SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2022-S1

Fecha: 09-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos legalidad, fundamentación y motivación; toda vez que: Dentro del proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la autoridad demandada dictó en su contra la Sentencia Condenatoria 02/2021 de 9 de septiembre, con la que se le declaró autor y culpable del delito de violencia familiar o doméstica, y se concedió en su favor la gracia procesal del perdón judicial; empero, no fundamentó y motivó respecto a los criterios de necesidad y proporcionalidad para mantener subsistente la medida cautelar de detención preventiva que se le impuso.         

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta el siguiente eje temático: 1) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.3.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas

Respecto de la subsidiariedad excepcional aplicable en acciones de libertad, el Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero en su Fundamento Jurídico III.1.2[1], estableció los lineamientos sobre la mencionada subsidiariedad excepcional y precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.

Ese entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, refiriendo que: