SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2022-S2

Fecha: 13-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; aduciendo que, Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -demandados-, concedieron el recurso de apelación incidental planteado por Eusebio Ayaviri Chila -tercero interesado- declarando procedente su incidente de actividad procesal defectuosa, disponiendo retrotraer la causa penal hasta la notificación con el inicio de investigación no solo para el prenombrado, sino también extensible a Fortunato Apala Bueno     -coacusado-, quien no formuló el merituado mecanismo procesal; emitiendo dichas autoridades una determinación lesiva a los citados derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

Al respecto, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: …la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como …la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.

III.2.  Principio de congruencia: entendimiento

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: …la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”’.

III.3.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, sostuvo que: “…delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.

Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: …La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’.

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: …además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: …por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas son añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

Dentro los antecedentes que conforman esta acción tutelar, se tiene el Auto de Vista 24/21 de 3 de marzo de 2021, emitido por los Vocales demandados disponiendo retrotraer la causa penal hasta la notificación con el inicio de investigación (Conclusión II.1).

La problemática traída a consideración consiste en que, el citado Auto de Vista, a decir de la entidad accionante, adolecería de falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.

En ese marco, sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación del referido Auto de Vista, resulta imperativo extraer los motivos del recurso de apelación incidental planteado por el tercero interesado identificados en la mencionada resolución bajo el rotulo “LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO” (sic), siendo los siguientes:

1)    El 6 de octubre de 2020, en audiencia de juicio oral interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, fundamentado en el   art. 314 del CPP, haciendo conocer al Tribunal inferior que no tuvo conocimiento del proceso en su contra y que ignoraba las notificaciones emitidas; y,

2)    En el pliego acusatorio no se adjuntaba conforme a procedimiento, la declaración informativa o acta de incomparecencia de su persona, circunstancias que vulneraron el derecho a la defensa.

En respuesta la Gerencia Regional Potosí de la ANB según el Auto de Vista 24/21 bajo el acápite “EL RESPONDE” sostuvo que, el proceso data de la gestión 2014, y dentro del mismo se cumplieron con las notificaciones a través de edictos, no solamente con la imputación formal, sino también el pliego acusatorio. 

Los Vocales demandados expresaron su decisión conforme a los siguientes fundamentos:

i)   Luego de una transcripción de los arts. 167 y 169 del CPP, relativos a los defectos y su imposibilidad de convalidación, establecieron que el Ministerio Público y entidad accionante vulneraron el derecho a la defensa como componente del debido proceso; ya que, ambos sujetos procesales obviaron cumplir con la “…formalidad previa para la publicación o la notificación de los edictos respectivos, vale decir, un informe del investigador que acredite que se desconoce el domicilio de los imputados así como su paradero actual…” (sic);

ii)  Los supuestos ilícitos fueron cometidos por el tercero interesado y el coacusado en su condición de autoridades originarias de su comunidad; lo que, implicaba que al fungir en tales cargos tenían que necesariamente pertenecer y radicar en un territorio perteneciente a un sector campesino;

iii) El tercero interesado “…en su condición de autoridad originaria, oriunda de esa comunidad campesina no tuvo la posibilidad de conocer los hechos en su contra ni enervar o contradecir los argumentos de los acusadores en este caso del MP ni la parte civil…” (sic);

iv) No se dio cumplimiento a la formalidad de presentar junto con el pliego acusatorio la declaración informativa del tercero interesado o el acta de incomparecencia debidamente justificada con la expresa designación de un defensor de oficio que lo represente en los actuados investigativos a desarrollarse; y,

v)  Se emitieron edictos tanto en la etapa preparatoria como en la de juicio oral sin que previamente el Ministerio Público “…haya dispuesto que el investigador verifique el lugar de residencia o el desconocimiento absoluto de su paradero de los imputados…” (sic), llegando a vulnerar el derecho a la defensa del tercero interesado.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el debido proceso contiene como sus componentes a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que consiste en la inexcusable labor de las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas de motivar y fundamentar las razones contenidas en sus resoluciones, describiendo los motivos de hecho y de derecho base de sus decisiones; contando con la posibilidad de expresarlos de manera sucinta y clara; es decir, no es imperativo una exposición amplia de consideraciones y citas legales; empero, ello no implica que sea una simple enunciación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino que la determinación asumida este estructurada en su forma y fondo permitiendo a los sujetos procesales la comprensión de los alcances del fallo pronunciado.

Al advertir que la emisión de edictos fue dispuesta sin un informe que respalde el desconocimiento o la falta de identificación del domicilio del tercero interesado, los Vocales demandados sustentaron el Auto de Vista 24/21 en ese argumento, el cual resulta suficiente a efectos de satisfacer la exigencia de fundamentación y motivación que toda resolución debe tener.

Asimismo, dichas autoridades identificaron la ausencia del acta de incomparecencia que debía aparejarse junto a la acusación fiscal, constituyéndose de esa forma dos defectos absolutos inviables de convalidación, aspecto que resulta coherente con los antecedentes del proceso penal.

En ese contexto los Vocales demandados, para declarar procedente el recurso planteado por el tercero interesado, y así proceder con la subsanación del proceso, expusieron de forma clara las razones de su determinación, acorde a un análisis jurídico concreto de las disposiciones legales aplicables al caso, conforme a los lineamientos establecidos en el citado Fundamento Jurídico III.1; en ese entendido, corresponde denegar la tutela al respecto.

En lo concerniente a la falta de congruencia, es menester recurrir a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en relación a dicho principio, el cual debe comprenderse desde dos acepciones: a) La congruencia externa, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en suma, es una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; y, b) La congruencia interna, entendida como la obligación de que la resolución deba mantener un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

Si bien la entidad peticionante de tutela no hizo distinción respecto a cuál de las modalidades del principio de congruencia fue afectado, su reclamo consistía en afirmar que “…de los datos del proceso, únicamente fue el acusado Eusebio Ayaviri Chila quien a través de su abogada interpone el incidente de actividad procesal defectuosa, sin embargo en la parte resolutiva hace referencia que el proceso es anulado hasta la notificación con el inicio de investigación a ambos sindicados, lo cual resulta totalmente incongruente…” (sic); de lo cual, se infiere que se estaría haciendo alusión a la congruencia interna; por cuanto, los alcances del incidente de actividad procesal defectuosa de anular obrados hasta el primer actuado hubieran recaído también a favor de Fortunato Apala Bueno -coacusado-, sin que este hubiera sido parte de la tramitación del merituado mecanismo procesal; no obstante, a través del Auto de Vista 24/21, los Vocales demandados establecieron que los edictos fueron ordenados sin un informe que demostrase que los domicilios de los acusados no fueron identificados y se desconocería su paradero, siendo que esa forma de notificación es, por lo general realizada en conjunto, no resulta lógico invalidarla para uno de los sujetos procesales y convalidarla para el otro, habiendo las mencionadas autoridades asumido una decisión coherente al respecto; consecuentemente, no advirtiéndose la lesión reclamada, resulta inviable conceder la tutela.

Por último, en lo relativo al debido proceso en su componente a la valoración de la prueba de acuerdo al contenido del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, este Tribunal no puede arrogarse la atribución de revalorar los elementos probatorios pudiendo únicamente verificar si en dicha labor la jurisdicción ordinaria: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…” (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre [énfasis añadido]); en ese entendido, existe falta de valoración de la prueba cuando en la resolución confutada se advierta el alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; o el juzgador omita considerar total o parcialmente la prueba presentada; y si se compulsó una prueba inexistente al momento de pronunciar el fallo judicial.

En el caso concreto, la entidad impetrante de tutela señaló en el escrito de la presente acción de defensa, que no se consideró las literales obtenidas por requerimiento fiscal de 12 de febrero de 2014, consistentes en informes del SERECI “…instancia que informó que los domicilios son inexactos desconocidos…” (sic) y que por ese motivo el Fiscal de Materia solicitó los edictos; al respecto, en el Auto de Vista 24/21, no cursa mención alguna de esos documentos por parte de los Vocales demandados, y siendo que la compulsa de los mismos permitiría establecer si los acusados no contaban con domicilio, como lo afirmó la entidad accionante -estando en ese supuesto, justificada la emisión de los mismos-; o en su defecto, si existía una comunidad o lugar de referencia el Investigador asignado al caso debió verificar y así realizar el informe correspondiente previo a la expedición de los edictos como razonaron los Vocales demandados, reforzando de ese modo su conclusión; en virtud a ello, al haberse omitido la valoración respecto a dicha prueba, es viable conceder la tutela conforme los alcances del citado Fundamento Jurídico, advirtiéndose omisión en la labor que atañe a las referidas autoridades de examinar los informes del SERECI presentados como prueba de cargo. 

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.