SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2022-S4
Fecha: 08-Ago-2022
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela impetrada; con base a los siguientes fund
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta fotografía impresa; por el cual, el Fiscal de Materia asignado al caso, por memorial de 21 de mayo de 2021, ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Tapacarí del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, informó y solicitó nuevo señalamiento de audiencia, ante la imposibilidad de concurrir a la audiencia programada, por encontrarse atendiendo otro caso, con aprehendidos; ello, dentro del proceso penal seguido en contra de Marco Antonio Ordoñez Carrasco y Germán Quezada Soto –hoy accionantes–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículos (fs. 4).
II.2. Cursa fotografía impresa “imprecisa”; de la cual se extraería, que mediante providencia de 28 mayo de 2021, la autoridad demandada, fijó nuevo señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, para el “…viernes 28 de junio de 2021 a horas 9:30 a.m., a efectuarse en el Salon de Actos del Juzgado de Quillacollo, con la facultad conferida por el art. 119 del C.P.P…” (sic), disponiendo la notificación de la misma al Fiscal de Materia y los impetrantes de tutela (fs. 5).
II.3. Consta fotografías impresas, de una persona sin identificación, y sin consignación del lugar, fecha y hora; asimismo, cursa la imagen impresa de un extracto de llamadas de un celular; en el cual, se llamó a “Carlos-Secretario Tapacari (…) celular (…) ayer” (sic); empero, tampoco se advierte fecha y hora (fs. 6 a 9; y, 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela a través de sus representantes sin mandato, alegaron lesionado el debido proceso, en sus elementos defensa, presunción de inocencia y aplicación de la ley más favorable, vinculado con su derechos a la libertad y a la locomoción; toda vez que, al encontrarse presente (Marco Antonio Ordoñez Carrasco-coaccionante) en la audiencia programada de aplicación de medidas cautelares el 28 de junio de 2021, a las 9:30, en el salón de actos del “Juzgado de Quillacollo”; y pese, a la advertencia de su presencia, por la autoridad demandada, la misma, los hubiera declarado rebeldes y dispuesto el mandamiento de aprehensión, sin haberles convocado ni instalado dicho verificativo en el lugar y hora señalados; actuación que generaría, que estén indebidamente procesados.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza y alcances de la declaratoria de rebeldía
Al respecto la SCP 0621/2018-S4 de 9 de octubre, citando a su vez la SCP 0950/2016-S1 de 19 de octubre sostuvo que: “El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que ‘El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido’.
En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa. En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP.
La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza de la rebeldía señaló que: ‘El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción‛.
Consiguientemente de la jurisprudencia que antecede, y en el marco del alcance del art. 91 del CPP, se debe realizar la siguiente precisión:
1) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas, a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, manteniéndose latentes los resultados de la rebeldía, conforme a lo previsto por el art. 90 de la norma procesal penal.
2) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).
3) Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció− emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si la resolución judicial se encuentra en el marco del principio de razonabilidad” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, los impetrantes de tutela a través de sus representantes sin mandato, alegaron lesionado el debido proceso, en sus elementos defensa, presunción de inocencia y aplicación de la ley más favorable, vinculado con sus derechos a la libertad y a la locomoción; toda vez que, al encontrarse presente (Marco Antonio Ordoñez Carrasco-coaccionante) en la audiencia programada de aplicación de medidas cautelares el 28 de junio de 2021, a las 9:30, en el salón de actos del “Juzgado de Quillacollo”; y pese a la advertencia de su presencia, por la autoridad demandada, la misma, los hubiera declarado rebeldes y dispuesto el mandamiento de aprehensión, sin haberles convocado ni instalado dicho verificativo en el lugar y hora señalada; actuación que generaría, que estén indebidamente procesados.
De la revisión del expediente de la presente acción de libertad, si bien no se advierte documentación que evidencie lo referido por los accionantes; en cuanto, al Acta de celebración de audiencia de aplicación de medidas cautelares contra los mismos, la Resolución de declaratoria de rebeldía y por ende la disposición de emisión del mandamiento de aprehensión, todas de 28 de junio de 2021; del informe presentado vía WhatsApp, por la autoridad demandada en esta acción tutelar; documental advertida por la Jueza de garantías en su Resolución de 30 de igual mes y año (fs. 17 vta. a 18), se presume la veracidad de dichos actuados, en aplicación del principio de presunción de veracidad; correspondiendo en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Marco Antonio Ordoñez Carrasco y Germán Quezada Soto –hoy accionantes–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículos; mediante memorial de 21 de mayo de 2021, el Fiscal de Materia asignado al caso, informó y solicitó nuevo señalamiento de audiencia, a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Tapacari del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, esto ante la imposibilidad de concurrir a la audiencia programada, por encontrarse atendiendo otro caso con aprehendidos; motivo por el cual, la autoridad demandada, por providencia de 28 de igual mes y año, fijó nuevo acto procesal de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, para el “…viernes 28 de junio de 2021 a horas 9:30 a.m., a efectuarse en el Salon de Actos del Juzgado de Quillacollo, con la facultad conferida por el art. 119 del C.P.P…” (sic), disponiendo la notificación de la misma al Fiscal de Materia y los impetrantes de tutela (Conclusiones II.1 y II.3).
A decir, de uno de los solicitantes de tutela (Marco Antonio Ordoñez Carrasco), que al estar presente en dicho verificativo el 28 del citado mes y año, a las 9:15, en el salón de actos del “Juzgado de Quillacollo” juntamente con su cónyuge y su abogado defensor, en la misma se estaba realizando otro acto procesal por el “TRIBUNAL DE SENTENCIA Nº 1 de Quillacollo” (sic); pese a que, llamó al celular del Secretario del citado Juzgado de Tapacari, de lo cual no obtuvo respuesta, al estar retirándose de dicho lugar se habría encontrado con la Jueza demandada, que ante el cuestionamiento de la audiencia programada, la misma hubiera respondido con una serie de “ademanes de espera”; sin embargo, mientras su abogado defensor se ausentó y retornó, encontrándose a la espera de realización del acto procesal en el lugar indicado, a eso de las 10:05, la autoridad demandada, le indicó que se le habría declarado rebelde; esto, sin habérsele convocado, ni instalado formalmente la audiencia en lugar y hora fijada, en el cual se habría ordenado la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra.
Por otra parte, la autoridad demandada, a través de su informe (declaración extraída de la síntesis de la resolución de la Jueza de garantías), señaló que, el acto procesal de 28 de junio de 2021, se realizó en el salón de audiencias del “Tribunal de Sentencia Nº1 de Quillacollo” (sic), con la asistencia del Fiscal de Materia, y sin la concurrencia de los impetrantes de tutela; debido a que, el verificativo señalado en el salón de actos del “Juzgado de Quillacollo”, se encontraría ocupado con otro acto procesal; por lo que, instalado dicha audiencia, previa convocatoria de las partes por el Secretario de su Juzgado, ante la inconcurrencia de los hoy impetrantes de tutela, procedió a la declaratoria de rebeldía de los mismos; que si bien, el coaccionante (Marco Antonio Ordoñez Carrasco), estuvo en dicho lugar; empero, fue después de concluida el acto procesal; y que, por manifestaciones del mismo, se encontraba en la Fiscalía y que su abogado defensor no pudo asistir por que estaría en otra audiencia.
Con ese antecedente y de acuerdo al petitorio realizado en la presente acción de defensa, la pretensión de los impetrantes de tutela es que se conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y se señale nuevo día y hora de audiencia para la consideración de aplicación de sus medidas cautelares; sin embargo, para poder atender dicho petitorio es necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional, que señaló que el Juez de Instrucción Penal tiene la facultad, ante la incomparecencia del imputado a declarar la rebeldía mediante Resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión; cuya finalidad obedece estrictamente a que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia que antecede y en el marco del art. 91 del CPP, la declaración de rebeldía, puede ser reconsiderada o revocada en función del siguiente trámite:
1) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, manteniéndose latentes los resultados de la rebeldía, conforme a lo previsto por el art. 90 de la norma procesal penal.
2) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada; y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).
3) Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció− emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si la resolución judicial se encuentra en el marco del principio de razonabilidad.
En el caso concreto, se puede establecer que si bien el coaccionante (Marco Antonio Ordoñez Carrasco), refirió que estuvo presente en el acto procesal señalado (salón de actos del “Juzgado de Quillacollo”) el 28 de junio de 2021 a las 9:15 y que en dicho lugar se encontraba realizando otra audiencia; y, pese a que, presentó, fotografías impresas y una imagen de extracto de llamadas de un celular; de lo cual, no se advertiría la identificación de la persona, lugar ni la fecha y hora (Conclusión II.3); empero, por otra parte, el Fiscal de Materia, en audiencia de esta acción tutelar, y la autoridad demandada, mediante informe; manifestaron que el mismo, se encontraba en la Fiscalía y que al constituirse en dicho lugar, corroboró lo manifestado; y además, que su abogado defensor no pudo asistir a la misma por hallarse en otra audiencia; por lo que, al margen de lo precedentemente señalado por ambas partes, al ser la declaratoria de rebeldía una medida momentánea y cesa cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa, al no haber comparecido los accionantes ante la autoridad jurisdiccional que los declaró rebeldes, no permitió que dicha autoridad tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto, y conocer los motivos que impidieron su presencia a la audiencia de medidas cautelares; pues los justificativos expuestos ante este Tribunal debieron ser puestos a consideración previa de la autoridad demandada, conforme lo establecido por el art. 91 del CPP; para que, sea esta misma autoridad una vez conocidas las causas que imposibilitaron su presencia en la audiencia, deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, objeto de la presente acción tutelar; debiendo aclararse que, en la vía constitucional, no se pueden anular o dejar sin efecto actuados de la vía ordinaria, que aún pueden ser sujetos de modificación en esa instancia; circunstancia por las cuales, debe denegarse la tutela solicitada.
En cuanto a la segunda petición realizada por los accionantes, solicitando que se ordene a la autoridad demandada proceda el señalamiento de nuevo día y hora para la consideración de aplicación de sus medidas cautelares; de igual manera corresponde que acuda ante la autoridad jurisdiccional, a fin de resolver su pretensión.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela impetrada; con base a los siguientes fund