SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2022-S1
Fecha: 10-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 y 27 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 74 a 83, y 90 y vta., la parte accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de junio de 2018, fue presentada la denuncia formal en su contra, por la presunta comisión de lesiones y amenazas, caso signado como 545/18, la cual fue dejada en el abandono por parte del denunciante. El 16 de julio de 2019, nuevamente fue planteada dicha denuncia, por los mismos hechos, esta vez incluyendo como denunciado al abogado Javier Fernando Rojas Torrico. Durante la etapa preliminar, se presentaron un sinfín de ilegalidades, pues se admitió la denuncia sin prueba alguna, se notificó y tomaron declaraciones por delitos que no fueron los denunciados, se admitió una nueva denuncia, ya habiendo un proceso anterior, sometiendo con ello a las hoy accionantes a una doble investigación. El certificado médico forense extendido con la primera denuncia determinó un impedimento de tres días y no estableció ninguna lesión en las extremidades inferiores, sorpresivamente, después de un año el denunciante mencionó haber permanecido con una rotura de ligamento parcial. Durante la investigación, el Ministerio Público sin ningún argumento lógico permitió una nueva valoración forense, en base a la que ahora se emitió una imputación.
Lo señalado vicia de nulidad toda la investigación; no obstante, el 13 de noviembre de 2019, el Ministerio Público presentó imputación formal contra los denunciados, por los supuestos delitos de lesiones graves y leves y amenazas, sin haber tomado en cuenta que no puso en conocimiento del abogado denunciado determinadas diligencias, como el nuevo examen médico, vulnerándose su derecho a la defensa. En ese marco, la referida imputación contravino el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como vulneró la defensa, el principio de objetividad, de non bis in ídem y el de verdad material.
Ante ello, el 11 de diciembre de 2019, se presentó incidente de nulidad de imputación, que fue resuelto por el Auto Interlocutorio de 12 de igual mes y año, objeto de esta acción tutelar, emitido por el Juez Primero Civil y Comercial de La Guardia; dicho Auto, en aplicación de lo dispuesto por el art. 315.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), rechazó in limine el indicado incidente, dando prioridad a lo formal por sobre lo sustancial, por el hecho de no haber acompañado prueba idónea y pertinente, ignorando que en el otrosí del referido memorial de incidente, se habían ofrecido sentencias constitucionales y solicitado que se ordene al Ministerio Público que remita el cuaderno de investigaciones; por ello, ahora plantea esta demanda contra el mencionado Auto, pues se constituye en el único mecanismo para la salvaguarda y restitución de su derecho a la defensa y al debido proceso en su componente material y debida fundamentación y motivación, ya que el Juez demandado, teniendo la imputación en el cuaderno procesal -de cuya sola lectura se pueden advertir serias ilegalidades-, decidió disponer que no se adjuntó prueba idónea sin entrar en mayor consideración de derechos, desconociendo el ofrecimiento del cuaderno de investigaciones, el cual se constituye en la prueba idónea al efecto de demostrar las ilegalidades allí incurridas, que se halla en poder de Ministerio Público, vulnerando el derecho al debido proceso y por ende su elemento fundamentación y motivación al desconocer ese ofrecimiento de prueba.
Finalmente, de acuerdo al art. 315 del CPP, contra el indicado acto arbitrario no procede recurso ulterior ordinario, quedando abierta la jurisdicción constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; a la tutela judicial efectiva; así como los principios de objetividad, non bis in ídem, de verdad material y pro homine en la interpretación de la ley, a cuyo efecto citó los arts. 13.IV, 115, 116, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se deje sin efecto legal alguno el Auto de 12 de diciembre de 2019; y, b) Se ordene que se dicte nueva resolución de acuerdo a la interpretación que se asuma en esta Resolución y se admita el incidente planteado -según se pidió en audiencia de consideración de esta acción-, debiéndose en el fondo anular obrados hasta la admisión de la denuncia, incluida la imputación formal de 13 de noviembre de igual año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 7 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 127 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, reiteró los términos de su demanda y añadió: 1) Esta acción de defensa es planteada porque existe una lesión al derecho a la defensa, porque la consecuencia jurídica de esta imputación formal es la petición de la detención preventiva y, por otro lado, que el Juez ingrese a considerar una imputación viciada de nulidad porque no cumple con el art. 302 del CPP, ya que contiene defectos absolutos en su interior y que vulnera el debido proceso; y, 2) También se transgredió el derecho a la defensa porque en la imputación formal, al no explicarse con precisión los hechos, motivos de imputación, la adecuación de los hechos al tipo penal, la individualización de la participación criminal, los elementos de prueba y la fundamentación de las medidas cautelares, requisitos previstos por el art. 302 del CPP, se desconoce cómo se llevaría a cabo una defensa porque no se conocen los hechos en relación al tiempo, lugar, fecha y personas, lesionándose el debido proceso porque el art. 125 del CPP establece como requisito una debida fundamentación; además, vulnera la verdad material, porque se ofreció prueba, como lo fue el cuaderno de investigaciones; asimismo, en ejercicio del control de legalidad que le compete al Juez de la causa, para cumplir con el art. 1 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, que implica descongestionar las cárceles, que haya menos imputaciones arbitrarias, que se impute solo lo más grave y que se cumpla con el principio de última ratio del derecho penal; en ese sentido, el Auto de 12 de diciembre de 2019 carece de fundamentación y de motivación, por lo que solicita que se admita el incidente y se realicen los actos previstos en los arts. 314 y 315 del CPP; es decir, notifique a las partes y se señale audiencia a los efectos de considerar el fondo de la pretensión de nulidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz presentó informe escrito el 7 de enero de 2020, cursante a fs. 114 y vta., solicitando que se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: i) Mediante acta de audiencia de medida cautelar de 3 de diciembre de 2019, suspendida ante la falta de notificación a las partes, se señaló nueva fecha para el 12 del mencionado mes y año a horas 15:00; ii) De la revisión de actuados procesales, que son remitidos a su autoridad, podrá evidenciarse que la ahora accionante, el 11 del citado mes y año a horas 17:50, presenta memorial formalizando incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, adjuntando u ofreciendo dos Sentencias Constitucionales y un Auto Supremo, limitándose a ofrecer en calidad de prueba -de forma genérica- el cuaderno de investigaciones y la documental mencionada precedentemente; en ese marco, es evidente que la parte accionante incumplió con lo preceptuado en el art. 314 del CPP, modificado por la Ley 1173, al no haber acompañado la prueba idónea y pertinente; por ello, correspondía el rechazo in limine del incidente planteado, sin necesidad de instalar audiencia conforme el art. 314.II del CPP, modificado por la Ley 1173; iii) El 20 de diciembre de 2019, se llevó a cabo una acción de libertad en el Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la capital, bajo los mismos argumentos que sustentan la presente acción de defensa, mereciendo en aquella oportunidad la denegación de la tutela solicitada; y, iv) El demandado actuó conforme a procedimiento.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
En audiencia, Javier Fernando Rojas Torrico, tercer interesado, solicitó que se conceda la tutela y que el Juez demandado dicte una nueva resolución, bajo los siguientes argumentos: a) Planteó el incidente objeto de esta acción, pues consideró que existían agravios en la imputación presentada y en el proceso investigativo en sí, ya que en el cuaderno que remitió el Ministerio Público cursa una denuncia de junio de 2018, por lesiones graves, en el cual no se le consideró como autor, ni partícipe, ni en ninguna otra calidad; aproximadamente un año después, se presentó nueva denuncia, adjuntándose un certificado médico con tres días de impedimento, en el que, el médico forense señaló que no cursaban lesiones en las extremidades inferiores; b) En la segunda denuncia, presentada aproximadamente un año después de la primera, se incluyó que él habría incurrido en amenazas, las que habrían causado que la víctima paralizara ese proceso, pero cuál “…sería el interés con tres días de impedimento…” (sic); en ese contexto, se admite la segunda denuncia contra las hoy accionantes, por delitos de lesiones graves, leves y amenazas, cambiando inclusive los hechos, y además sin pruebas de la amenaza de muerte, por lo que se solicitó al Juez a quo corrija porque inicialmente, en esta nueva denuncia, el ahora tercero interesado no estaba incluido, pues lo fue luego de la solicitud de una corrección posterior del Ministerio Público, pero por el delito de lesiones graves y no por amenazas investigándolo por ese delito; no le tomaron su declaración, lo citaron dos veces a declarar y lo imputaron por lesiones graves y amenazas, pero solo lo investigaron por lesiones graves; c) De acuerdo a la teoría de la prueba, los hechos notorios y evidentes no necesitan probarse y si se revisa la imputación, el Ministerio Público lo único que señala es lo siguiente: “…siendo en el presente caso las denunciadas presuntamente ocasiono los golpes de amenaza contundente con ruptura parcial de ligamento forzado anterior en la que el médico forense le otorgó 37 días, tenía tres días de impedimento y no tenía lesiones inferiores en las extremidades inferiores…” (sic); después de un año no es lógico que una persona siga con ese tipo de lesiones y además sumaron los días de incapacidad los primeros tres a los treinta y siete referidos en la segunda denuncia, haciendo un total de cuarenta días de incapacidad; por otro lado, el Ministerio Público a objeto de imputarlo tomó una línea de su declaración, faltando a la verdad material, señalando que “…si lo amenazo en defensa de sus suegra…” (sic); d) Esos reclamos a parte de los ya argumentados por las accionantes, se hicieron en el incidente de nulidad de la imputación formal por defectos absolutos y al momento de ofrecer prueba por el principio de verdad material, la prueba idónea reclamada está en el cuadernillo de investigaciones y este lo tiene el Ministerio Público; y, e) Ha formulado más de cincuenta incidentes ofreciendo pruebas y es la primera vez que le rechazan de esa forma un incidente, ya que la prueba idónea está contenida en el expediente de la imputación.
I.2.3.1. Intervención del Ministerio Público
Freddy Guzmán Zapata, Fiscal de Materia intervino en la audiencia de acuerdo a la convocatoria de las accionantes, quien solicitó que deniegue la tutela, declarando firme el Auto de 12 de diciembre de 2019, sobre la base de los siguientes argumentos: 1) El inicio de las investigaciones es de 16 de junio de igual año, no de 2018, en base a lo cual se realizaron las investigaciones y se imputó en contra de tres personas, Yola Candy Fajardo Sacaico y Arminda Fajardo Sakaiko de Claros por los delitos de lesiones graves y leves y en contra de Javier Fernando Rojas Torrico, por el delito de amenazas; y, 2) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, pues el Auto que rechazó in limine fue cuestionado mediante una acción de libertad, habiéndose denegado la tutela, posteriormente, se activó esta vía constitucional; empero, de forma paralela en la vía ordinaria también existen mecanismos procesales activados, como prueba de ello se cuenta con copias legalizadas de un incidente de nulidad posterior al Auto de 12 de diciembre de 2019, en el que fue notificado como Ministerio Público, con un traslado que iba a ser contestado, entonces existe la vía ordinaria activada por los mismos imputados, para ello, se remite al principio de subsidiariedad, que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 5/2019-S3 de 8 de febrero implica que no se pueden activar dos vías judiciales, como la constitucional y la ordinaria para poder pretender el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados, de esa forma se estaría desnaturalizando el derecho, pues no se conoce cuál va a ser el resultado de esta audiencia y cuál el del incidente planteado de forma posterior al Auto de 12 de diciembre de 2019, por ello presenta el incidente y el proveído de la autoridad jurisdiccional, que ha sido debidamente notificado al Ministerio Público; si se pretendía activar la defensa en la vía constitucional, no debieron las hoy accionantes plantear este incidente, sino aguardar a que la acción de amparo constitucional se resuelva.
1.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución 3 de 7 de enero de 2020, cursante de fs. 121 vta. a 127 vta., mediante la que concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El tercero interesado