SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2022-S1
Fecha: 09-Ago-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2022-S1
Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 41302-2021-83-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión de la Resolución 11/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 16 vta. a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesto por Marilin Yessica Torrico Yépez contra Romer Saucedo Gómez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 2 a 7, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
El 22 de agosto de 2020, su pareja -Alex Marcelo Segovia Álvarez- formalizó denuncia en su contra en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), es así que el 23 de similar mes y año la autoridad fiscal presentó Informe de Inicio de Investigaciones, tomando conocimiento del proceso el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandando-, aperturándose un proceso penal en su contra por el presunto delito de violencia familiar o doméstica; en tal sentido, la autoridad judicial otorgó un plazo de 20 días para que el Ministerio Público investigue el hecho.
El Ministerio Público, mediante memorial de 2 de septiembre de 2020, solicitó la complementación de diligencias investigativas por el término de 60 días, misma que fue aceptada por la autoridad recurrida.
Asimismo, el 25 de agosto de 2020, formalizó denuncia contra su pareja -Alex Marcelo Segovia Álvarez- por violencia familiar o doméstica, en tal sentido el representante del Ministerio Público presentó inicio de investigaciones en la misma fecha, proceso que radicó en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto del mismo distrito judicial y conforme al certificado médico forense tenía 6 días de incapacidad, por lo que la autoridad fiscal le otorgó medidas de protección conforme al art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 13 de marzo de 2013-.
El 21 de octubre de similar año, su pareja a través de un memorial, se dirigió a la autoridad judicial ahora demandada, interponiendo excepción de incompetencia, solicitando que se oficie al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto, para que se inhiba del conocimiento de la causa y remita los antecedentes del proceso para su acumulación por conexitud; en tal sentido, la autoridad recurrida señaló audiencia para considerar dicha excepción, que fue resuelta por Auto Interlocutorio 172/2020 de 10 de diciembre, ordenando que “las causas sean unificadas debiendo el juez 4to. De Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer pueda remitir actuados a efectos de que el M.P. pueda continuar con la investigación bajo una misma causa” (sic); en tal sentido, mediante Oficio 751/2020 de 17 de diciembre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto remitió el proceso a su similar -Juez segundo-.
El 9 de febrero de 2021, Alex Marcelo Segovia Álvarez, mediante memorial solicitó se deje sin efecto las medidas de protección dispuestas por la anterior autoridad a su favor y la de sus hijos, señalando el Juez ahora demandado, audiencia de revocatoria de medidas de protección el 29 de abril de 2021, y a través de “Auto Interlocutorio 59/2021” (sic) modificó las medidas de protección que fueron dispuestas en contra de Alex Marcelo Segovia Álvarez; asimismo, por “Auto Interlocutorio 60/2021” (sic) dispuso medidas de protección a favor de su pareja.
La autoridad judicial demandada, al unir los dos procesos con el argumento de la existencia de que en ambos existen denuncias por el mismo hecho, sin tomar en cuenta el Certificado Médico Forense de 25 de agosto de 2020, el cual señaló que su persona tenía seis días de incapacidad médico legal y Alex Marcelo Segovia Álvarez solo tenía cinco días de incapacidad, conforme se advierte del Certificado Médico de 31 de igual mes y año, vulneró su derecho a la libre locomoción vinculada al debido proceso; peor aún, cuando dejó sin efecto las medidas de protección otorgadas a su favor, ordenando que ella otorgue medidas de protección a favor de su pareja. Al no existir otro recurso para el restablecimiento de las formalidades legales y el procesamiento indebido, recurrió a la acción de libertad al encontrase en estado de indefensión.
La accionante denunció la vulneración del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23.I, 109.I, 115.I y II, 116.I, 119.I y II, 120.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que “se restablezcan las formalidades legales VINCULADAS AL DEBIDO PROCESO Y LA RESTRICCIÓN ILEGAL AL EJERCICIO DE MI LIBERTAD PLENA VINCULADA ESTA A LA LIBRE LOCOMOCIÓN Y PROCESAMIENTO INDEBIDO, con la finalidad de que se restablezcan mis derechos y garantías Constitucionales en mi condición de víctima…” (sic).
Celebrada la audiencia virtual el 9 de junio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 13 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
La accionante a través de su abogado, reiteró en audiencia los términos de su demanda y ampliándola en audiencia refirió que: a) En un hecho de violencia familiar por agresión mutua entre esposos, Alex Marcelo Segovia Álvarez presentó una denuncia verbal el 23 de agosto de 2020, el cual tiene un inicio de investigación y fue puesto a conocimiento del Juez ahora demandado, con una incapacidad de 5 días conforme al Certificado Médico Forense de 31 de similar mes y año; b) Por otro lado, como consecuencia de esa violencia familiar en su contra, el 25 de agosto del 2020, realizó una denuncia ante la Unidad de Víctimas Especiales, tomando conocimiento el Juez de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto y del Certificado Médico Forense de 25 del mismo mes y año, se le otorgó 6 días de impedimento; c) Existen dos denuncias y dos controles jurisdiccionales; el esposo interpuso una excepción de incompetencia ante el Juez de Instrucción Cautelar Segundo y éste pidió que se inhiba al Juez Cuarto y remita los antecedentes para que se acumule a la primera causa, vulnerando el art. 67 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que dice “habrá lugar a la conexitud de procesos y los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente, en el primer elemento previsto en el numeral 1 del art. 67 del Procedimiento Penal no existe actos simultáneos (…) por varias personas o distintos lugares o tiempos cuando hubiere mediado acuerdo entre ellos” (sic); empero, no existe acuerdo, “peor cuando esté requisito está exento de la Ley 348, el segundo elemento dice cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse los medios y cometer otros tampoco se relaciona con el numeral, cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente” (sic) empero, se debió tomar en cuenta que la víctima no puede pasar a denunciada conforme al Auto 60/2021 de 29 de abril, emitido por el Juez ahora demandado, en el cual rechazó la incompetencia y resolvió acumular las causas, vulnerando el art. 11 del CPP en relación al 76 de la misma norma procesal; d) La autoridad demandada no debió pronunciarse “con esta acción de incompetencia” (sic) y tampoco debió emitir el Auto disponiendo que el “Juez Cuarto” (sic) remita antecedentes; en razón que “el memorial de excepción en la suma en la incidental promueve de excepción de incompetencia y solicita se oficie al Sr. Juez Cuarto de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia Hacia la Mujer para que se inhiba del conocimiento de la causa es decir, dentro de la incompetencia le pide que se inhiba y el efecto de la incompetencia o competencia es declararse competente o inhibirse de conocer, pero él va más allá mezcla cuando el Sr. Alex Marcelo Segovia a través de su abogada mezcla institutos jurídicos, primero plantea una excepción de incompetencia solicita que se emita Sr. Juez Cuarto Instrucción Violencia Hacia la Mujer para que se inhiba del conocimiento, rechaza la incompetencia y le pide que se inhiba y al mismo tiempo el pide, el Juez Romer Saucedo hoy pide y la orden a través de un oficio de que el Juez Segundo el Dr. Quiroz remita antecedentes…” (sic), producto de ello se acumularon las causas vulnerando el debido proceso; e) Según el Auto Interlocutorio 172/2020 de 10 de diciembre, participó de la audiencia y se adhirió a la acumulación de las causas a través de su defensa técnica; empero, ella no es abogada o entendida en derecho y de víctima pasó a ser denunciada; le revocaron las medidas de protección, como también las de sus hijos, más al contrario es ella que tiene que otorgar medidas de protección a favor de su esposo, aspecto que también vulnera el debido proceso; f) No acudió al recurso de apelación; sin embargo, existe jurisprudencia constitucional relacionada a los actos consentidos; pero también, no es menos cierto que se debe considerar su situación respecto a que no es abogada y si bien contaba con un abogado; pero, estaba mal asesorada; por lo que, se vio obligada a presentar la presente acción tutelar al amparo del art. 125 de la CPE, debido a que se encuentra indebidamente procesada, solicitando que también se considere la SCP 045/2018-S4 de 13 de marzo, la cual refiere sobre el absoluto estado de indefensión; toda vez que, existe un acto lesivo que es el Auto interlocutorio 172/2020 de 10 de diciembre, y se vulneró los arts. 67 y 68 del CPP al cambiar su situación de víctima a denunciada, reiterando que si bien participó en la audiencia que declaró la acumulación de procesos, que tampoco apeló dicha decisión conforme al art. 403 y 406 del CPP; empero, se encuentra en estado de indefensión, solicitando se aplique la convencionalidad en relación a la protección de víctimas cuando se trata de violencia doméstica; y, g) Solicitó también que se considere la “SCP 060/2019 del 5 de abril” (sic), respecto al acto consentido; señalando que en el presente caso no existe actos consentidos porque la impetrante de tutela no entiende de derecho, razón por la cual solicitó se conceda la tutela y se restablezcan las formalidades legales.
Romer Saucedo Gómez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia, no obstante de su notificación cursante a fs. 9 del expediente 41302-2021-83-AL.
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 11/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 16 vta. a 19 vta., determinó DENEGAR la tutela bajo los siguientes argumentos: 1) La accionante refiere que tiene un proceso con el Juez demandado, ante el cual el denunciante solicitó la acumulación de otro proceso, en el que ella estaría actuando y tendría condición de denunciada, modificando su condición de víctima, circunstancia que estaría poniendo en riesgo su libertad; y, al haberse modificado las medidas de protección, su vida estaría frente a un riesgo inminente; bajo estos parámetros solicitó se conceda a acción de libertad, reconociendo que ante las dos decisiones del juez demandado no interpuso recurso legal alguno; sin embargo, señaló que al no tener condición de abogado, no estaba en obligación de conocer los plazos y términos para formular los recursos correspondientes; 2) Los parámetros para interponer la acción de libertad, fueron señalados por la SC 0160/2006 de 10 de febrero; que si bien, es anterior a la Constitución vigente, en su naturaleza, básicamente no cambió el entendimiento de cómo, cuándo y en qué circunstancias se la debe interponer; si bien no está regido por el principio de subsidiariedad; sin embargo, queda claro que la accionante no hizo uso del recurso de apelación que dispone el art. 403 del CPP, modificado por la Ley 1173, que regula el ámbito de violencia familiar, ni tampoco acreditó la vulneración de derechos en que hubiera incurrido la autoridad demandada, ni los actos y omisiones en los que hubiera incurrido su defensa técnica que ameriten pronunciamiento respecto a la tutela mediante esta acción; 3) Existen dos procesos; en uno de ellos, la accionante tiene la condición de denunciada y en el otro es la denunciante; esta circunstancia -debido a la acumulación por conexitud- no cambia su condición de denunciante a denunciada, manteniéndose los roles procesales establecidos; lo que se hizo es simplemente la acumulación bajo el principio de concentración y economía procesal para evitar la dispersión de la actividad jurisdiccional y establecer la verdad material en instancias procesales; y, 4) Respecto a las medidas de protección de la víctima, se debe efectuar en el marco del debido proceso y de la condición de protección reforzada de que goza en su condición de mujer frente a acciones de violencia, medidas que al ser levantadas por el juez accionado no merecieron apelación de su parte, por lo que no corresponde pronunciarse; sin embargo, el juez demandado, a solicitud de la hoy accionante puede disponer las medidas que correspondan en el marco de la tramitación conjunta de la causa.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorial de acción de libertad presentado el 9 de octubre de 2018, por la ahora impetrante de tutela, se advierte la transcripción del Auto Interlocutorio 172/2020 de 10 de diciembre, mediante el cual, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Santa Cruz, ordenó la unificación de los procesos penales, el primero seguido por Alex Marcelo Segovia Álvarez en contra de Marilin Yessica Torrico Yépez -ahora accionante- y el segundo seguido por Marilin Yessica Torrico Yépez en contra de Alex Marcelo Segovia Álvarez; ambos procesos por el delito de violencia familiar o doméstica, con el siguiente argumento:
“Que de conformidad a lo que establece el artículo 67 y 68 del Código de Procedimiento Penal, al evidenciarse por una parte de la revisión de los actuados procesales que cursa una denuncia de fecha 23 de agosto del año 2020 registrada a las 09: 48 mediante el formulario único de denuncia donde denuncia al ciudadano ALEX MARCELO SEGOVIA ÁLVAREZ, denuncia un hecho suscitado en fecha 22 de agosto del año 2020, esa denuncia es radicada ante este despacho judicial a efectos del control jurisdiccional y posteriormente en fecha 25 de agosto del año 2020 a horas 07:21 del registro según formulario único de denuncia la señora MARILIN YESSICA TORRICO YÉPEZ, formula otra denuncia la misma que recae ante el control jurisdiccional del jugado 4to., quiere decir que mi autoridad conoció primero la investigación de los hechos de los hechos que están siendo investigados, y bajo esos principios corresponde unificar las causas toda vez que las mismas aplican a los criterios de la conexitud y se hace previsible, de igual manera de conformidad de conformidad a los que establece el Auto Supremo 33/2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al juez natural siendo una garantía jurídica del debido proceso y bajo los principios procesales ya fundamentados se va ordenar que las causas sean unificadas debiendo el juez 4to. De Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer pueda remitir actuados a efectos de que el M.P. pueda continuar con la investigación bajo la misma causa” ([sic] fs. 2 a 6).
La accionante denuncia que la autoridad demandada lesionó su derecho a la libertad de locomoción, vinculado a un proceso indebido; toda vez que, el Juez demandado incurrió en las siguientes irregularidades: i) Estando en conocimiento del proceso por Violencia Familiar y Doméstica iniciado por Alex Marcelo Segovia Álvarez en su contra, a pedido del denunciante, mediante Auto Interlocutorio 172/2020 de 10 de diciembre, se dispuso la acumulación del proceso iniciado por su persona contra el citado Alex Marcelo Segovia Álvarez, también por Violencia Familiar y Doméstica, ordenando que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto, remita el actuado señalado, uniendo ambos procesos, sin tomar en cuenta que tuvo una lesión de mayor gravedad contando con seis días de impedimento, mientras que la parte contraria tuvo solamente cinco días; y, ii) Una vez unificado los procesos, mediante Auto Interlocutorio 59/2021, se dispuso la modificación de las medidas de protección que fueron dispuestos en contra de Alex Marcelo Segovia Álvarez y por Auto Interlocutorio 60/2021 se dispusieron medidas de protección a favor del mismo, pasando la impetrante de tutela, de ser víctima a denunciada.
En consecuencia, para resolver el caso, se desarrollará lo siguiente: a) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; b) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; c) El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; y, d) Análisis del caso concreto. Por lo que corresponde analizar en revisión dichos argumentos, a fin de conceder o denegar la tutela.
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de esta, ejercer el control de constitucionalidad; y, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1; los cuales, establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
“…el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.”
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la SCP 0153/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicarlo , uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señalo que:
“Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.”
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014-S3, la mencionada SCP 0153/2020-S1 inicio su Fundamento Jurídico III.3 con el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso, no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo los entendimientos de la SC 1865/2004-R la SCP0153/2020-S1 incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de la protección ante lesiones al derecho al debido proceso; es decir: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, señalo que dicho razonamiento jurisprudencial fue seguido en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1; 1133/2016-S2; 0859/2017-S3; 0495/2018-S3; 0768/2019-S3; 1094/2019-S1, entre otras; agregando la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad. También se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; y, 0661/2017-S3 de 30 de junio-.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
“En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las lesiones al debido proceso en materia penal, en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.”
A partir de estos razonamientos, en dicha SCP 0153/2020-S1 se concluyó que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estándar más alto de protección del derecho señalo que es atendible cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
El art. 232 de la CPE, en cuanto a los servidores públicos prevé lo siguiente: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; asimismo, la Norma Suprema en su art. 235.1 consagra la obligación de los servidores públicos a efecto de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes. En ese sentido, se debe señalar que la acción de libertad respecto a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad, que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción de defensa, cuando el sujeto pasivo es funcionario público tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia con la finalidad de desvirtuar los actos o hechos denunciados como lesivos a los derechos del accionante pues de no hacerlo se presume su veracidad.
En el mismo sentido la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, refirió que:
“Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación, (…) con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 18.II CPE que establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, ‘señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...’”. Posteriormente, la SC 0650/2004-R de 4 de mayo indicó lo siguiente: “…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso”.
Entendimiento asumido y reiterado en las SSCC 0141/2006-R y 0181/2010-R, y la SCP 0576/2018-S1, entre otras.
Siguiendo esa línea, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que:
“…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley”.
Por su parte la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio estableció las excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad en los siguientes casos:
“a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras” (las negrillas nos pertenecen).
De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la autoridad demandada tiene el deber en su propio interés de presentar informe con la prueba necesaria y suficiente ante el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional para desestimar la acción tutelar planteada en su contra, caso contrario asistir a la audiencia pública con el fin de desvirtuar las denuncias formuladas por el impetrante de tutela, puesto que su negligencia dará lugar a que se presuma la veracidad de los actos o hechos denunciados por el accionante, generándole en consecuencia responsabilidad por su condición de funcionario o servidor público.
Por la connotación de la temática en cuestión, en este acápite se describirá las reflexiones constitucionales desarrolladas en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto y la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, mismas que, con un enfoque interseccional contienen argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.
III.3.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia mujeres, niñas y adolescentes.
La SCP 0394/2018-S2, en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.
En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:
…es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación (el resaltado es añadido).
Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)[1]; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación[2].
Del razonamiento desplegado por la mencionada SCP 0394/2018, es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.
Reanudando, la SCP 0394/2018 refirió que en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, las escuelas, entidades judiciales, la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como los arts. 19 de la CADH[3], que prevé medidas de protección para los menores, 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-[4], que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH)[5], que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño[6] que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.
Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada SCP 0394/2018-S2, se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:
…el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...
(…)
…el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable[7] (las negrillas son agregadas).
Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:
...El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar (el resaltado es ilustrativo).
En ese marco, añadió que en el caso el Caso, LC vs. Perú-octubre 2011, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW[8], es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual[9].
Sujetándose a la normativa internacional descrita, la mencionada SCP 0394/2018-S2, advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)[10], el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y Ley 348 de 9 de marzo de 2013, titulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; El establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, atención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); La prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, La obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).
En ese marco, la antedicha SCP 0394/2018-S2, refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:
…si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar (el resaltado es añadido).
III.3.2. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico
La SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.
Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la SCP 0815/2010-R, por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas[11].
En esa ruta, también citó a la SCP 1388/2011-R de 30 de septiembre, para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.
Por su parte, respecto “del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género” (sic), la SCP 0017/2019-S2 esencialmente señaló que:
La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (…)[12].
Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, “Sentencia de 16 de noviembre de 2009”, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la SCP 017/2019-S2 identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en:
i) Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[13]; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.
El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…) [las negrillas son añadidas].
Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.
En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.
Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
ii) Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .
Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (…)
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (…) [las negrillas son nuestras].
iii) Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.
En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.
Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.
iv) Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.
Seguidamente, la SCP 0017/2019-S2, refiriéndose a “las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género“ (sic), expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la Ley 348, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la mencionada Ley 348, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, La reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.
Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada SCP 0017/2019-S2, estableció que:
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley 348, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).
Luego, la referida jurisprudencia describió los principios procesales que rigen los hechos de violencia contra las mujeres desarrollados en el art. 86 de la Ley 348[14]; para después señalar que en el marco del art. 87.4 de la mencionada Ley 348, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC) se aplicará entre otras la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (resaltado añadido); asimismo, añadió que esa obligación, se complementa con el art. 90 de la mencionada ley respecto a que los delitos son de acción pública, cuya investigación y sanción es de oficio, alcance que según la jurisprudencia que se trata, se refuerza con el art. 94 de la Ley 348 al disponer que:
Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo.
En ese marco, la jurisprudencia constitucional que es revisada, precisó que en apego a los estándares internacionales e internos sobre la protección de mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, que conlleva una investigación de oficio, con celeridad, protección inmediata, y el hecho que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y no a la víctima; concluyendo que, en la adopción de medidas cautelares, como en el establecimiento de los criterios de peligro para la víctima previstos en el art. 234.10 del CPP, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer, conforme lo reflexionado en la SCP 0394/2018-S2, bajo los siguientes términos:
a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante.
Finalmente, la SCP 0017/2019-S2, respecto del “enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa”, señaló que,
Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano (el resaltado es añadido).
En ese, marco, añadió que el razonamiento precedente condice con el art. 180.I de la CPE, respecto al principio de verdad material en el entendido que el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos encontrando la verdad de los hechos, por encima de los ritualismos procesales, cuya finalidad sea el acceso a la justicia material, en el marco de los estándares internacionales de la Corte IDH y lo regulado en el art. 86.11 de la Ley 348.
Consecuentemente, en base a dichas reflexiones constitucionales, la citada SCP 0017/2019-S2, concluyó en el sentido que:
…en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.
De todo lo descrito y desarrollado por la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto y la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, citados y precisados esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, estas, contienen reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de estos grupos altamente vulnerables; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres, niñas, niños y adolescentes; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.
La accionante denuncia que la autoridad demandada lesionó su derecho a la libertad de locomoción, vinculado a un proceso indebido; toda vez que, el Juez demandado incurrió en las siguientes irregularidades: 1) Estando en conocimiento del proceso por Violencia Familiar y Doméstica iniciado por Alex Marcelo Segovia Álvarez en su contra, a pedido del denunciante, mediante Auto Interlocutorio 172/2020 de 10 de diciembre, se dispuso la acumulación del proceso iniciado por su persona contra el citado Alex Marcelo Segovia Álvarez, también por Violencia Familiar y Doméstica, ordenando que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto, remita el actuado señalado, uniendo ambos procesos, sin tomar en cuenta que tuvo una lesión de mayor gravedad contando con seis días de impedimento, mientras que la parte contraria tuvo solamente cinco días; y, 2) Una vez unificado los procesos, mediante Auto Interlocutorio 59/2021, se dispuso la modificación de las medidas de protección que fueron dispuestos en contra de Alex Marcelo Segovia Álvarez y por Auto Interlocutorio 60/2021 se dispusieron medidas de protección a favor del mismo, pasando la impetrante de tutela, de ser víctima a denunciada.
Ahora bien, precisada la problemática, corresponde analizar, si tales denuncias son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes, y conforme a los datos consignados en la parte conclusiva del presente fallo constitucional; se tiene la existencia de dos procesos penales, el primero seguido por Alex Marcelo Segovia Álvarez en contra de Marilin Yessica Torrico Yépez -ahora accionante, el mismo que radica en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo; y, el segundo proceso seguido por Marilin Yessica Torrico Yépez en contra de Alex Marcelo Segovia Álvarez, el cual tuvo conocimiento el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto; ambos procesos por el presunto delito de violencia familiar o doméstica.
En esas circunstancias, Alex Marcelo Segovia Álvarez promovió excepción de incompetencia solicitando a la autoridad judicial demandada que oficie al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto para que se inhiba del conocimiento de la causa y remita los antecedentes para la acumulación por conexitud; ante ello, el Juez demandado emitió Auto Interlocutorio 172/2020 de 10 de diciembre, mediante el cual ordenó “que las causas sean unificadas debiendo el juez 4to. De Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer pueda remitir actuados a efectos de que el M.P. pueda continuar con la investigación bajo la misma causa” ([sic] conclusión II.1).
Ahora bien, conforme a los antecedentes precedentes se ingresará al análisis de las problemáticas identificadas en esta instancia constitucional.
III.4.1. Con relación a la primera problemática
La impetrante de tutela, señala que estando en conocimiento del proceso por Violencia Familiar y Doméstica iniciado por Alex Marcelo Segovia Álvarez en su contra, a pedido del denunciante, mediante Auto Interlocutorio 172/2020 de 10 de diciembre, se dispuso la acumulación del proceso iniciado por su persona contra el citado Alex Marcelo Segovia Álvarez, también por Violencia Familiar y Doméstica, ordenando que el Juez de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto, remita el actuado señalado, uniendo ambos procesos, sin tomar en cuenta que tuvo una lesión de mayor gravedad contando con seis días de impedimento, mientras que la parte contraria tuvo solamente cinco días.
Ahora bien, también es preciso remarcar que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; toda vez que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
Bajo esas consideraciones y a efectos de verificar lo denunciado es menester revisar el Auto Interlocutorio 172/2020, en cuanto a los fundamentos o consideraciones efectuadas y que dieron lugar a la acumulación, cuales son:
“Que de conformidad a lo que establece el artículo 67 y 68 del Código de Procedimiento Penal, al evidenciarse por una parte de la revisión de los actuados procesales que cursa una denuncia de fecha 23 de agosto del año 2020 registrada a las 09: 48 mediante el formulario único de denuncia donde denuncia al ciudadano ALEX MARCELO SEGOVIA ÁLVAREZ, denuncia un hecho suscitado en fecha 22 de agosto del año 2020, esa denuncia es radicada ante este despacho judicial a efectos del control jurisdiccional y posteriormente en fecha 25 de agosto del año 2020 a horas 07:21 del registro según formulario único de denuncia la señora MARILIN YESSICA TORRICO YÉPEZ, formula otra denuncia la misma que recae ante el control jurisdiccional del jugado 4to., quiere decir que mi autoridad conoció primero la investigación de los hechos de los hechos que están siendo investigados, y bajo esos principios corresponde unificar las causas toda vez que las mismas aplican a los criterios de la conexitud y se hace previsible, de igual manera de conformidad de conformidad a los que establece el Auto Supremo 33/2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al juez natural siendo una garantía jurídica del debido proceso y bajo los principios procesales ya fundamentados se va ordenar que las causas sean unificadas debiendo el juez 4to. De Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer pueda remitir actuados a efectos de que el M.P. pueda continuar con la investigación bajo la misma causa” (Conclusión II.1)
Así expresados los argumentos que dispusieron la acumulación de los procesos penales mediante Auto Interlocutorio 172/2020 de 10 de diciembre, se puede establecer que el Juez demandado dispuso dicha conexitud; toda vez que, en su juzgado se tramita el proceso penal por el presunto delito de violencia familiar y doméstica seguido por Alex Marcelo Segovia Álvarez en contra de Marilin Yessica Torrico Yépez, hecho suscitado el 22 de agosto del año 2020; asimismo, refirió que el 25 de similar mes y año el Juzgado de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto tomó de otro proceso de similar presunto delito seguido por Marilin Yessica Torrico Yépez en contra de Alex Marcelo Segovia Álvarez; en esos antecedentes su autoridad fue el primero que tomó conocimiento de los hechos que están siendo investigados; por lo que, corresponde unificar las causas conforme a los art. 67 y 68 del CPP.
En esos antecedentes, es preciso revisar el contenido de los referidos artículos:
“Artículo 67º.- (Casos de conexitud). Habrá lugar a conexitud de procesos:
1) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.
2) Cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse los medios de cometer otros, o para facilitar la ejecución de éstos o asegurar su impunidad; y,
3) Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente.
Artículo 68º.- (Efectos). En los casos de conexitud, las causas se acumularán y serán conocidas por un solo juez o tribunal. Será competente:
1) El juez o tribunal que conozca del delito sancionado con pena más grave.
2) En caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua;
3) En caso de que los hechos sean simultáneos, o no conste debidamente cuál se cometió primero o, en caso de duda, el que haya prevenido; y,
4) En caso de conflicto, será tribunal competente aquel que determine la Corte Superior de Justicia” (el resaltado es añadido).
Conforme a la normativa descrita se establece que el precepto penal analizado, determina en qué casos existirá la conexitud de procesos y por efecto su correspondiente acumulación conforme las reglas detalladas en el art. 67 del CPP, siendo el primer supuesto la concurrencia de varios sujetos activos en un hecho antijurídico imputado; es decir, cuando el numeral primero refiere que el hecho hubiera sido cometido simultáneamente por varias personas reunidas o varias personas en distintos lugares o tiempos o cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas; se comprende que la conexitud se materializará solo en tanto y en cuanto exista pluralidad de autores en la comisión del hecho; de ahí que conforme a la redacción del precepto legal, la conexitud se materializará operará cuando se esté ante dos tipos de coautorías.
Por su parte el numeral segundo conlleva la realización de hechos conexos o subsecuentes que se encuentran concatenados e interrelacionados entre sí para la obtención de un determinado resultado para evitar el reproche penal; empero, lo determinante para la conexitud procesal para este segundo supuesto será la existencia del elemento secuencial de los hechos y su indivisibilidad del suceso principal; y, el tercer supuesto determina la presencia de conexitud de procesos cuando en los hechos imputados, exista simultaneidad de sujetos activos y pasivos, en consecuencia la dualidad de esta calidad será determinante para impetrar la solicitud, pues la reciprocidad a la que hace referencia la norma legal solo se materializa cuando los sujetos procesales (imputado y víctima) tengan ambas calidades por las circunstancias propias del hecho.
Ahora bien, la autoridad judicial demandada al disponer la acumulación del segundo proceso penal que se encontraba en el Juzgado Cuarto, al primero del cual tiene el control jurisdiccional, se enmarcó a lo dispuesto por el art. 67.3 del CPP; toda vez que, se tiene la coincidencia de sujetos activos y pasivos; es decir, la existencia de dualidad de los sujetos procesales, materializándose en el caso de autos la existencia de duplicidad de víctima e imputada (o) por las circunstancias propias de los hechos denunciados como es la violencia doméstica y familiar mutua entre ambos sujetos; asimismo, corresponde precisar que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 68.2 del CPP, la acumulación se hará al proceso cuya fecha de inicio sea más antigua; en tal sentido, la autoridad demandada tomó conocimiento del proceso penal el 22 de agosto de 2020 y el segundo ingresó el 25 de similar mes y año ante el Juzgado Cuarto; correspondiendo en consecuencia ese último acumularse al primero; de lo cual se establece que no existe vulneración al debido proceso incurrido por el Juez demandado al disponer la acumulación de los dos procesos penales conforme denunció la accionante; en tal sentido, corresponde, denegar la tutela respecto a este punto.
III.4.2. Respecto a la segunda problemática
La impetrante de tutela señala que una vez unificado los procesos, mediante Auto Interlocutorio 59/2021, se dispuso la modificación de las medidas de protección que fueron dispuestos en contra de Alex Marcelo Segovia Álvarez y por Auto Interlocutorio 60/2021 se dispusieron medidas de protección a favor del mismo, pasando la impetrante de tutela, de ser víctima a denunciada.
De la revisión de antecedentes, no cursan los referidos Autos, para ingresar a la revisión sobre lo denunciado por la accionante, si es o no es evidente la modificación de las medidas de protección en contra de la pareja de la ahora accionante; además, que esas medidas de protección pasaron en favor de Alex Marcelo Segovia Álvarez.
Ahora bien, corresponde señalar que en el caso presente, la referida autoridad demandada, fue notificada con la presente acción de amparo constitucional el 8 de junio de 2021, conforme se advierte del informe del oficial de diligencias de la Sala Constitucional Cuarta, el mismo que cursa a fs. 10; en tal sentido, se colige que el demandado tuvo legal conocimiento de la existencia de esta acción en su contra; empero, el mismo no presentó informe escrito y tampoco asistió a audiencia, como se tiene descrito el informe de la secretaria de la referida Sala en el acta de audiencia cursante a fs. 13 a 16.
Ante esas circunstancias, el codemandado tuvo la oportunidad de rebatir los argumentos expuestos por el accionante, aspecto que no ocurrió en el presente caso; por lo que, corresponde tener por ciertos los extremos aseverados por la impetrante de tutela, de acuerdo al principio de presunción de veracidad; en ese sentido, el silencio de la autoridad ahora demandada será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado por la accionante, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.
En tal sentido, el Juez demandado debió mantener las medidas de protección para ambas partes, en razón de las denuncias por violencia familiar y doméstica de forma mutua, más aún cuando la jurisprudencia constitucional, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional; en consecuencia, debe aplicarse el enfoque interseccional, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en el cual se establece que este enfoque es considerado como un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas; en tal sentido, la autoridad demandada al haber levantado esas medidas que fueron dispuesta en contra de la accionante, actúo de forma errónea e inobservando el equilibrio que debe existir para ambas partes; en razón de la situación en la que se encuentran las dos partes, es decir como víctimas y denunciados; en tales antecedentes, corresponde conceder la tutela con relación a este agravio denunciado.
Asimismo, la accionante denunció la vulneración del derecho a la libertad vinculado a la libre locomoción; sin embargo, no explicó de qué forma la autoridad demandada hubiese lesionado el referido derecho; en tal sentido, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada actuó de forma parcialmente correcta.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 11/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 16 vta. a 19 vta.; pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0774/2022-S1 (Viene de la Pág. 33)
1° CONCEDER la tutela con relación a la segunda problemática; conforme a los fundamentos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° SE DISPONE dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 59/2021 debiendo la autoridad demandada mantener las medidas de protección en favor de la ahora accionante.
3° DENEGAR la tutela solicitada con relación a la primera problemática que versa sobre la conexitud de los procesos penales y del derecho a la libertad vinculada a la libre locomoción, conforme los fundamentos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de voto aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
[2] “…Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: “…Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad...”.
La misma Sentencia en el párrafo 292, también se refirió a las mujeres embarazadas que se encontraban en prisión, indicando que: “…Las mujeres embarazadas que vivieron el ataque experimentaron un sufrimiento psicológico adicional, ya que además de haber visto lesionada su propia integridad física, padecieron sentimientos de angustia, desesperación y miedo por el peligro que corría la vida de sus hijos…”. Asimismo, hizo referencia a las madres internas, indicando en el párrafo 330, que: La incomunicación severa tuvo efectos particulares en las internas madres. Diversos órganos internacionales han enfatizado la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres por razones de maternidad, lo cual implica, entre otras medidas, asegurar que se lleven a cabo visitas apropiadas entre madre e hijo. La imposibilidad de comunicarse con sus hijos ocasionó un sufrimiento psicológico adicional a las internas madres.
Por otra parte la Corte IDH, en el Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en los párrafos 408 y 409, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación, para caracterizar a las víctimas, también lo hizo respecto a las discriminaciones de género, pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad (…)
En el mismo sentido, la Corte IDH en los Casos Rosendo Cantú y Otra VS. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas- y Fernández Ortega y Otros VS. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, efectuó el análisis sobre la discriminación y violencia de las mujeres indígenas, estableciendo que debía garantizarse el acceso a la justicia de los miembros de las comunidades indígenas, adoptando medidas de protección que tomen en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, así como sus valores, usos y costumbres.
También cabe mencionar, el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en cuya Sentencia de 24 de febrero de 2012 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, donde la Corte IDH hizo referencia a la discriminación sufrida por las mujeres con orientación sexual diversa; pues se impuso a la accionante, que en su condición de mujer atendiera y privilegiara sus deberes como madre (…)”
[3]. Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhiere mediante Decreto Supremo (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.
[4] Protocolo de San Salvador, art. 16: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” También, art. 15 con el título “Protección de la familia”; en el cual, es muy relevante la obligación de los Estados de brindar adecuada protección al grupo familiar, así dentro del numeral 2, literal c., indica: “adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Suscrito en San Salvador de El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de12 de diciembre de 2005.
[5] Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. VII: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. Adoptada en la novena Conferencia Interamericana, celebrada en Bogotá, Colombia, 1948, conjuntamente con la constitución de la OEA.
[6]Declaración de los Derechos del Niño, Principio 8: “El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro”. Principio 9: “El niño deber ser protegido contra toda forma de abandono crueldad y explotación …”
[7]Convención Belén Do Pará, art. 9: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.
[8]Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por el Estado boliviano por la Ley 1100 de 15 septiembre de 1989.
[9]Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Caso L. C. vs. Perú, Comunicación 22/2009 de 18 de junio. Documento de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) CEDAW/C/50/D/22/2009 (25 de noviembre de 2011).
[10]. “…cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad. En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: “La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual”. Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: “…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente”. Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece: I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…) IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia (las negrillas son incorporadas)”.
[11] “En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que: 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. (…) [las negrillas son agregadas].
[13]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979. Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.
[14]“Artículo 86 (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales: 1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas. 2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento. 3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales. 4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad. 5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima. 6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos. 7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia. 8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización. 9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables. 10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente. 11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple. 12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público. 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas. 14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho. 15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro)”.