SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2022-S2
Fecha: 29-Jul-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2022-S2
Sucre, 29 de julio de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43083-2021-87-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-148/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 345 a 351, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Prisca Beatriz Zurita Rojas contra María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 23 de agosto de 2021, cursantes de fs. 139 a 143 vta. y 147, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue Emilio Montaño Melgares -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de despojo, fue sentenciada el 27 de abril de 2016; por lo que, interpuso el recurso de apelación restringida, que radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el cual no fue resuelto en cuatro años; dilación que al no ser atribuible a su persona, el 31 de mayo de 2021, planteó la extinción de la acción penal por prescripción ante el citado despacho judicial, corrida en traslado por providencia de 8 de junio del referido año, mereció su contestación el 21 de igual mes y año; empero, en vez de continuar su trámite y resolverse, dicha Sala Penal dejó sin efecto el procedimiento de traslado, dispuesto por Auto de 24 del mismo mes y año, resultando irregular; ya que, solo lo suscribió la Secretaria de esa Sala, quien carecería de facultades decisorias y teniendo una relación de parentesco con Alejandro Mauricio Prieto Velásquez, abogado de la parte contraria, no se excusó.
Motivos por los que, los Vocales demandados de oficio anularon el mencionado Auto; el 29 de julio del referido año, celebraron la audiencia para resolver el citado incidente, denegándose el mismo, argumentando que debió ser planteado “…dentro ciertos plazos y no en la Etapa Recursiva…” (sic), cuando en ninguna norma expresa lo aseverado por las autoridades demandadas, siendo permisible presentar esa excepción incluso en casación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista -06/2021-ISAR- de 29 de julio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 343 a 344 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que, los Vocales demandados hicieron una inadecuada interpretación del art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que, este no restringiría ni prohibiría, el momento en el que se debe plantear la excepción de la acción penal por prescripción; por ello, dichas autoridades al haber rechazado la citada excepción, actuaron a favor del poder punitivo del Estado, cuando correspondía que sea en beneficio de su persona como procesada.
I.2.2. Informe de los demandados
María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 165 a 166, manifestaron que: a) Del Libro de Tomas de Razón, verificaron que mediante Auto de Vista 06/2021-SAR, rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por la impetrante de tutela y Olga Vallejos Castro; b) Respecto a la citada excepción el art. 314 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, indicaron que esta debería ser presentada hasta antes de la emisión de la sentencia; y siendo que las prenombradas la formularon posterior a la misma, les limitó ingresar al análisis de fondo; y, c) Si considera la peticionante de tutela que el señalado artículo lesionaba su derecho y que además, era incompatible al contenido normativo, correspondería que interponga el recurso de inconstitucionalidad establecido en el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Emilio Montaño Melgares a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: 1) La accionante no expuso carga argumentativa con relación a la denuncia de la lesión de sus derechos; 2) Cuestionó la interpretación de la legalidad ordinaria de los arts. 314, 315 y 345 del CPP modificados por la Ley 1173, sin adecuar sus argumentos a las reglas y subreglas que estableció la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0272/2017-S1 de 28 de diciembre; 3) La impetrante de tutela en la acción de defensa presentada hizo referencia a dos resoluciones que hubieran emitido “otras” Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, no identificó el Número de Registro Judicial (NUREJ) para poder identificarlos; y, 4) Con una interpretación errónea citó a la SCP 1092/2016-S2 de 3 de noviembre, manifestando que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción podría interponerse en cualquier momento procesal, “…cuando ya se cuenta con una resolución que confirma la Sentencia Penal…” (sic); por lo que, las autoridades demandadas ya no serían competentes.
Olga Vallejos Castro, por medio de su abogado en audiencia de garantías, expuso que: i) Con relación al art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173, este no señalaría la imposibilidad de plantear la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en etapa recursiva; ya que, la persona tendría derecho a ser juzgada en un plazo razonable y el ius puniendi del Estado no este limitado; y, ii) Los Vocales demandados al indicar que no serían competentes para resolver la mencionada excepción, interpretaron de forma errónea dicho artículo; cuando correspondería ser atendida por la autoridad judicial que en ese momento esté a cargo del proceso penal.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-148/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 345 a 351, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 06/2021-ISAR, y que sin previo sorteo los Vocales demandados emitan una nueva resolución; con base en los siguientes fundamentos: a) Dichas autoridades al momento de dictaminar el rechazo de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, sin ingresar al análisis de fondo; no explicaron la razón por la que no aplicaron “otras” Sentencias Constitucionales Plurinacionales a efecto de determinar la competencia para resolver la misma; y, b) No se hizo un estudio del instituto de la prescripción ni de los arts. 115 y 117 de la CPE, y 29 del CPP; es decir, que omitieron realizar las consideraciones de orden legal y constitucional, limitándose simplemente a indicar que no serían competentes para dilucidar lo pedido en la etapa que se encontraría el proceso penal en cuestión -recursiva-, afectando el debido proceso y el derecho a la defensa de la impetrante de tutela.
En vía complementación la impetrante de tutela mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante a fs. 359, solicitó se condene de forma expresa en costas procesales; a lo que, la aludida Sala mediante Auto de la mencionada fecha, determinó no ha lugar a esa pretensión; toda vez que, la misma no se realizó en la acción de defensa planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia de 18 de abril de 2016, José Pompilio Coca Sejas, Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró autoras y responsables del delito previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP) a Olga Vallejos Castro y Prisca Beatriz Zurita Rojas -ahora accionante-, imponiéndole a esta última la pena de tres años y cinco meses de reclusión en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del citado departamento (fs. 210 a 218); decisión que fue impugnada por la prenombrada el 9 de mayo de ese año (fs. 228 a 230 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 2 de junio de 2021, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la solicitante de tutela y otra, plantearon la excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 270 a 275).
II.3. Cursa acta de audiencia de 29 de julio de 2021, en la que María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandados-, consideraron la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción planteada por las prenombradas (fs. 314); a lo que, dichas autoridades pronunciaron el Auto de Vista 06/2021-ISAR de 29 de julio, rechazando la excepción de la extinción de acción penal por prescripción (fs. 315 a 317).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión a sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, los Vocales demandados aduciendo falta de competencia, rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que planteó.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la defensa como componente del debido proceso
La SCP 1266/2015-S3 de 23 de diciembre, sostuvo que: “El art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
Por su parte, la SCP 1539/2013 de 10 de septiembre, efectuando la cita de la SC 0952/2002-R de 13 de agosto, a tiempo de referirse al debido proceso y su relación con el derecho a la defensa, realizó el siguiente razonamiento: ‘...todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley’.
Ahora bien, respecto al derecho a la defensa reconocido por el art. 119.II de la CPE, éste se constituye en uno de los elementos que conforman el debido proceso, teniendo el Estado la obligación de garantizar el mencionado derecho a todos los habitantes de nuestro país; además, siempre debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad y no restrictivamente. En ese entendido, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre -refiriéndose al derecho a la defensa, concluyó: ‘…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’” (las negrillas son propias).
Asimismo, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, sostuvo que: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa (…) como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (el resaltado es añadido).
III.2. Del planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal
La SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, realizando una reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la autoridad competente para resolver las excepciones o incidentes de extinción de la acción penal, sostuvo que: “Los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, son mecanismos de defensa establecidos en favor del justiciable, cuando los órganos del poder público encargados de la impartición de la justicia penal, incumplieron los plazos trazados por el mismo legislador, en cuanto a la duración máxima del proceso y la persecución penal propiamente dicha. El establecimiento de dicho instituto de carácter procesal condice con los diferentes instrumentos de carácter internacional en materia de derechos humanos, que garantizan el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, cuya finalidad es evitar que el justiciable se encuentre en un estado de incertidumbre de manera indefinida, en efecto, permite que el proceso penal concluya de manera extraordinaria y, por lo mismo, el Órgano Judicial se ve impedido en emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática principal, ya que ante la posibilidad de declararse extinguida la acción penal, el proceso habrá concluido por lo que es inviable cualquier otro pronunciamiento posterior.
(…)
…partiendo del razonamiento de la SC 1716/2010-R, y los fundamentos sobre los cuales asentó dicho entendimiento, tenemos que: i) En cuanto a sus fundamentos, en sentido de que el Tribunal Supremo de Justicia, no tiene competencia para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, por no estar prevista expresamente dicha facultad en la norma adjetiva penal, refiriéndose específicamente al art. 50 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de ahí que según la jurisprudencia constitucional aludida, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria es incompetente, al respecto, cabe señalar que, dicha afirmación fue realizada en base a un análisis sesgado de las normas que rigen el procedimiento penal, constituyéndose así, en una interpretación restrictiva de las facultades y competencias del máximo Tribunal de Justicia ordinari[o]; en definitiva, resulta inviable mantener vigente el entendimiento referido, más si consideramos que las referidas competencias no son las únicas asignadas al Tribunal Supremo de Justicia, pues de conformidad al art. 184 de la CPE, el constituyente le asignó otras funciones adicionales a las descritas en el art. 50 del CPP, razón por la que, se evidencia que el límite de competencias expresado en la precitada Sentencia, resulta claramente restrictivo. A lo expresado, cabe añadir que, el entendimiento asumido en la SC 1716/2010-R, vulnera de manera evidente el art. 12 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), que nos habla de la competencia, cuando refiere: ‘Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’, puesto que a objeto de definir la problemática en cuestión, no es posible, si no tomamos en cuenta la previsión clara y expresa contenida en el art. 44 del CPP que menciona: ‘El Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de la tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’…
El razonamiento expresado en el párrafo precedente, resulta acorde con el mandato constitucional contenido en el art. 180 de la CPE, que nos habla en sentido de que la jurisdicción ordinaria, que entre otros, se fundamenta en el principio de celeridad, también establecido en el art. 30.3 de la LOJ, estrechamente vinculado con el principio de economía procesal y concentración de actos, que se encuentran plasmados y consolidados en las distintas etapas e institutos establecidos en el procedimiento penal, principios orientados a otorgar celeridad en el desarrollo del proceso, en virtud a los cuales, no se justifica que ciertos actos del proceso sean tramitados por el Juez que conoce la causa principal y que otros accesorios, sean conocidos y resueltos por otros Jueces y Tribunales que no están o no ya estén en conocimiento de la causa principal, especialmente en el caso de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
ii) Continuando con los fundamentos consignados en la SC 1716/2010-R, la vigencia o resguardo del principio de inmediación tampoco constituye argumento suficiente para establecer que los Tribunales y los Jueces de Sentencia Penal sean los únicos facultados para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, por cuanto el mismo constituye principalmente un elemento rector del juicio oral, de manera que las cuestiones accesorias tramitadas en la vía incidental, pueden fácilmente ser resueltas, aun prescindiendo de dicho principio, lo que de ninguna manera implica y menos debe ser asumido como vulneración de los derechos y garantías establecidos en favor del justiciable, tal es así, verbigracia, que el trámite de los incidentes y excepciones previsto en el art. 314 del CPP, evidencia que no precisamente son tramitados y resueltos en audiencia, pues esta previsión legal, establece que deben ser planteadas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria (u oralmente en juicio), debiendo el Juez correrla en traslado a las otras partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba, y que el Juez dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo señalado anteriormente; razón por la que es posible afirmar que, el principio de inmediación aludido, se encuentra al margen de este trámite en particular, como también está al margen del trámite establecido para el recurso de casación, no obstante ser este un recurso que hace a la causa principal o fondo del asunto…
(…)
Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, ‘El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de la justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC “0245/2006”, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC “0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1365/2005-R” y AC 0079/2004-ECA” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso, se tiene la Sentencia de 18 de abril de 2016, que impuso a la peticionante de tutela la pena de reclusión de tres años y cinco meses, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba; contra ese fallo, el 9 de mayo de igual año, la prenombrada planteó recurso de apelación restringida (Conclusión II.1); mediante escrito presentado el 2 de junio de 2021, la aludida y otra, interpusieron la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, considerada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la audiencia celebrada el 29 de julio de igual año, pronunciando los Vocales demandados el Auto de Vista 06/2021-ISAR de igual fecha, que rechazó la referida excepción (Conclusiones II.2, 3 y 4).
Conforme la acción de amparo constitucional presentada, la impetrante de tutela alega que al encontrarse el proceso penal seguido en su contra, radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; que fue atendida por los Vocales demandados, quienes refiriendo su falta de competencia rechazaron la misma a través del Auto de Vista 06/2021-ISAR.
En el caso de autos, de obrados se la mencionada Resolución, a través de la cual dichas autoridades rechazaron la excepción de la acción penal por prescripción interpuesta por la accionante, con base en el siguiente fundamento: “…fue planteada en 02 de junio de 2021, esto es, de modo posterior a la vigencia de la ley 1173 que en última instancia se produjo en 04 de noviembre de 2019, por lo que al promover la excepción de extinción la acción penal por prescripción recién en la fecha preindicada y luego de fenecido el juicio, activaron un mecanismo procesal en tiempo no oportuno. En otros términos, siendo evidente, conforme refirió. Emilio Montaño Melgares, la existencia de sentencia condenatoria, no es posible soslayar la aplicación de la ley procesal vigente, que merced a las modificaciones introducidas por la ley 1173, no permite la interposición de excepciones más allá de la etapa del juicio, así -se reitera- en aplicación de lo previsto, entre otros, por los arts. 308 y 314, ambos del CPP, por cuanto el tiempo límite para el planteamiento de excepciones conforme al CPP modificado por la ley 1173 ha sido superado. Concordante con lo anterior la SCP 0602/2020-S4 de 20 de octubre, que fue dictada considerando los alcances de la ley 1173, refirió que la oportunidad de presentación de la excepción en análisis, excepcionalmente se haya reconocido a lo largo de la etapa preparatoria del juicio oral, así como en la sustanciación del juicio mismo. Así las cosas, la pretensión extintiva interpuesta por Olga Vallejos Castro y Prisca Beatriz Zurita Rojas, en razón a la observancia de la norma procesal adjetiva, a la que Emilio Montaño Melgares calificó acertadamente como de orden público, no se encuentra bajo los alcances de la norma habilitante para el planteamiento de excepciones, por lo que en consideración a los principios de seguridad jurídica y legalidad consagrados por los arts. 178.I y 180.l de la CPE, y conforme además resolvió la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el AS 763/2020 de 16 de noviembre, no corresponde ingresar al fondo de la consideración de la cuestión extintiva, toda vez que conforme se expuso de modo precedente, la Sala carece de competencia para resolver y dilucidar aspectos fuera de los limites señalados por el CPP” (sic).
Al respecto, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los elementos del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual precautela que las personas a las que se les sigue un proceso tengan conocimiento de los actuados procesales, el acceso a los mismos, contra los que posee la posibilidad de impugnar o en su caso, presentar los recursos que vea pertinente, correspondiendo que estos sean adecuadamente atendidos por la autoridad competente.
De acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se establece que la autoridad judicial competente para resolver excepciones o incidentes de extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o prescripción, es la instancia judicial donde tenga radicada la causa principal; verbigracia, en caso de encontrarse el proceso penal en apelación, corresponde sea resuelto por la sala penal del tribunal departamental de justicia.
En ese sentido, resulta imperioso precisar que a raíz del recurso de apelación restringida planteada por la impetrante de tutela contra la Sentencia de 18 de abril de 2016, el proceso penal fue radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida por los Vocales demandados; lo que quiere decir, que los prenombrados son los que tienen pleno conocimiento de la causa principal, conlleva a que resuelvan lo accesorio como la referida excepción, entendimiento acorde al desarrollo expuesto en el citado Fundamento Jurídico.
Por ello, al haberse emitido el Auto de Vista 06/2021-ISAR, a través del cual, las autoridades demandadas aduciendo su falta de competencia, rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; entendiendo que la peticionante de tutela presentó la misma en un momento procesal fuera de la etapa preparatoria y la fase de juicio oral; por lo que, omitieron su obligación de resolver lo accesorio del proceso principal que viene a ser la citada excepción; lo que, impidió que la accionante asuma su defensa a través de ella, lesionando de esta manera el debido proceso en su componente a la defensa; por consiguiente, corresponde se conceda la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0912/2022-S2 (viene de la pág. 10).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-148/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 345 a 351, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la aludida Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO