentación, lo que no implica eludir la omisión de la citada Jueza de garantías y exhortar a la misma a que en futuras actuaciones cumpla mínimamente con la remisión de los actuados que hubiesen servido de base para asumir su determinación y que no se encuentran en el expediente constitucional, en razón a que si bien corresponde a las partes el presentar prueba dentro de la acción de defensa, en lo que respecta a la acción de libertad, por informalismo la peticionante de tutela puede solicitar que la parte accionada remita los actuados procesales que se encuentren en su poder.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar “sin lugar, IMPROCEDENTE” -siendo lo correcto denegar- la tutela solicitada, aunque con terminología equivocada y en parte con distintos fundamentos, obró de manera correcta.