SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

El Juez de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 17 de julio, cursante de fs. 67 a 69 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto Interlocutorio “77/2020” de 1 de julio de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por la accionante, estableciendo que no era suficiente la acreditación del decurso del tiempo para establecer el plazo de esa medida extrema de acuerdo a lo estipulado en el art. 233.2 del CPP; asimismo, el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del citado Código, el cual no fue establecido con base en la actividad delictiva de la prenombrada, sino en la peligrosidad de los “acusados” (fs. 4 a 7).

II.2.  Cursa acta de audiencia de apelación incidental de 9 de julio de 2021, en la que la peticionante de tutela estableció como motivos de agravio la falta de aplicación del art. 239.2 del CPP, respecto al plazo de su detención preventiva, y el presupuesto para declarar subsistente el riesgo de fuga inmerso en el art. 234.7 del citado Código; asimismo, la naturaleza del hecho y no así la inexistencia de actividad delictiva reiterada por medio de la presentación de su certificado del REJAP para desvirtuar el mismo (fs. 46 a 52).

II.3.  A través del Auto de Vista 162/2021 de 9 de julio, la Vocal demandada confirmó el señalado Auto Interlocutorio, disponiendo la improcedencia de la solicitud de cesación de la medida extrema (fs. 42 a 45 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; alegando que, la Vocal demandada resolvió su recurso de apelación incidental pronunciando el Auto de Vista 162/2021 de 9 de julio, ratificando el Auto Interlocutorio “77/2020” de 1 de julio de 2021, decisión que no consideró que en su caso, concurre lo previsto en el art. 239.2 del CPP y siendo que enervó el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del citado Código; sin embargo, la prenombrada lo mantiene persistente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Al respecto, la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, sobre el tema expuso que: «El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: Las sentencias y autos interlocutor[ios] serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el  art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…”.

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”’» (énfasis agregado).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de antecedentes, se colige que por Auto Interlocutorio “77/2020” de 1 de julio de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva pedida por la accionante, estableciendo que no era suficiente la acreditación del decurso del tiempo para establecer el plazo de esa medida extrema de acuerdo a lo estipulado en el art. 233.2 del CPP; asimismo, el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del citado Código, no fue establecido con base en la actividad delictiva de la impetrante de tutela, sino en la peligrosidad de los mismos (Conclusión II.1); decisión que fue objeto del recurso de apelación incidental interpuesto por la impetrante de tutela (Conclusión II.2); que mereció el Auto de Vista 162/2021 de 9 de julio, pronunciado por la Vocal demandada, confirmando el señalado Auto Interlocutorio, disponiendo la improcedencia de la solicitud de cesación de la medida extrema (Conclusión II.3).

Contextualizado el problema jurídico, corresponde verificar si el reclamo de la peticionante de tutela, respecto a la falta de fundamentación y motivación en el citado Auto de Vista, resulta ser cierto; a cuyo fin, se extraen los argumentos expuestos en la apelación incidental del acta de audiencia:

1)    “…la norma ha establecido como una de las causales de cesación [de la] detención preventiva cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado ampliación del plazo de la detención preventiva, que es en el caso de autos, el fiscal no solicit[ó] la ampliación (…) van más de 47 de días posteriores al vencimiento del plazo sin que se haya someramente establecido la situación jurídica de la acusada cuando debió de poner de oficio el señalamiento de dicha audiencia…” (sic);

2)    “…en la audiencia de medidas cautelares se estableció la supuesta concurrencia del art. 234-7, de que la imputada era un peligro efectivo para la sociedad, de la revisión del cuaderno procesal (…) se evidencia y de la misma resolución y del acta que se presentó un certificado de antecedentes penales, un certificado de permanencia y conducta, documentales que desde todo punto de vista establecen de que la acusada no tiene ningún tipo de antecedentes penales, consiguientemente no tiene ningún tipo de ese riesgo efectivo para la sociedad, el art. 234 núm. 7 (…) tiene 3 elementos esenciales, el riesgo efectivo para la sociedad, el riesgo efectivo para la víctima y el riesgo efectivo para el denunciante, a criterio del tribunal de sentencia de Guayaramerín de mantener este riesgo procesal, fue porque para el entendimiento de ello, la acusada significaba un peligro para la sociedad (…) la imputada ha sido encontrada con más de 26 kilos de sustancias controladas, la sola actividad en estos delitos de 1008 ha permitido establecer de forma clara y concisa de que concurre el art. 234-7, o sea no hay otro argumento no hay ningún tipo de fundamentación…” (sic); y,

3)    “…el tribunal en lugar de hacer una valoración integral en lugar de referirse si se mantienen los elementos de convicción para determinar este rechazo de esta cesación a la detención preventiva, no hizo una evaluación integral entre el inciso 1 y el inciso 2, del art. 233 del CPP, tomando en cuenta que se si su autoridad analiza en lo referente a la probabilidad de autor[ía] manifiesta el tribunal no se va a pronunciar porque estando en la etapa del juicio oral, el mismo no esta facultado para el efecto (…) en audiencia de medidas cautelares, es obligación del tribunal del juez mencionar y pronunciarse con cualquier riesgo procesal…” (sic).

El Auto de Vista 162/2021, que confirmó el Auto Interlocutorio “77/2020”, disponiendo la improcedencia de la cesación de la detención preventiva, con base en los siguientes fundamentos:

i)     “…nos encontramos frente a un caso difícil o especial, (…) frente a la presunta comisión de un delito que afectan derechos e intereses de sectores vulnerables como son los niños, niñas y adolescentes que se encuentran además dentro de las categorías sospechosas de discriminación establecidas en el art. 14 de la C.P.E. por lo cual es obligación de las autoridades jurisdiccionales tomar las medidas necesarias para aplicar una protección reforzada de estos sectores supuestos de discriminación con el objeto de aplicar en primera instancia el método de la ponderación de derechos para encontrar una simetría entre la asimetría actual (…), un estado igual entre las partes procesales que al presente se encuentran involucrados en el caso concreto” (sic);

ii)    “...respeto al principio de congruencia vamos a analizar el primer punto o agravio señalado respecto al numeral 2 del art. 239, la defensa técnica (…) enunciado el supuesto agravio de falta de fundamentación y motivación respecto a este primer punto, de la revisión del auto interlocutorio ahora recurrido se advierte que el tribunal de sentencia a quo habría dado respuesta a lo solicitado por la defensa técnica de la ahora procesada para referirse al tiempo de duración de la detención preventiva señalando que esta se habría dispuesto por el término de 40 días como primer plazo y que a la fecha de la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva habrían transcurrido 66 días, a lo cual se entiende que el tribunal de sentencia a quo habría dado lugar a entender de que hasta esta fecha el ministerio público no habría emitido ningún tipo de solicitud de ampliación de detención preventiva, por lo que existe la fundamentación del tribunal a quo que en todo caso ha dado razón a la parte impetrante respecto a la falta de solicitud de ampliación por parte del ministerio público en este primer punto, sin embargo es muy necesario referirnos en respuesta también que el señor representante del ministerio público a referido en el presente acto procesal (…) que el objeto de las medidas cautelares instituidas a través de la ley 1970 en las cuales a la fecha a través de la ley 1173 han sufrido diferentes modificaciones, no solamente tiene el objeto de la averiguación de la verdad como para poder concentrarnos en los riesgos de fuga y obstaculización, también la misma ley preceptúa que otros elementos de las medidas cautelares es el desarrollo del proceso para garantizar la presencia del imputado a lo largo de todas las etapas procesales e incluso las etapas de recursos y por último también tiene el objeto de la aplicación de la ley que va íntimamente relacionada con la tutela judicial efectiva instituida por mandato constitucional a través del art. 115 de nuestra carta magna, por lo aseverado por el señor representante del ministerio público respecto que a su criterio resultaría ser incoherente a momento de emitir una acusación fiscal, así como también realizar una solicitud de ampliación de medidas cautelares de la detención preventiva en este caso por su plazo de duración no resulta ser correcta, puesto que precisamente la emisión de una resolución acusatoria configura un motivo mas para solicitar la ampliación de la aplicación de la medida cautelar de ultima ratio como es la detención preventiva, precisamente para seguir garantizando el desarrollo del proceso con la presencia del imputado y además para garantizar la tutela judicial efectiva a través de la aplicación de la ley, por lo que no se observa agravio que reparar en este punto específico ya que el tribunal de sentencia a quo ha dado lugar a la omisión del señor representante del ministerio público respecto a la falta de solicitud de ampliación de plazo de duración de la detención preventiva” (sic); y,

iii)  “…respecto al núm. 1 del art. 239 para referirnos al riesgo procesal del núm. 7  del art. 234 riesgo de fuga como es el peligro para la sociedad y la víctima, (…) se evidencia que el tribunal de instancia dentro de sus fundamentos habría  tomado en cuenta diferentes sentencias constitucionales plurinacionales, las cuales en primera instancia nos hablan acerca del principio de proporcionalidad y racionabilidad, así como la forma de manejar este riesgo procesal de fuga para considerar al imputado un peligro efectivo para la víctima y al mismo tiempo para referirnos acerca de la peligrosidad pero también encontramos un fundamento muy concreto, claro y suficiente para hacer entender a las partes procesales que se está disponiendo o que se ha decidido además que corresponde la aplicación de la detención preventiva en este tipo de delitos señala expresamente el auto interlocutorio de manera clara y concisa porque afecta no solo a niños, niñas y adolescentes, sino a todas las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad remitiéndonos a la sentencia constitucional No. 0969/2017-S3 de 25 de septiembre, que además fue tomada en cuenta por la resolución primigenia que dio lugar a la aplicación de este riesgo procesal por el juez de primera instancia (…) encontramos que este tipo de delitos evidentemente deben ser juzgados y específicamente este riesgo procesal antes establecido en el núm. 10 del art. 234 antes de la modificación de la ley 1173 hoy por hoy riesgo procesal de fuga núm. 7  el art. 234, establece esta sentencia constitucional que este peligro no esta vinculado en si a los antecedentes penales del imputado o imputada como en el presente caso, sino a la naturaleza misma del delito, en este sentido esta jurisprudencia a establecido que los documentos que acreditan en este caso que la recurrente no tiene antecedentes penales o de que haya presentado un certificado de buena conducta, no desvirtúa este riesgo en cuestión, tomando en cuenta que este riesgo se ha dejado aclarado que este auto de vista se va a basar por el método de la ponderación de derechos, ya que concurren derechos e intereses sobre todo de personas menores de edad las cuales pertenecen a sectores vulnerables por sus condiciones, en ese sentido tomando en cuenta además los antecedentes procesales los cuales han sido objeto de revisión por este tribunal de alzada, se establece con relación a este riesgo procesal de fuga el cual entendemos no fue enervado a través de la presentación del REJAP o el certificado de buena conducta, tomando en cuenta que nos encontramos frente a un presunto delito de sustancias controladas que tiene como potenciales víctimas (…) a la sociedad en su conjunto, pero además a los niños, niñas y adolescentes sectores vulnerables que merecen una protección reforzada como establece el art. 60 de nuestra carta magna, asimismo, considerando que fueron encontrados en flagrancia y posesión de sustancias controladas en más de 26 kilogramos y tomando en cuenta que este tipo de delitos además se encuentran involucrados muchas personas como los que fabrican, transportan, comercializan, por consiguientemente la decisión asumida por el tribunal de sentencia a quo, (…) si son suficientes para establecer aun la concurrencia de este riesgo procesal…” (sic).

Ahora bien, corresponde contrastar los argumentos del recurso de apelación incidental con lo resuelto en el señalado Auto de Vista; en ese sentido, se advierte que la Vocal demandada conforme prevé el art. 398 del CPP, inicialmente delimitó su competencia a los agravios expresados por la accionante, quien en el mencionado recurso señaló que una de las causales de la cesación de la detención preventiva es el vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de esa medida extrema; asimismo, que no subsiste el riesgo procesal de fuga previsto en el   art. 234.7 del citado Código, solo por el tipo de delito; más aún, cuando para enervar el mismo, presentó certificados de antecedentes penales y, de permanencia y conducta.

Por su parte, la autoridad demandada sustentó su determinación expresando que, es incorrecto el argumento de la peticionante de tutela, relacionado a que tras haberse vencido el plazo previsto para la detención preventiva y al no existir solicitud de ampliación por el Fiscal de Materia, corresponde simple y llanamente la cesación de la misma; puesto que, la emisión de una resolución acusatoria se configura en un motivo más para solicitar la ampliación de la aplicación de esa medida extrema, a fin de garantizar la presencia de la prenombrada en el desarrollo del proceso penal y garantizar la tutela judicial efectiva a través de la aplicación de la ley.

En cuanto al segundo agravio señaló que, el delito de tráfico de sustancias controladas afecta a un sector vulnerable como son los niños, niñas y adolescentes; en mérito a ello, corresponde utilizar el método de ponderación de derechos, aplicando protección reforzada a esos sectores; en ese sentido, también entendió el Tribunal a quo, citando jurisprudencia constitucional que desarrolla entendimientos sobre los principios de proporcionalidad y racionabilidad, y la forma de resolver el riesgo procesal establecido en el art. 234.7, considerando que en este tipo de casos, el peligro está vinculado a la naturaleza misma del delito y no a los antecedentes penales del imputado, o al certificado de buena conducta, precisamente por los intereses de las potenciales víctimas, que incluso es la sociedad en su conjunto, y que además, se encuentran involucrados otras personas, como los fabricantes, transportadores y conmercializadores, resultando suficientes los argumentos contenidos en el Auto Interlocutorio apelado.  

Lo anterior demuestra que la autoridad demandada realizó una fundamentación descriptiva, valorando la prueba presentada por la impetrante de tutela, y explicando las razones por las cuales entiende que resultan ser insuficientes los argumentos desplegados por la citada, desestimando sus agravios y confirmando lo obrado por el Tribunal de instancia.

Sobre la obligación de fundamentar y motivar las resoluciones sean judiciales o administrativas, este Tribunal señaló en la SCP 0205/2014-S3, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, la motivación puede ser concisa y clara, a fin de satisfacer los agravios expuestos, expresando las razones por las que se asume una decisión; y, en cuanto a la fundamentación, es una exigencia por la cual se debe presentar argumentos de hecho y de derecho, con la cita de las normas legales aplicables al caso, a fin de dar mayor certidumbre al justiciable.

En ese sentido, se concluye que el Auto de Vista cuestionado, cumplió con la debida fundamentación y motivación, al responder de forma clara y concisa a los agravios expresados en la apelación formulada por la peticionante de tutela; por tanto, no se advierte que Vocal demandada hubiese lesionado los derechos reclamados, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2021 de 17 de julio, cursante de fs. 67 a 69 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del Departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA