SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo procesado por la presunto comisión del delito de abuso sexual, se encuentra con detención preventiva desde el 2 de julio de 2019 y con acusación formal, solicitó a la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera, cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada mediante el Auto Interlocutorio “21/2020 de 23 de abril de 2021”, bajo el argumento de que no se hubiere desvirtuado el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo cual interpuso contra la referida decisión, recurso de apelación mismo que fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Tercera –hoy demandado–, mediante el Auto de Vista 333/2021 de 5 de mayo, declarándose admisible e improcedente; consecuentemente, se confirmó el primer fallo jurisdiccional.
Respecto a la Jueza demandada, señaló que la misma no valoró el certificado de antecedentes penales y el certificado de no violencia, que según la SCP “185/2019” son suficientes para otorgar lo solicitado. Respecto al Vocal demandado, señaló que, al confirmar la primera resolución, se limitó a transcribir una sentencia constitucional, sin fundamentar ni motivar su decisión, omitiendo considerar todos los antecedentes ya antes citados.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de Auto Interlocutorio “21/2020 de 23 de abril de 2021”; y, b) La nulidad del Auto de Vista 333/2021 de 5 de mayo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 1 de julio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 24 a 30 vta., presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó inextenso su memorial de acción de libertad, y ampliándola en audiencia señaló que: 1) Reiteradamente solicitó cesación a la detención preventiva, la misma que fue negada de manera ilegal y apartándose de la norma; 2) El riesgo procesal de peligro para la sociedad y la víctima, –art. 234.10 del CPP– fue en su momento declarado constitucional, mediante la SCP 0056/2014, advirtiéndose que para desvirtuar este riesgo procesal solo debería demostrarse la inexistencia de una sentencia condenatoria anterior; 3) Mas adelante, mediante la SCP 185/2019-S3, se estableció además la necesidad de acreditar una conducta aceptable, por lo cual la referida línea jurisprudencial además del certificado del Registro de Antecedentes Penales (REJAP) también advirtió la necesidad de presentar el certificado del Sistema Integral Plurinacional de Prevención y Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), dos documentos que fueron presentados para que se pueda otorgar la cesación; sin embargo, no fueron considerados por ambas autoridades ahora demandadas; y, 4) No se consideró que encontrándose en etapa preparatoria de juicio oral, aun no existen declaraciones testificales, por lo mismo no podría concurrir el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, pues no se está obstaculizando en lo mínimo con la declaración de los testigos o terceras personas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito 21/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 16 a 19 vta., señaló que: i) Al resolver la apelación planteada por el hoy accionante y en cumplimiento del art. 398 de la norma procesal penal, resolvió sólo los agravios planteados por dicha parte procesal; ii) Con relación a la documental presentada para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, en ninguna parte del fallo emitido por la Sala Penal Cuarta, se advierte que sea suficiente la presentación del certificado del REJAP y SIPASSE para desvirtuar el señalado riesgo procesal; iii) Si bien los certificados presentados pueden desvirtuar el riesgo contra la sociedad, no se encuentra elemento alguno para desvirtuar el riesgo contra la víctima; iv) Con relación a que el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del referido código se encontraría desvirtuado, pues aún no se ha señalado día y hora para la audiencia de juicio oral, aquello no es evidente, pues en ninguna parte de la norma refiere que la condición señalada desvirtué tal riesgo procesal; v) Si el solicitante de tutela considera encontrarse ilegalmente detenido preventivamente por más de un año y diez meses, esa reclamación debe hacerla valer conforme dispone el art. 239.1 del adjetivo penal; vi) La parte accionante señala que el Auto de Vista 333/2021 carecería de fundamentación; sin embargo, no señaló que parte de dicha resolución carecería de lo señalado; vii) Respecto a una supuesta falta de valoración de la prueba, tanto el Juez a quo, como el Tribunal de alzada, se pronunciaron debidamente sobre los dos únicos elementos de prueba presentados por el imputado; es decir, el certificado de REJAP y el certificado del SIPASSE, otorgándole un valor con relación al peligro de la sociedad; mas no así, el peligro contra la víctima; y, viii) Luis Alberto Yujra Díaz, el 9 de marzo de 2021, ya interpuso una acción de libertad llevada a cabo en el Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz, que fue denegado; por lo que, existiendo misma identidad de sujeto, objeto y causa, corresponde también ser rechazada esta acción de tutela.
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 1 de junio de 2021, cursante de fs. 14 a 15, indicó que: a) La solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el impetrante de tutela el 23 de abril de 2021, fue rechazada, pues no se desvirtuaron los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, aclarándose que la solicitud del imputado fue en cumplimiento del art. 239 y no así del 235 como pretende hoy señalar; b) Respecto a una incorrecta valoración de la prueba, la misma se valoró quedando enervado en parte el art. 234.7 respecto al peligro contra la sociedad, subsistiendo el peligro para la víctima; y, c) Mas allá de lo señalado, su decisión fue apelada para que la autoridad superior en grado pueda revisar su decisión, emitiéndose al efecto el Auto de Vista 333/2021.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 034/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 36 a 40, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales fundamenten de manera adecuada su decisión, aspecto que se hace más apremiante cuando se resuelve una apelación de medidas cautelares o donde se diluciden aspectos relacionados con el derecho a la libertad de los procesados; 2) La SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, respecto a la valoración de la prueba en un proceso ordinario, señaló que, la misma es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, y si bien la jurisdicción constitucional puede referirse a dicha valoración solo lo hará cuando el accionante demuestre que las autoridades jurisdiccionales se apartaron del marco de la razonabilidad y equidad, no omitieron de manera arbitraria la prueba o le dieron un valor diferente a la misma; 3) Con relación a una falta de fundamentación en la decisión asumida por la autoridad demandada en el Auto de Vista ahora cuestionado se observa que existe una suficiente fundamentación, pues para señalar que no se había desvirtuado el riesgo procesal, peligro contra la sociedad y peligro contra la víctima, se advirtió que los certificados del REJAP y el SIPASSE, no eran sufrientes para desvirtuar el mismo, motivando la decisión en base a la jurisprudencia constitucional, que señala que se debe valorar los elementos de prueba en cada caso concreto, y así lo hico la autoridad demandada; y, 4) Respecto a que se hubiera desvirtuado el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP por el transcurso excesivo del tiempo de la investigación, la autoridad demandada respondió que en ningún caso, existe una norma o jurisprudencia que dicha situación se desvirtué por el solo transcurso del tiempo, advirtiéndose que dicha respuesta fue motivada con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.