SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2023-S1

Fecha: 08-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 62 a 66, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito a los Contratos de Trabajo 30-3389/2021 de 19 de abril y 30-4818/2021 de 1 de julio, se constituyó como funcionaria pública de la CNS Regional            Santa Cruz, ocupando el cargo de Auxiliar de Oficina (personal eventual). El 3 de enero de 2022 ingreso a trabajar sin ningún problema “en el marcado”; sin embargo, cuando salió a horas 17:30 su “marcado ya estaba levantado” (sic); razón lo el cual, el 4 del mismo mes y año fue a reclamar a la Oficina de Recursos Humanos, manifestando que haga la apertura de su tercer contrato; cumpliendo así, sus horarios de 7:00 a 15:00.

En ese ínterin, específicamente el 10 de febrero de 2022, el personal de Recursos Humanos de la CNS Regional Santa Cruz, le instó a que pueda regularizar su tercer contrato, por lo que estuvo insistiendo al “Dr. Bozo” para que pueda viabilizar la firma, siendo que había trabajado todo el mes de enero y algunos días de febrero sin el marcado correspondiente, no pudiendo tener respuesta alguna; motivo por el cual, con el único afán de reclamar sus derechos laborales acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 064/2022 de       5 de abril conminando a la entidad demandada proceda a su reincorporación, pero dicha entidad no dio cumplimento a la citada Conminatoria, sin que se haya considerado su estabilidad laboral

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante consideró lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a salud, a la vida, al “reconocimiento a su personalidad”, capacidad y dignidad, citando al efecto los arts. 13, 15, 16, 18, 48.I y III, 50, 62 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando a la parte demandada proceda a su inmediata reincorporación, disponiendo la cancelación de sus salarios devengados en cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 064/2022 de 5 de abril, con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 8 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 90, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola argumentó que: a) Después que hubiera trabajado “…con dos contractual de forma escrita y el tercer contractual de forma verbal con autoridades de la misma entidad, quienes habrían establecido que siga trabajando y de esa manera presentara documentación idónea para la firma de su tercer contrato” (sic); sin embargo, no fue firmado por conflictos internos dentro de la institución –se entiende a la CNS Regional Santa Cruz-; y, b) Tras pasar un calvario para la firma del tercer contrato, y al no haberse podido concretar la misma, recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, quien el 5 de abril de 2022 emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 064/2022, notificándose a dicha entidad el 6 de mayo del mismo año, para que pueda dar cumplimiento a la citada Conminatoria, quien hizo caso omiso.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Walter Marcelo Selum Valenzuela, Jefe de Recursos Humanos a.i.; y, Carlos Reyes Arauz, Administrador, ambos de la CNS Regional Santa Cruz, no presentaron informe escrito; empero, en audiencia a través de su representante legal, manifestaron lo siguiente: 1) Fue evidente la relación laboral entre la ahora accionante y la entidad, el primer contrato iniciándose desde el 19 de abril al           28 de junio de 2021, como Auxiliar de Oficina, renovándose el mismo por única vez, conforme dispone la normativa, desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2021, 2) Se notificó a la ahora impetrante de tutela, días antes de su conclusión de contrato laboral, el 27 de diciembre de 2021, con Memorándum de 15 de diciembre de 2021, teniendo la accionante pleno conocimiento sobre la entrega de todas las actividades que se le asignó, 3) La oficina de Recursos Humanos comunicó a la peticionante de tutela que su contratación no daba lugar a un tercer contrato, debido a la prohibición que existía en la Circular 190 de 8 de diciembre de 2021; 4) Asimismo el primer día hábil de enero de 2022, Recursos Humanos procedió al levantado del marcado biométrico, de la ahora impetrante de tutela; suspendiendo el marcado biométrico de acuerdo a instructiva emitida por Gerencia Nacional; y, 5) La accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando estabilidad laboral, argumentando para su reincorporación que sus contratos no se encontraban refrendados, por lo que se hizo mención del “AS 292/2019” de 3 junio, que señala “sobre la visacion de los contratos , que si bien en el precepto del artículo 22 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 14 del mismo reglamento, dispone que para que los contratos de trabajo escritos alcance eficacia jurídica, requieren estar refrendados por la autoridad del trabajo, pero no es menos evidente que estos contratos al no estar refrendados, alcanzan plenamente su eficacia jurídica al concurrir todas las características esenciales instituidas en el artículo 1 y 2 del Decreto Supremos 23570…”(sic).

Por lo que en los presentes contratos que fueron suscritos alcanzaron la eficacia, y la CNS Regional Santa Cruz ha cumplido con las obligaciones en la gestión 2021, no habiendo un compromiso de contratación para la gestión 2022, además que la modalidad de contratación de la ahora accionante fue por el “programa COVID-19”, siendo estos programas aprobados cada trimestre por Gerencia General y la evaluación es de acuerdo al aumento o disminución de la pandemia y sujeto a partida presupuestaria aprobado por el Ministerio de Finanzas Públicas, concluyendo que el fin de la relación laboral de la ahora impetrante de tutela con la entidad, fue por finalización de contrato y no así por un despido injustificado; toda vez que la ahora accionante tenía conocimiento de la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de conclusión del mismo, por lo que la entidad agotando las acciones de subsidiariedad presentó el recurso jerárquico –no indica ante quien–, esperando su resultado.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 68/22 de 8 de julio de 2022, cursante de fs. 86 vta. a 90, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 064/2022 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se haga efectiva de manera provisional, bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio; por el cual, el Tribunal de garantías lo que busca es el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; ii) Se entiende que dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que se habría considerado, una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral, no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad; y, iii) Ante la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 064/2022, la parte ahora demandada recurrió al recurso de revocatoria, misma que fue confirmada; razón por la cual, interpuso recurso jerárquico; estando pendiente aún de resolución, y que a la fecha de interposición de la acción tutelar no dio cumplimiento a dicha Conminatoria.