SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
II. FUNDAMENTACIÓN | SALA SEGUNDA
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como de los principios de celeridad y una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, el 15 de junio de 2021, presentó ante la autoridad demandada recurso de reposición contra la “Resolución” –proveído- de 31 de mayo del mismo año; sin embargo, a pesar de haber transcurrido setenta y dos horas no recibió respuesta alguna.
II.1. La SCP 1002/2022-S2 dispuso REVOCAR la Resolución 09/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela y CONFIRMAR la misma y DENEGAR la tutela impetrada, habida cuenta que de acuerdo a los antecedentes aparejados al expediente enviado en revisión, se tiene que la autoridad demandada presentó informe escrito a través del cual hizo conocer que la solicitud de emisión de resolución de cesación de medidas cautelares, formulada el 28 de mayo de 2021, fue atendida mediante el decreto de 31 del mismo mes y año, en razón a que debe estarse al procedimiento en virtud a las previsiones establecidas en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; además de ello, que tiene cuarenta y ocho horas para la emisión de dicha Resolución; que, el 1 de junio de 2021 pronunció el Auto Interlocutorio269/1, por el que rechazó la cesación a la detención preventiva impetrada por el ahora accionante; y, ante la formulación del recurso de reposición de 15 del mismo mes y año, emitió la respectiva Resolución de 16 de similar mes y año.
II.2. Ahora bien, no obstante que dentro de los antecedentes remitidos a este Tribunal no cursa el decreto de 31 de mayo de 2021, por el que la autoridad jurisdiccional hubiese manifestado “este conforme a procedimiento conforme al Art. 165 de la Ley 1173” (sic); y, tampoco se tiene copia del recurso de reposición interpuesto el 15 de junio del mismo año, por el hoy accionante; sin embargo, acorde al informe de la autoridad demandada y sobre todo en virtud a que el Tribunal de garantías tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional, teniéndose por fehaciente que el 1 de junio de 2021, el Juez hoy demandado, emitió el Auto Interlocutorio 269/1, que resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante y esencialmente, que el recurso de reposición hubiese merecido pronunciamiento de parte del Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 16 de similar mes y año; en ese contexto se tiene que, el principio de celeridad es un mecanismo que tiene como objeto que las etapas del proceso se concreten dentro de los plazos establecidos; en ese marco, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio procesal idóneo que opera en caso de existir dilación procesal indebida y esté vinculado con la libertad o con la situación jurídica de un privado de libertad, en particular, respecto a las actuaciones procesales que evitan resolver las mismas.
Consecuentemente, advirtiéndose que el recurso de reposición fue resuelto por la autoridad demandada en plazo oportuno, hacía inviable la concesión de tutela, conforme el principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso.
Así mismo, conforme los argumentos, se colige que la autoridad demandada, no contravino lo estatuido en la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional y la Ley Adjetiva Penal; habida cuenta que, la Resolución extrañada hubiese sido pronunciada dentro del plazo estatuido; es decir, el Tribunal de garantías constató que en el cuaderno de control jurisdiccional cursaba la Resolución que motivó la presente acción tutelar ; en ese contexto, conforme lo expresado en la jurisprudencia constitucional relativa a la acción de libertad innovativa, no corresponde su tutela bajo dicha modalidad.
Consiguientemente, las razones expuestas, dan cuenta que ninguno de los derechos invocados por el accionante fueron lesionados por la parte demandada en la presente acción de libertad, por lo que no corresponde la concesión de tutela impetrada.
Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió CONFIRMAR la Resolución 09/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Registrase, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano