SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 1; y, 15 a 21; la impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar desde la gestión 2017 en el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, inicialmente como personal con Contrato de prestación de servicio Eventual y posteriormente continuó en Contrato administrativo de consultoría, luego como trabajadora de personal de planta, designada a través de Memorándum 162/2019 de 2 de septiembre, en el cargo de Técnico de la Unidad de Gestión Educativa de la Dirección de Educación, con nivel 8 de la escala salarial vigente.
Agregó que, realizaron su rotación de acuerdo al memorándum 36/2020 de 23 de abril, en el cargo de Técnico de la Unidad de Gestión de Riesgos, dependiente de la secretaría de agua y medio ambiente, Cambio Climático y Recursos Naturales y por último mediante Memorándum 121/2020 de 16 de diciembre, la designaron en el cargo de Técnico de la Unidad de Gestión Educativa, dependiente de la Dirección de Educación y la Secretaría de Desarrollo Humano, Defensa Social e Igualdad de Oportunidades, manteniendo su nivel Salarial.
Argumentó que se debió marcar como antecedente que, la ley 1156 de 13 de marzo de 2019, en su art. 2. I, estableció la “Incorporación a la Ley General del Trabajo a los trabajadores permanentes de la institución que desempeñen funciones de servicios manuales y Técnico Operativos Administrativos de los Gobiernos Autónomos Municipales, que cuentan con once concejalas o concejales, motivo por el cual, sin lugar a dudas desde la fecha de la promulgación, de la presente Ley, los trabajadores del referido Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba fueron incorporados bajo Régimen de la Ley General de Trabajo (LGT), asimismo la mencionada Ley 1156, estipula en sus Disposiciones Transitorias Única.- Los Gobiernos Autónomos Municipales deben adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo de hasta noventa días calendario a partir de su publicación.
Finalizó indicando que no obstante, la vigencia de la citada Ley 1156, de 13 de marzo de 2019, y dada la protección de la misma hacia los trabajadores del referido gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, siendo incorporados de pleno derecho y pasando a ingresar bajo tutela del Régimen de la LGT, arbitrariamente la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, violentando sus derechos laborales, que nacieron con posterioridad a la promulgación de dicha Ley, pasando por alto un hecho que fue de su entero conocimiento sin existir causal alguna para su despido de su fuente laboral; toda vez que, se le hizo entrega del memorándum GAMY-DDRR-130/2021 de 25 de junio, mismo en el cual le agradecían por sus servicios prestados, procediendo a despedirlo de su única fuente de ingresos económicos (único sustento para su persona y su familia), sin más argumentos de fondo y de manera intempestiva y arbitraria.
Por tal motivo el 14 de julio de ese año, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que emitió Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR- 036/2021 de 30 de julio, misma que resolvió: Conminar a Carlos Eduardo Bru Cavero a la reincorporación de Roxana Eva Garnica García dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de la presente conminatoria, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, alegó lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, a la salud, a la seguridad social, a la vida, a una remuneración justa, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones citando al efecto los arts. 13,14,18.I; 24,36.I. 45,46, 48.I;II;III; y V, 49.III, 690, 115.II,128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia solicitó: a) el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR 036/2021 de 30 de julio, más el pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales hasta la presente fecha, concediendo la estabilidad laboral en el cargo de Técnico de la Unidad de Riesgo; y, b) Dejar sin efecto el Memorándum GAMY-DDRR 130/2021 de 25 de junio de 2021 de agradecimiento de servicios y Memorándum GAMY-DDRR 118/2021 de 17de junio; Rotación y Asignación de Cargo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56 vta., presentes la solicitante de tutela asistido por su abogado y la parte demandada; y, ausente el representante de la Jefatura Departamental de Trabajo Regional de Yacuiba del departamento de Tarija, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que, Lo que busca la presente acción, es proteger al trabajador, el principio in dubio pro operario, estabilidad laboral y una conminatoria que se debe cumplir lo que indica y confirma lo enunciado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Eduardo Brú Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del Departamento de Tarija., a través de sus representantes por memorial de 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 51 a 54 vta., presentado en audiencia, alegó que: 1) Sobre la aplicación de la Ley 321 y 1156, para determinar la calidad de la ahora solicitante de tutela se debió hacer un correcto análisis del alcance que tienen dichas leyes y no así una mala interpretación, como lo realizó en su memorial de interposición de acción de amparo constitucional, que al respecto se refirió al art. 1 de la ley 321 de 20 de diciembre de 2012; 2) Como manifestó la ahora accionante fue a través del memorándum 162/2019 de 2 de septiembre, con el cual fue designada como personal permanente del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, para ocupar el Cargo de Técnico de Unidad de Gestión de Riesgos a través del memorándum 36/2020, de 23 de abril, produciéndose una segunda rotación, a través del memorándum 121/2020 de 16 de diciembre en el cargo de Técnico de la Unidad de Gestión Educativa, manteniendo su nivel salarial 8 en ambos cargos; 3) La escala salarial con la que fue designada la ahora accionante a tiempo de ingresar como personal permanente del referido Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba en la gestión 2019, acredita que el referido nivel salarial, corresponde al cargo de profesional III, siendo el perfil requerido para ocupar ese cargo, tener título en Provisión Nacional con experiencia laboral de un año en adelante con un haber básico de Bs. 4.792 (cuatro mil setecientos noventa y dos bolivianos); 4) En la gestión 2021, continuó en vigencia la escala salarial aprobada en la gestión 2019, y como prueba de ello se puso en conocimiento la certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del GAMY, el POA de ese año conteniendo la referida escala salarial y las tres últimas boletas de pago de la accionante; 5) La actual administración municipal, a tiempo de asumir funciones evidenció que los memorándums de designación de su personal permanente no guardaba relación con la escala salarial vigente, siendo que a tiempo de querer subsanar esas incongruencias emitió el memorándums GAMY-DDRR-118/2021 de 17 de junio por el cual se le asignó correctamente en el cargo de PROFESIONAL III, en concordancia con la escala salarial 2019, como se manifestó anteriormente que, se encontraba en actual vigencia, rotándola de esa manera, a la Dirección de Recursos Hídricos y Riego Dependiente de la Secretaría Municipal de Agua y Medio Ambiente, Cambio Climático y Recursos Naturales, manteniendo su nivel salarial; y, 6) Respecto de los distintos memorándums que se le dio a la ahora impetrante de tutela como Profesional en el área de Educación desde el momento que ingresó a trabajar a esa institución claramente se evidenció que en todo momento prestó sus servicios profesionales como Licenciada en Educación y es por tal motivo que la accionante al prestar servicios como profesional de la Educación no se encuentra dentro del rango de alcance de la Ley 321 y 1156, realizando dicha compulsa de los antecedentes y de los alcances que tiene dicha normativa para determinar exactamente qué clase de trabajadores estarían al rango de dicha Ley siendo migrados a la LGT
I.2.3. Intervención de la Jefatura Regional de Trabajo
Álvaro Enrique Soruco Romero, Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitió informe escrito alguno.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 57 a 59, concedió la tutela solicitada, ordenando al demandado cumplir con la Resolución Administrativa de Reincorporación JRTY/AESR- 036/2021 de 30 de julio; así como al pago de su salario y/o derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación; decisión tomada en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante acreditó que acudió a presentar su despido injustificado ante la Jefatura del Trabajo, Regional Yacuiba del Departamento de Tarija, misma que conminó a la Autoridad ahora demandada, proceder a su reincorporación laboral, al mismo puesto de trabajo que ocupaba, señalando que la trabajadora ha venido ejerciendo funciones de Técnico de la Unidad de Gestión Educativa, hasta el 17 de junio de 2021, encontrándose amparada en la aplicación de la Ley 1156; ii) El ahora demandado no cumplió con la Conminatoria de Reincorporación a su fuente laboral de la impetrante de tutela, no teniendo argumento los presupuestos presentados por éste para tal motivo; iii) Si bien la impetrante de tutela según memorándum 118/2021 de 17 de julio de 2021, bajo el Título de Rotación y reasignación de Cargo, fue asignada al cargo de Profesional III, dependiente de la Unidad de Recursos Hídricos y Riesgo de la Secretaría Municipal de Agua y Medio Ambiente, Cambio Climático y Recursos Naturales; la misma fue para justificar la comunicación o decisión de agradecimiento de sus servicios; y, iv) El demandado al no haber dado cumplimiento a la conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo Regional Yacuiba del Departamento de Tarija, lesionó los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la vida del ahora accionante.