SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2022-S2

Fecha: 29-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 23 de agosto de 2021, cursantes de fs. 139 a 143 vta. y 147, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue Emilio Montaño Melgares -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de despojo, fue sentenciada el 27 de abril de 2016; por lo que, interpuso el recurso de apelación restringida, que radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el cual no fue resuelto en cuatro años; dilación que al no ser atribuible a su persona, el 31 de mayo de 2021, planteó la extinción de la acción penal por prescripción ante el citado despacho judicial, corrida en traslado por providencia de 8 de junio del referido año, mereció su contestación el 21 de igual mes y año; empero, en vez de continuar su trámite y resolverse, dicha Sala Penal dejó sin efecto el procedimiento de traslado, dispuesto por Auto de 24 del mismo mes y año, resultando irregular; ya que, solo lo suscribió la Secretaria de esa Sala, quien carecería de facultades decisorias y teniendo una relación de parentesco con Alejandro Mauricio Prieto Velásquez, abogado de la parte contraria, no se excusó.

Motivos por los que, los Vocales demandados de oficio anularon el mencionado Auto; el 29 de julio del referido año, celebraron la audiencia para resolver el citado incidente, denegándose el mismo, argumentando que debió ser planteado “…dentro ciertos plazos y no en la Etapa Recursiva…” (sic), cuando en ninguna norma expresa lo aseverado por las autoridades demandadas, siendo permisible presentar esa excepción incluso en casación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista -06/2021-ISAR- de 29 de julio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 343 a 344 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que, los Vocales demandados hicieron una inadecuada interpretación del art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que, este no restringiría ni prohibiría, el momento en el que se debe plantear la excepción de la acción penal por prescripción; por ello, dichas autoridades al haber rechazado la citada excepción, actuaron a favor del poder punitivo del Estado, cuando correspondía que sea en beneficio de su persona como procesada.

I.2.2. Informe de los demandados

María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 165 a 166, manifestaron que: a) Del Libro de Tomas de Razón, verificaron que mediante Auto de Vista 06/2021-SAR, rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por la impetrante de tutela y Olga Vallejos Castro; b) Respecto a la citada excepción el art. 314 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, indicaron que esta debería ser presentada hasta antes de la emisión de la sentencia; y siendo que las prenombradas la formularon posterior a la misma, les limitó ingresar al análisis de fondo; y, c) Si considera la peticionante de tutela que el señalado artículo lesionaba su derecho y que además, era incompatible al contenido normativo, correspondería que interponga el recurso de inconstitucionalidad establecido en el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Emilio Montaño Melgares a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: 1) La accionante no expuso carga argumentativa con relación a la denuncia de la lesión de sus derechos; 2) Cuestionó la interpretación de la legalidad ordinaria de los arts. 314, 315 y 345 del CPP modificados por la Ley 1173, sin adecuar sus argumentos a las reglas y subreglas que estableció la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0272/2017-S1 de 28 de diciembre; 3) La impetrante de tutela en la acción de defensa presentada hizo referencia a dos resoluciones que hubieran emitido “otras” Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, no identificó el Número de Registro Judicial (NUREJ) para poder identificarlos; y, 4) Con una interpretación errónea citó a la SCP 1092/2016-S2 de 3 de noviembre, manifestando que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción podría interponerse en cualquier momento procesal, “…cuando ya se cuenta con una resolución que confirma la Sentencia Penal…” (sic); por lo que, las autoridades demandadas ya no serían competentes.

Olga Vallejos Castro, por medio de su abogado en audiencia de garantías, expuso que: i) Con relación al art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173, este no señalaría la imposibilidad de plantear la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en etapa recursiva; ya que, la persona tendría derecho a ser juzgada en un plazo razonable y el ius puniendi del Estado no este limitado; y, ii) Los Vocales demandados al indicar que no serían competentes para resolver la mencionada excepción, interpretaron de forma errónea dicho artículo; cuando correspondería ser atendida por la autoridad judicial que en ese momento esté a cargo del proceso penal.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-148/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 345 a 351, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 06/2021-ISAR, y que sin previo sorteo los Vocales demandados emitan una nueva resolución; con base en los siguientes fundamentos: a) Dichas autoridades al momento de dictaminar el rechazo de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, sin ingresar al análisis de fondo; no explicaron la razón por la que no aplicaron “otras” Sentencias Constitucionales Plurinacionales a efecto de determinar la competencia para resolver la misma; y, b) No se hizo un estudio del instituto de la prescripción ni de los arts. 115 y 117 de la CPE, y 29 del CPP; es decir, que omitieron realizar las consideraciones de orden legal y constitucional, limitándose simplemente a indicar que no serían competentes para dilucidar lo pedido en la etapa que se encontraría el proceso penal en cuestión -recursiva-, afectando el debido proceso y el derecho a la defensa de la impetrante de tutela.

En vía complementación la impetrante de tutela mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante a fs. 359, solicitó se condene de forma expresa en costas procesales; a lo que, la aludida Sala mediante Auto de la mencionada fecha, determinó no ha lugar a esa pretensión; toda vez que, la misma no se realizó en la acción de defensa planteada.