SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2022-S2

Fecha: 11-Jul-2022

Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de 21 de abril de 2021, rechazaron in límine su acción de amparo constitucional que interpuso, en la cual una de las demandadas era la Jueza

Refirió, cuál de las dos referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales debe acatar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante no identificó derechos fundamentales y/o garantías constitucionales lesionados, tampoco citó precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Anular el Auto de 21 de abril de 2021 y no se vuelva a nombrar la SCP 0018/2020-S4, hasta que se dé cumplimiento a la SCP 0006/2019-S2. Se notifique al Fiscal Departamental de Oruro, para que aclare si alguna vez recibió una denuncia de la “Sala Constitucional y no del Tribunal Constitucional” (sic). Asimismo, el indicado Fiscal Departamental como con el Fiscal de Materia a cargo del caso conminen a la víctima para que presente la “Sentencia Agroambiental” base de la acusación fiscal; b) Se notifique para que concurra a esta audiencia, al representante legal del “tribunal Departamental o Nacional de ética de la abogacía” dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; y, c) Se notifique a Aldo Morales Alconini, Fiscal de Materia, para que asuma el compromiso de investigar todo el caso de la “S.C.P.” a Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, por incumplir la ley, al haber fallado una apelación en su contra con documentación que le fue presentada y no haber realizado el respectivo control jurisdiccional al Fiscal, quien acusó sin base para sostenerla. “La droga en la cárcel y otros que se detalla en dicha Sentencia Constitucional” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción  

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; expresando ampliamente argumentos confusos que de ninguna manera aclararon lo reclamado a través de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Yossif Iván Morales Cortéz, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó que: 1) No se han presentado ninguno de los presupuestos que hacen a la procedencia de la acción de libertad, además que no se entiende cuál es el acto vulneratorio que reclama el accionante, toda vez que, como Vocales de la Sala Constitucional citada mediante Auto de 21 de abril de 2021, declararon la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el demandante de tutela, aludiendo la SCP 0018/2020-S4 que tiene la calidad de cosa juzgada, es vinculante y de cumplimiento obligatorio, puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional razonó advirtiendo al solicitante de tutela, que de volver a interponer una nueva acción tutelar con similares argumentos y pretensiones sería remitido ante las instancias competentes a efectos de su procesamiento y sanción, al advertir que hizo un uso abusivo e irrestricto de la jurisdicción constitucional; y, 2) Este rechazo fue impugnado por el impetrante de tutela y será revisado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, haciendo conocer que ha planteado otras acciones tutelares que le fueron denegadas; correspondiendo la improcedencia de esta acción de libertad.

Normand Luís Llave Chavarría, Fiscal de Materia en audiencia expresó que no sabe por qué han sido demandados en esta acción de defensa, puesto que como encargado del caso actuó conforme a procedimiento y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales.

Aldo Angel Morales Alconini, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo que el accionante refirió que su persona asuma el compromiso de investigar a Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, con relación a un fallo de una apelación que se inició en su contra, señalando al respecto que el Ministerio Público realiza las investigaciones previa asignación de cualquier caso y está obligado a investigar toda denuncia, no siendo necesario un compromiso, puesto que los casos no los escoge el fiscal sino se le asigna mediante sorteo informático.

Luz Verónica Moya Cayoja, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental del mismo departamento, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 13 y 17, respectivamente.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 88 a 92, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto, la parte accionante pidió se anule el Auto de 21 de abril de 2021, que rechazó la acción de amparo constitucional que interpuso contra Rosario Iñes Rodríguez Sánchez y otros, que fue resuelta por Yossif Iván Morales Cortéz y Luz Verónica Moya Cayoja, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia citado y solicitó que no se vuelva a nombrar la SCP 0018/2020-S4, hasta que se dé cumplimiento a la SCP 0006/2019-S2; es decir, exigió el cumplimiento de las determinaciones asumidas en dicho fallo constitucional, lo que no es admisible puesto no corresponde a través de una acción de libertad, solicitar el cumplimiento de otra resolución constitucional; y,   ii) Respecto a las alegaciones del demandante de tutela que está siendo indebidamente procesado estando en riesgo su libertad; que Aldo Morales Alconini, Fiscal de Materia se comprometa investigar a Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento citado; y, que se retirará del cargo a los Vocales ahora demandados, todas estas manifestaciones son cuestiones que no son tuteladas vía la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Javier Moisés Villanueva Michel -hoy accionante-, por memorial presentado el 20 de abril de 2021, interpuso acción de amparo constitucional contra Rosario Iñes Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera, ambas de la Capital del departamento de Oruro y Normand Luis Llave Chavarría, Fiscal de Materia (fs. 32 a 38 vta.).

II.2.    Al asumir conocimiento de la acción de defensa referida, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, -ahora demandados-, emitieron el Auto de 21 de abril de 2021, por el que declararon improcedente la acción de amparo constitucional; y en consecuencia, rechazaron sin ingresar al fondo de la problemática planteada (fs. 60 a 63 vta.).

II.3.    El accionante mediante memorial presentado el 27 de abril de 2021, impugnó el Auto de 21 de igual mes y año, dictado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 78 a 79 vta.), que fue remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 81).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante sin identificar cuáles derechos y garantías constitucionales se le hubieren vulnerado, denuncia que los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, rechazaron in límine la acción de amparo constitucional que interpuso contra autoridades judiciales y del Ministerio Público, argumentando la existencia de cosa juzgada constitucional. Asimismo, también dirige esta acción tutelar contra el Fiscal Departamental del citado departamento y contra un Fiscal de Materia, por sus actuaciones ilegales.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la imposibilidad de interponer una nueva acción tutelar con el objeto de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior

            Respecto a este tópico la SCP 0413/2020-S2 de 14 de septiembre, expresa que: “…al intitulado, la jurisprudencia de este Tribunal, estableció de manera reiterada que, las acciones de defensa no son la vía o mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de acciones tutelares, así como tampoco a efectos de corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado en las mismas, o a fin de cuestionar lo decidido en una resuelta con anterioridad; supuestos en los que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

          En ese marco, la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, estableció que: ‘Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar                       (SC 1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, (…).

          No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente.

          Asimismo, la SC 1259/2011-R de 16 de septiembre, estableció que: ‘…las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad y la APP; lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio público para el procesamiento por la comisión del delito de «…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional…», ahora acciones de libertad y amparo constitucional; sin perjuicio que se pueda pedir al Tribunal Constitucional que haga cumplir su determinación, (…). Interponer otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela.

Finalmente, se tiene que, la SCP 1600/2014 de 19 de agosto, determinó que dichas comprensiones jurisprudenciales, se entiende: ‘…no son únicamente aplicables a los casos en los que se denuncia el incumplimiento de un fallo constitucional, o el procedimiento desarrollado en la aplicación de una acción tutelar; sino también a situaciones en las que, la pretensión de la acción de defensa presentada, sea cuestionar lo decidido y resuelto en una anterior, a fin de no cumplir lo dispuesto en aquella. Aspecto que no puede ser admitido y menos considerado mediante la interposición de otra garantía constitucional, cuyo único objeto sería, rever una problemática ya analizada en sede constitucional.

          En correspondencia a ello, el art. 203 de la CPE, prevé: «Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno»; disposición constitucional concordante con el art. 15.I del CPCo, que determina: «Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…».

          (…) Estableciendo específicamente el art. 40.I del Código referido, en relación a las acciones de defensa, que los fallos asumidos por los jueces y tribunales de garantías en su consideración, serán ejecutados inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; otorgando la posibilidad en el parágrafo II de la norma señalada, que los jueces y tribunales en acciones de defensa, adopten las medidas necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente, a objeto de lograr el cumplimiento de sus resoluciones.

          Consecuentemente, de la jurisprudencia y las normas glosadas, se reitera que las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella, al ser clara la disposición contenida en el  art. 203 de la Ley Fundamental, en sentido que contra las decisiones asumidas en la misma, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. No siendo factible por ende, la consideración de una acción tutelar presentada con la finalidad de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior, desnaturalizando su objeto’(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

            En el caso de autos se advierte que el demandante de tutela, interpuso la presente acción de libertad a través del confuso memorial de demanda, en el que no concretiza ni especifica cuáles fueron los derechos y garantías fundamentales que le hubieren sido vulnerados; empero, lo que está claro es que impugna el Auto de 21 de abril de 2021, emitido por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el que declararon improcedente y rechazando la acción de amparo constitucional que planteó contra las autoridades judiciales y el Ministerio Público, argumentando la existencia de cosa juzgada constitucional refiriéndose a la SCP 0018/2020-S4, en la cual también fue accionante, peticionando que no se la enuncie hasta que se dé cumplimiento a la SCP 0006/2019-S2.

          Es así que, como se verifica de la lectura de esta acción de defensa, es confusa puesto que también la dirige contra el Fiscal Departamental y de Materia del mismo departamento, respecto a quienes no fundamenta ni identifica el derecho que le hubieren lesionado, limitándose a señalar que el “Fiscal de Distrito”, como el Fiscal de Materia, quien estaría a cargo de la investigación que por la presunta comisión del delito de avasallamiento se sigue en su contra, conminen a la víctima para que presente la “Sentencia Agroambiental”, base de la acusación, sin ninguna aclaración.

          Al respecto, no obstante lo manifestado cabe puntualizar que el accionante a través de esta acción tutelar, cuestiona -se reitera- el Auto de 21 de abril de 2021, emitido por los Vocales demandados de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el cual declararon improcedente la acción de amparo constitucional, peticionando a través de la acción de libertad en análisis “…Se anule el Auto de 21 de abril de 2021 y no vuelva a nombrar la SCP Nro. 0018/2020, hasta que se dé fiel cumplimiento a la SCP 0006/2019-S2” (sic); sin tener presente que, ello es inviable conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, no es el medio idóneo para corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado en la misma; por cuanto, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional como en efecto lo realizó y no a través de otro, como lo pretende el demandante de tutela.

          Por lo expuesto, la presente acción de libertad es inviable en su consideración de fondo, por cuanto conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no puede presentarse una acción tutelar para asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior acción constitucional, como sucede en el caso de examen, en el que según lo desarrollado, el hoy accionante planteó esta acción de libertad, impugnando la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional; circunstancia que determina, se deniegue la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

         El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 88 a 92, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

         Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA