SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2022-S4

Sucre, 1 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                  40893-2021-82-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 03/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 149 a 152, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juvenal Mamani Nina contra Henry Conrado Laime Villca, Vocal suplente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de junio de 2021, cursante de fs. 2 a 5, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, por Auto Interlocutorio 1/2021 de 1 de enero, se dispuso su detención preventiva, fijando fecha de audiencia para resolver su situación jurídica para el 1 de junio de igual año; sin embargo, el 2 de igual mes y año, la Jueza a quo instaló audiencia, disponiendo se corrija el cómputo de plazo al advertir la existencia de una contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva, señalando como fecha de nueva audiencia el 1 de julio del señalado año, sin resolver su situación jurídica ni valorar los elementos de prueba presentados, determinación contra la cual planteó apelación, emitiéndose el Auto de Vista 152/2021 de 14 de junio, mediante el cual la autoridad ahora demandada confirmó la decisión de la Jueza de primera instancia, declarando improcedente su recurso.

El Vocal demandado reconoció que contra el Auto Interlocutorio 1/2021 de 1 de enero, ningún sujeto procesal presentó impugnación; por lo que, concluyó que la Jueza a quo obró correctamente al no resolver su situación jurídica y por el contrario modificar la fecha de audiencia, sin tomar en cuenta que en materia penal rige el principio de favorabilidad; es decir, en caso de duda se debía aplicar lo más favorable al imputado; por lo que, no se dio cumplimiento a la parte dispositiva de una resolución ejecutoriada, lo que provoca que se encuentre detenido preventivamente de manera ilegal, debido a que no podía mantenerse su detención porque la autoridad fiscal no pidió ampliación ni de forma escrita ni verbal.

En cuanto a la prueba que no fue valorada en primera instancia, el Vocal demandado manifestó que estas no enervarían el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin explicar y menos motivar esa decisión.

El Auto de Vista 152/2021, no se pronunció sobre el objeto de la audiencia de consideración de una situación procesal como es la de ampliar el plazo de la detención preventiva siempre y cuando exista pedido para ello, que no ocurre en este caso o resolver su situación jurídica en cumplimiento a la parte dispositiva del Auto Interlocutorio 1/2021 de 1 de enero.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 14 de junio de 2021 ‒lo correcto es Auto de Vista 152/2021‒, ordenando que la autoridad demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas, resuelva su situación procesal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2021, conforme al acta cursante de fs. 145 a 148, presentes el accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó el memorial de acción de libertad y ampliando el mismo, manifestó que: a) Conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ‒Ley 1173 de 3 de mayo de 2019‒, cuando una autoridad jurisdiccional dispone la detención preventiva para una persona, tiene que fijar el tiempo y los motivos; b) La autoridad fiscal no solicitó ampliación de la detención preventiva, tampoco la víctima; debido a lo cual, corresponde la aplicación de medidas menos gravosas a la detención preventiva; ya que, el art. 239.2 del CPP, dicha medida cesará siempre y cuando haya vencido el plazo de la detención preventiva; c) En la audiencia de consideración de su acción de libertad, la Jueza a quo dispuso la suspensión de la misma hasta el 1 de julio de 2021; por lo que, contra esa determinación planteó recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 152/2021, por el cual la autoridad demandada ratificó la decisión de primera instancia, afirmando que existe contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, “dejándonos entender de que ni siquiera podíamos haber ingresado al fondo de la denuncia…” (sic), valorando la prueba aportada, para concluir indicando que estas no desvirtúan el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del adjetivo penal; d) Se superó el tema de la subsidiariedad; e) Con relación al indebido procesamiento, si bien el error humano es reconocido por el legislador; por lo cual, estableció los recursos correspondientes “…un juez puede equivocarse, por eso a través de una apelación podemos reparar ello, por lo menos de manera clara esa es la finalidad, en este caso, los elementos de prueba nunca fueron valorados por la juez, porque según ella no se podía llevar a cabo la audiencia y lo reprogramó, el señor vocal llega a constituirse [en] la primera autoridad en este trámite, hizo un amala valoración y nosotros donde vamos a acudir para que revise si [se] hizo una mala o buena valoración...” (sic); por lo que, se vulneró ese derecho fundamental; f) No se cuestionó la resolución de aplicación de medidas cautelares para que se emita criterios respecto de la misma, pues nadie apeló esa determinación, siendo la competencia de la autoridad demandada limitada, pues su facultad se circunscribe únicamente a los puntos mencionados; g) El Vocal demandado se extralimitó remitiéndose al Auto de medidas cautelares para realizar juicios de valor para ver si existe contradicción y luego disponer que debe estar detenido sin resolución; h) La parte dispositiva es la que impone la situación legal de una persona, pues nadie da cumplimiento a los que se detalla en la parte considerativa; i) El art. 314 del CPP, estableció plazos procesales para subsanar defectos de procedimiento; empero, nadie pidió corrección de la parte dispositiva del Auto Interlocutorio 1/2021 de 1 de enero; j) El 1 de junio de 2021 se suspendió la audiencia de consideración de su situación jurídica, en la cual ninguna parte procesal alegó nada respecto al plazo de duración de su detención preventiva; y, k) Se encuentra detenido preventivamente sin que exista una Resolución que defina su situación procesal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry Conrado Laime Villca, Vocal suplente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe de 17 de junio de 2021, cursante de fs. 12 a 13 vta., señaló que: 1) La acción de libertad planteada pretende constituirse en un recurso de tercera instancia; 2) La protección otorgada por medio de esta acción de defensa, cuando se refiere al debido proceso no abarca a todas las formas en que esta pueda ser lesionado o sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen al derecho a la libertad física y de locomoción, caso contrario, deberá ser tutelado por la acción de amparo constitucional; 3) No se identificó con precisión el requisito sine qua non con relación a la procedencia de esta acción tutelar, pues se omitió referir si a partir de la emisión del Auto de Vista 152/2021, se puso en peligro la vida del accionante, si está siendo ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad; ya que, si bien el impetrante de tutela manifiesta que se hubiera lesionado el debido proceso en su elemento motivación; sin embargo, no se advierte el nexo de causalidad entre los hechos que detalló con los derechos supuestamente infringidos; por tanto, se incumplió los requisitos de contenido que refieren a la relación de causalidad entre los hechos narrados y el derecho lesionado; 4) En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad a favor del imputado, mediante el citado Auto de Vista, expresó la existencia de incongruencia respecto a la duración de la detención preventiva, pues en la parte considerativa de la misma, la Jueza a quo fundamenta y motiva en el sentido que el plazo de dicha medida cautelar era de seis meses; no obstante, en la parte resolutiva, por un lapsus calamis, señaló audiencia para resolver su situación jurídica para el 1 de junio de 2021, dentro de los cinco meses siguientes; aspecto que no puede considerarse como un elemento que genere duda con relación al plazo de duración de su detención preventiva; pues, en todo el desarrollo de la Resolución de 1 de enero de igual año, se estableció el plazo que se iba a aplicar; y, 5) Respecto a la denuncia por falta de pronunciamiento de la prueba, a través del aludido Auto de Vista se advirtió la omisión de valoración de la misma por la autoridad a quo, concluyendo que estas no enervaron la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 7 del art. “23” del CPP; debido a que, los motivos que fundaron la concurrencia de dicho riesgo se basan en la persecución penal, debiendo la prueba ofrecida ser pertinente para desvirtuar los motivos que fundaron la detención preventiva, conforme al art. 239.1 del citado Código.

El demandado en audiencia manifestó que: i) El impetrante de tutela citando la SCP “13/2021”, expresó que no está permitido anular obrados, para verificar que el juez de instrucción omitió argumentos que llevaron a rechazar la medida cautelar; por lo que, en aplicación de esa misma jurisprudencia tenía que resolver la apelación; ii) Conforme a la SCP “0171/2021-S”, la motivación no implica una explicación ampulosa de consideraciones, puede ser concisa y clara para satisfacer los puntos demandados; iii) Respecto a la valoración de las pruebas, se debe tener presente las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1215/2012 y 1284/2015-S2”, pues estas constituyen una atribución privativa de los jueces o tribunales ordinarios; pudiendo la justicia constitucional, únicamente ingresar a realizar esa valoración, cuando existe apartamiento de las normas legales de razonabilidad y equidad, lo que no se explicó mediante esta acción de libertad; y, iv) El Auto de Vista cuestionado fue emitido con base en la logicidad de los antecedentes del caso, pues en este caso la autoridad fiscal pidió la detención preventiva de seis meses para el accionante, los cuales concluyen el 1 de julio de 2021; por lo que, un error de taypeo no puede constituir un argumento válido para interponer esta acción tutelar.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 149 a 152, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) La falta de fundamentación, motivación y congruencia no pueden ser tutelados por medio de esta acción de defensa, sino por la acción de amparo constitucional; b) No existen actos vinculados con la libertad del accionante, pues si bien se restringió su libertad, está fue a consecuencia de un proceso penal instaurado en su contra, del cual tenía pleno conocimiento, no pudiendo alegarse un estado de indefensión absoluta o vulneración del derecho a la defensa, más aun cuando ejerció su derecho a la impugnación; en consecuencia, no se cumplen los presupuestos de admisibilidad para analizar el fondo de la presente acción tutelar; y, c) El solicitante de tutela tiene la vía expedita para poder hacer valer sus derechos ahora denunciados de lesionados, mediante la acción de amparo constitucional.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene Imputación formal de 31 de diciembre de 2020, emitido por el Fiscal de Materia, contra Juvenal Mamani Nina –ahora accionante–, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, por el cual la autoridad fiscal solicitó al Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro la aplicación de medidas cautelares contra el nombrado (fs. 34 a 37).

II.2.    Consta Acta de audiencia pública para considerar la aplicación de medidas cautelares de 1 de enero de 2021 (fs. 45), en la cual el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro dictó el Auto Interlocutorio 1/2021 de igual fecha, disponiendo que es viable la aplicación de seis meses de detención preventiva, señalando audiencia de consideración de su situación procesal para el 1 de junio de ese año (fs. 46 a 49), emitiéndose la señalada fecha el mandamiento de detención preventiva contra el impetrante de tutela (fs. 50).

II.3.    Por memorial de 18 de mayo de 2021, Juvenal Mamani Nina solicitó ante el Juzgado Público, Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal Primero de Corque del departamento de Oruro, se fije día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva (fs. 61), emitiendo la autoridad del indicado Juzgado, el decreto de 21 de ese mes y año, que fijó la referida audiencia para el 28 del aludido mes y año (fs. 62), una vez instalada la misma, esta fue suspendida por inasistencia de la víctima para el 1 de junio del precitado año (fs. 66 a 67); pronunciando la autoridad de primera instancia, posteriormente, el decreto de 31 de mayo de 2021, por el cual señaló como fecha de audiencia pública de cesación a la detención preventiva para el 2 de junio del citado año a las 10:00, fijando también audiencia de consideración de su situación jurídica para esa fecha a las 11:00 (fs. 68).

II.4.    Cursa Acta de audiencia pública de cesación a la detención preventiva de 2 de junio de 2021, la misma que fue suspendida por inasistencia de la defensa técnica del ahora accionante y del representante del Ministerio Público (fs. 72 y vta.).

II.5.    Consta Acta de audiencia pública de consideración de la situación procesal del impetrante de tutela de 2 de junio de 2021 (fs. 125 a 127 vta.), en la que la Jueza a quo emitió el Auto Interlocutorio 07/2021 de igual fecha, resolviendo corregir el cómputo de plazo establecido para la detención preventiva del hoy solicitante de tutela, fijando nuevo día y hora de audiencia de consideración de la situación procesal de Juvenal Mamani Nina para el 1 de julio del señalado año a las 14:00 (fs. 128 a 131).

II.6.    Por Auto de Vista 152/2021 de 14 de junio, Henry Conrado Laime Villca, Vocal suplente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora demandado–, mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando el Auto Interlocutorio 07/2021 (fs. 141 a 144).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, alegando que no se dio cumplimiento a la parte dispositiva del Auto Interlocutorio 1/2021 de 1 de enero, que dispuso su detención preventiva, fijando como fecha de consideración de su situación procesal el 1 de junio de igual año, provocando su privación de libertad de manera ilegal, debido a que no podía mantenerse su detención preventiva porque la autoridad fiscal ni la víctima pidieron ampliación ni de forma escrita ni verbal; por otro lado, la prueba que aportó para enervar los riesgos procesales no fueron debidamente valoradas por el Vocal demandado mediante Auto de Vista 152/2021.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la garantía del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0336/2019-S4 de 5 de junio, refirió que: “La garantía del debido proceso, se encuentra prevista en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto señala: ʽEl Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilacionesʹ; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que el debido proceso es: ʽ…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulanʹ (SC 0250/2010-R de 31 de mayo).

Sobre el derecho a la defensa, como un elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional señaló: ʽ…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…ʹ (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio, entre otras).

En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que ésta implica: ʽ…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentesʹ.

En lo que respecta a la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que también integran la garantía al debido proceso, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, prescribe: ʽ…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)‴ (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto a la valoración probatoria, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la    regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas nos corresponden).

Los anteriores precedentes jurisprudenciales, resaltan la importancia del deber de las autoridades judiciales, respecto a la tarea de motivar y fundamentar sus resoluciones; pues, a través del cumplimiento de tales componentes del debido proceso, optimizan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes litigantes; también, constituye un elemento que permite analizar, verificar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, ya que el deber de justificar y/o argumentar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes en forma clara y sencilla el porqué de una determinada decisión y los alcances de la misma respecto a un determinado reclamo o a una pretensión procesal formulada; aspecto relacionado con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes, permitiendo además, realizar un control efectivo de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce a los sujetos intervinientes en un litigio judicial.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, alegando que la autoridad demandada por medio del Auto de Vista 152/2021, confirmó la corrección del cómputo de plazo establecido para la detención preventiva del ahora solicitante de tutela, fijando audiencia de consideración su situación procesal para el 1 de julio de 2021, incumpliendo así la parte dispositiva del Auto Interlocutorio 1/2021 de 1 de enero, que fijó dicha audiencia para el 1 de junio de igual año, provocando su privación de libertad de manera ilegal, debido a que no podía ampliarse su medida cautelar porque la autoridad fiscal ni la víctima pidieron dicha ampliación; por otro lado, la prueba que aportó para enervar los riesgos procesales no fueron debidamente valoradas por el Vocal demandado.

De la revisión de los antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, el 31 de diciembre de 2020 la autoridad fiscal presentó imputación formal, solicitando al Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro la aplicación de medidas cautelares contra el ahora accionante (Conclusión II.1.), llevándose a cabo la audiencia pública para considerar la aplicación de medidas cautelares el 1 de enero de 2021, en la cual se dictó el Auto Interlocutorio 1/2021, que dispuso la viabilidad de la aplicación de seis meses de detención preventiva contra el imputado, señalando audiencia de consideración de su situación procesal para el 1 de junio de ese año, en cuyo cumplimiento se emitió el mandamiento de detención preventiva contra el impetrante de tutela (Conclusión II.2.).

El accionante por memorial de 18 de mayo de 2021 solicitó se señale día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva, la cual fue fijada para el 28 de ese mes y año; sin embargo, esta no fue instalada debido a la inasistencia de la víctima, reprogramándose para el 1 de junio del referido año; posteriormente, la autoridad de primera instancia a través de decreto de 31 de mayo de igual año, fijó como fecha de audiencia pública de cesación a la detención preventiva el 2 de junio del citado año a las 10:00, y de audiencia de consideración de su situación jurídica para la misma fecha a las 11:00         (Conclusión II.3.). Por Acta de audiencia pública de cesación a la detención preventiva de 2 de junio de 2021, se advierte que la misma fue suspendida por inasistencia de la defensa técnica del ahora accionante y del representante del Ministerio Público (Conclusión II.4.).

Posteriormente, en dicha fecha se llevó a cabo la audiencia de consideración de la situación procesal del impetrante de tutela, en la que la Jueza a quo emitió el Auto Interlocutorio 07/2021, por el cual resolvió corregir el cómputo de plazo establecido para la detención preventiva del solicitante de tutela, fijando nuevo día y hora de audiencia de consideración de su situación procesal para el 1 de julio del señalado año a las 14:00 (Conclusión II.5.), determinación contra la que el accionante planteó recurso de apelación, que fue resuelto por la autoridad hoy demandada mediante Auto de Vista 152/2021, por el cual declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando el Auto Interlocutorio 07/2021 (Conclusión II.6.).

Ahora bien, el accionante planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 07/2021, exponiendo en audiencia los siguientes agravios: 1) La autoridad a quo debió definir su situación procesal, ya sea manteniendo su detención preventiva o disponiendo medidas sustitutivas, lo que en el caso no ocurrió, pues si bien inicialmente se fijó fecha de audiencia de consideración de su situación procesal para el 1 de junio de 2021; empero, el Juez de primera instancia no podía suspender la misma para el 1 de julio de igual año, omitiendo pronunciarse sobre su situación procesal; 2) El Auto Interlocutorio 07/2021, carece de motivación; ya que, presentaron pruebas que no fueron valoradas; y, 3) “El Juez superior tendría la facultad de revisar de oficio los trámites realizados por el Juez inferior y proceder a la nulidad de obrados, que en su criterio, correspondería para definir [su] situación procesal…” (sic)

El Auto de Vista 152/2021, pronunciado por el Vocal ahora demandado, declaró improcedente el recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela, confirmando el Auto Interlocutorio 07/2021, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto Interlocutorio 01/2021, se advierte que existe una incongruencia entre sus partes considerativa y dispositiva; pues, si bien se dispuso la aplicación de seis meses de detención preventiva para el solicitante de tutela; empero, en la parte dispositiva se señaló erróneamente la audiencia para el 1 de junio de 2021, lo cual fue advertido por la autoridad de primera instancia, quien indicó que el plazo de seis meses dispuesto para cumplimiento de dicha medida cautelar vencía el 1 de julio de igual año; debido a lo cual, si bien la Jueza a quo corrigió ese aspecto, ello no involucra una revisión de fondo de esa resolución, considerando que lo único que se corrigió fue el mes, constituyéndose en un error de forma en que incurrió la autoridad inferior; por lo que, al haber corregido la indicada fecha, la autoridad a quo obró correctamente; ii) El plazo de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela aun no venció; por lo que, no corresponde la cesación de la misma ni considerar ampliación alguna; en consecuencia, el primer agravio expresado por el accionante no tiene asidero legal, al encontrarse claramente determinada su situación procesal; iii) En cuanto al segundo y tercer agravio expuesto, conforme a la jurisprudencia constitucional no se puede disponer la nulidad de una resolución en materia de medidas cautelares; además, que se solicitó la revocatoria; iv) La autoridad de primera instancia no se pronunció sobre las pruebas presentadas por el imputado para desvirtuar la concurrencia del art. 234.7 del CPP, omisión que es atribuible a la propia Jueza a quo; v) Se acompañó como prueba antecedentes policiales, certificados de antecedentes policiales, penales y de no violencia del solicitante de tutela, elementos que no desvirtúan el presupuesto procesal señalado, porque el motivo que fundó la existencia del mismo fue la naturaleza del hecho; vi) Con relación al certificado emitido por el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, este únicamente acredita la permanencia del imputado en dicho Centro y no así la naturaleza del hecho; por otro lado, del dictamen pericial psicológico se establece que el ahora accionante ya no presenta rasgo de peligrosidad agresiva, física o verbal ni de trastorno de personalidad, aspecto que no desvirtúa el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del citado Código, pues no está vinculado con la vulnerabilidad de la víctima y denunciante; y, vii) Al ser un Tribunal de cierre no corresponde anular la resolución inferior “…por la irresponsabilidad de la misma que ciertamente ha omitido considerar este último agravio denunciado por el recurrente” (sic).

En tal sentido, establecidos los fundamentos del Auto de Vista 152/2021, corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponer los motivos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados cuando se funge como Tribunal de alzada.

En este marco, del análisis de lo argumentado por el Vocal demandado se observa que, la referida autoridad justificó debidamente las razones de su determinación al confirmar el Auto Interlocutorio 07/2021, resolviendo cada uno de los puntos expresados como agravios por el solicitante de tutela, concluyendo respecto al primer agravio expuesto que la autoridad a quo obró correctamente, pues corrigió un aspecto formal en que se incurrió por Auto Interlocutorio 1/2021, al advertir una incongruencia entre sus partes considerativa y dispositiva; pues, si bien se dispuso la aplicación de seis meses de detención preventiva para el impetrante de tutela; empero, en la parte dispositiva se señaló erróneamente la audiencia para el 1 de junio de 2021, cuando lo correcto era 1 de julio de ese año, aspecto que fue corregido por la Jueza de primera instancia; por otro lado, la autoridad inferior omitió pronunciarse sobre la prueba presentada por el accionante para desvirtuar la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del citado Código; sin embargo, de la revisión de dicha prueba el Vocal demandado determinó que no eran suficientes para desvirtuar el riesgo procesal señalado, porque el motivo que fundó la existencia del mismo fue la naturaleza del hecho, además que el dictamen pericial no se encuentra vinculado con la vulnerabilidad de la víctima y la denunciante.

De lo precedentemente expuesto se advierte que, la autoridad ahora demandada explicó de manera clara las razones de su determinación, respondiendo a cada uno de los agravios expuestos por la parte accionante en su recurso de apelación, siendo su determinación suficiente y debidamente motivada, pues de la lectura del Auto de Vista 152/2021, se advierte que la autoridad demandada incluso se pronunció sobre cada una de las pruebas que fueron presentadas por el accionante, con una explicación precisa y clara de los motivos por los cuales consideró que esa prueba no era suficiente para enervar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, conforme exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, al verificarse que dicha autoridad expuso cuestiones determinativas de su decisión, sin que de dicha tarea se observe que existió una falta de fundamentación o motivación respecto a los agravios planteados, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación y valoración de la prueba, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.  

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 149 a 152, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0946/2022-S4 (viene de la pág. 12).

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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