SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2022-S2

Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  41828-2021-84-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 298/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lorenzo Huanca Lovera contra Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de julio de 2021, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio 151/2021 de 11 de junio, la Jueza ahora demandada dispuso su detención preventiva por treinta días, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, fijando audiencia para el 12 de julio de ese año a objeto de considerar su situación jurídica, llevándose a cabo dicho verificativo junto con la solitud de cesación de la medida impuesta; sin embargo, esa pretensión fue rechazada, pese a contar con un certificado médico que acreditó su delicado estado de salud (enfermedades de base crónicas y agudas); por tal razón, interpuso recurso de apelación incidental contra el aludido rechazo conforme lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo remitido en alzada el 14 de igual mes y año, incumpliendo el plazo establecido en dicho precepto legal.

José Luis Morales del Castillo, Director del aludido recinto penal, a fin de precautelar sus derechos a la vida y a la salud, solicitó a través del Oficio       -Stria.Dir. 2018/2021- de 9 de julio, a la autoridad de control jurisdiccional su detención domiciliaria, en el marco de lo previsto en los arts. 92 y 93 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su detención domiciliaria conforme fue pedido por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 15 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que, por medio del certificado médico extendido por José Ignacio Quisbert -médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz- fue diagnosticado con diabetes tipo II, gastritis aguda, hipertensión arterial sistémica crónica y cistitis aguda; literal a la que la autoridad demandada no le asignó el valor que merecía, más aún cuando existía el riesgo de contagiarse con el COVID-19.

I.2.2. Informe de la demandada

Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 12 a 14 -no consigna firma ni fecha de recepción-, y en audiencia manifestó que: a) El accionante fue encontrado con veinte paquetes tamaño ladrillo de cocaína; por lo que, estaría siendo procesado por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; b) Mediante Auto Interlocutorio 151/2021, dispuso su detención preventiva, momento en el cual el prenombrado no hizo conocer que tuviera alguna enfermedad; c) El 12 de igual mes y año, en horas de la tarde resolvió en audiencia la situación jurídica del impetrante de tutela y su solicitud de la medida impuesta, acto procesal en el que el aludido presentó dos certificados médicos que consideró en su momento, -pese a que la certificación médica debió ser refrendada por un médico forense u obtenida por requerimiento fiscal-, emitiendo el Auto Interlocutorio 172/2021 en esa fecha, que fue objeto de recurso de apelación incidental, porque dichas certificaciones supuestamente no fueron consideradas; sin embargo, esos documentos concluyeron que el nombrado requería valoración de endocrinología y tratamiento para su patología; pero, no señalaron que su vida estuviera en peligro ni que requeriría internación inmediata; además, en los últimos treinta días no pidió ninguna salida médica; d) Si bien remitió dicha impugnación a las “24 y 3 horas”, fuera del plazo de las veinticuatro horas previsto por ley; la jurisprudencia estableció que: “…hasta las 72 horas se puede esperar…” (sic); base en la cual sostuvo la demora; y,  e) El Tribunal de alzada determinará si correspondía o no modificar la medida extrema por otra como la detención domiciliaria; razón por la que, la justicia constitucional no podría pronunciarse al respecto, por encontrarse pendiente de resolución la aludida impugnación; por lo que, impetró se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 298/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 19 a 22, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Detención domiciliaria estricta, con verificación por el personal de apoyo jurisdiccional (secretaria), y el investigador asignado al caso, cuando consideren necesario;     2) Arraigo; y, 3) Fianza económica de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), endosada y empozada ante el Consejo de la Magistratura; con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0104/2018-S2 de 11 de abril y 0101/2019-S2 de 5 de abril, los derechos a la vida y a la salud, merecen una atención pronta oportuna y sin dilaciones, no pudiendo esperar la resolución de una impugnación; asimismo, aludió a la Resolución 01/2020 de 10 de abril, dictada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que en razón del COVID-19, estableció que los Estados miembros, asumieran medidas conducentes a fin de evitar la propagación de la pandemia en los recintos penitenciarios con hacinamiento, considerando aquellos que padecieran alguna enfermedad; como en el caso de autos que, el solicitante de tutela sufriría de hipertensión arterial que “puede causar” una trombosis; o la diabetes mellitus tipo II y las enfermedades crónicas que no tendrían un tratamiento normal, sino especial, pues serían enfermedades con las que “…la persona tiene que vivir el resto de su vida, hasta su complicación severa…” (sic); ii) La Jueza demandada sostuvo que no hubo suficientes elementos probatorios para crear convicción en una medida diferente a la detención preventiva, porque los certificados médicos no fueron obtenidos como consecuencia de un requerimiento fiscal; además, en sus argumentos no señalaron que el estado de salud del peticionante de tutela estuviera en peligro, o hubiera sido internado, desconociendo a la fecha de ese fallo su situación; y, iii) El proceso penal, tiene como finalidad la reinserción de una persona a la sociedad en cumplimiento de la ley, no pudiendo el derecho a la vida estar supeditado a formalismos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante certificado de Área Médica de 18 de junio de 2021, José Ignacio Quisbert, médico general de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, informó a la autoridad de control jurisdiccional que el diagnóstico de Lorenzo Huanca Lovera -ahora accionante-, fue de diabetes mellitus tipo II, gastritis aguda, hipertensión arterial sistémica crónica y cistitis aguda; y, en conclusión recomendó valoración por endocrinología y medicina interna; documento que, el 13 de julio del mismo año, el Director del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, puso en conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del aludido departamento -hoy demandada- (fs. 1 a 2).

II.2.  Por Auto Interlocutorio 151/2021 de 11 de junio, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela en el mencionado recinto penal, por treinta días, y fijó audiencia de situación jurídica para el 12 de julio de igual año (5 a 7 vta.).

II.3.  A través de la nota presentada el 8 de julio de 2021, el peticionante de tutela puso a conocimiento del Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que su estado de salud era delicado, acompañando el precitado certificado médico (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz, no consideró el certificado médico emitido por el galeno dependiente de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del mismo departamento, que acreditaba su delicado estado de salud, porque no lo obtuvo a través de requerimiento fiscal; y, una vez impugnado el Auto Interlocutorio 172/2021 de 12 de julio, no fue remitido en alzada dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad en su modalidad innovativa. Reconducción de línea

Al respecto, la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, señaló que: “…se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló por un lado la doctrina de la acción de libertad innovativa y por otro la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia de dicha acción de defensa; razonamientos que al ser contrarios entre sí, merecen ser analizados y estudiados para luego establecer cuál será el precedente en vigor que regirá en la jurisprudencia constitucional, para ello es pertinente remitirnos previamente a lo dispuesto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que en relación la acción de amparo constitucional, señala que no procederá: Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado'; asimismo a lo establecido en el art. 49.6 de la misma norma, que sobre el procedimiento de la acción de libertad precisa: 'Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’.

De las indicadas normas legales se extrae, que el legislador ordinario estableció expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación del acto reclamado, en mérito a lo cual la jurisdicción constitucional, se encuentra impedida de ingresar a conocer y resolver el fondo de lo demandado cuando se haya superado el acto vulneratorio de derechos; no obstante, en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, no se advierte mandato expreso ni implícito que establezca como causal de improcedencia de la acción de libertad, a la sustracción de materia, sino más al contrario se observa que el art. 49.6 del CPCo, a tiempo de establecer el procedimiento para la tramitación de dicha acción tutelar, indica claramente que aún hayan cesado las causas que dieron lugar a la interposición de la mencionada acción de defensa, deberá realizarse la audiencia de garantías con la finalidad de establecer responsabilidades contra los demandados; lo que quiere decir, que esta disposición normativa, reconoció de forma expresa a la acción de libertad en su modalidad innovativa, en virtud a la cual deberá llevarse adelante la audiencia de garantías y emitirse resolución de fondo, con la finalidad de disponer que los demandados -cuando se conceda la tutela- no incurran nuevamente en actos lesivos de derechos y además se establezcan responsabilidades en su contra.

Consiguientemente, en aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento …en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas' (SCP 2233/2013 de 16 de diciembre); se comprenderá que no corresponde asumir en la acción de libertad, una causal de improcedencia prevista expresamente para la acción de amparo constitucional, más aún si no existe un marco normativo constitucional y legal que lo respalde; además que de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera; un entendimiento contrario implicaría desconocer un mandato legal y final previsto en la disposición indicada, además que significaría una regresión en la protección de derechos fundamentalísimos como la vida y la libertad en franca vulneración a lo dispuesto en los arts. 13.I y 22 de la CPE, al asumir un razonamiento restrictivo a través de la cual se permita a las personas demandadas subsanar las lesiones cometidas antes de la audiencia de garantías y por ende dejar sin tutela las vulneraciones cometidas antes de la misma, cuando lo que corresponde en todo caso es asumir una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y no dejar en desamparo a los peticionantes de tutela.

En tal sentido, corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad” (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).

A su vez, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, sostuvo que: “el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre el resguardo de los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad

Con relación a este tópico, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, invocando la Norma Suprema, sostuvo que: “…el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad, señalando expresamente que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se resguarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Ahora bien, de lo anotado precedentemente se tiene que la referida norma constitucional no es precisa en cuanto a su alcance respecto a la tutela del derecho a la vida; por lo que, en concordancia con lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente -como obiterdictum, es decir doctrina no vinculada a la resolución de un caso concreto- que la tutela del citado derecho se da sólo cuando el mismo se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física. Así, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que: De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal’ (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0558/2012 y 0973/2012, entre otras).

Sin embargo, debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.

Para el efecto, debe señalarse que, conforme lo ha entendido la       SCP 1477/2012 de 24 de septiembre, tanto la acción de amparo constitucional como la de libertad son: …acciones tutelares cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, la activación de la acción de amparo constitucional requiere del cumplimiento de diversos requisitos tanto de forma como de fondo, mientras que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo…’.

(…)

…la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (énfasis añadido).

En lo que respecta al derecho a la salud vinculado directamente a la vida de aquellas personas que están privadas de libertad, la SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, sostuvo que: «La SCP 0618/2012 de 23 de julio, precisó lo siguiente: la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas’.

(…)

Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud

y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal”» (las negrillas son agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene certificado de Área Médica de 18 de junio de 2021, emitido por José Ignacio Quisbert, galeno dependiente de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario San Pedro de La Paz, dirigido a la autoridad de control jurisdiccional, por el cual, informó que el diagnóstico de Lorenzo Huanca Lovera -ahora accionante-, fue de diabetes mellitus tipo II, gastritis aguda, hipertensión arterial sistémica crónica y cistitis aguda; y, en conclusión recomendó valoración por endocrinología y medicina interna; en virtud del cual, el 8 de julio de igual año, el prenombrado hizo conocer su delicado estado de salud al Director del Centro Penitenciario antes nombrado, quien mediante memorial de 13 de julio del mismo año, comunicó ese aspecto a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del aludido departamento (Conclusiones II.1 y 3); por su parte, cursa Auto Interlocutorio 151/2021 de 11 de junio, emitido por dicha autoridad, disponiendo la detención preventiva del prenombrado por el lapso de treinta días, y fijó audiencia de su situación jurídica para el 12 de julio de igual año (Conclusión II.2).

En el caso objeto de estudio, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, la Jueza demandada no consideró el certificado médico que acreditaba su delicado estado de salud, porque no lo obtuvo a través de requerimiento fiscal, resolviendo dicha autoridad mediante Auto Interlocutorio 172/2021 de 12 de julio, mantener su detención preventiva, decisión que impugnó y fue remitida en alzada el 14 del referido mes y año; es decir, fuera del plazo establecido en el art. 251 del CPP, afectando sus derechos invocados.

Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa tiene como objeto corregir el accionar de la autoridad jurisdiccional demandada, a fin de evitar que en lo posterior se reiteren los actos que causaron la vulneración de derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de este mecanismo de defensa.

En ese entendido, en lo que concierne a la referida impugnación, el peticionante de tutela adujo que fue remitida al superior jerárquico el 14 de julio de 2021, fuera del plazo de veinticuatro horas previsto en el      art. 251 del CPP; aspecto que la Jueza demandada admitió en audiencia de garantías, cuando sostuvo que elevó dicha impugnación a las “24 y 3 horas”, y que la jurisprudencia constitucional estableció que tendría hasta setenta y dos horas para hacerlo; además, que no contaba con auxiliar, solo con secretario, sustentando en ello su demora; al respecto, la jurisprudencia constitucional es clara al indicar que ese tiempo puede ser invocado en aquellos casos en los que se demuestre la recargada carga procesal; lo cual, no ocurre en el presente caso, si bien la mencionada autoridad alude que el cargo de auxiliar estaba acéfalo, ese justificativo no es valedero para la no remisión del legajo de apelación dentro del plazo de veinticuatro horas que estipula el precepto legal supra citado; en consecuencia, al ser evidente que hubo dilación en el envío del señalado recurso, corresponde conceder la tutela sobre este tópico en la modalidad innovativa, recomendando a la autoridad jurisdiccional observar el art. 251 del aludido Código, que en su párrafo segundo indica: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”.

De la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que la protección del derecho a la vida, mediante la presente acción tutelar prescindiendo del agotamiento de los medios intraprocesales previstos por ley, es posible siempre y cuando el justiciable demuestre a través de documentación idónea el peligro inminente en el que se encuentra ese derecho, a consecuencia de la determinación proferida por la autoridad demandada, pues la sola enunciación de una supuesta afectación no activa el análisis de fondo de esta acción de defensa.

Bajo ese entendido, se advierte que el impetrante de tutela con base en el certificado de Área Médica, emitido por el galeno dependiente de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario San Pedro de La Paz, solicitó al Director del Centro Penitenciario de igual nombre, precautelar por sus derechos a la salud y a la vida, al haber sido diagnosticado con diabetes mellitus tipo II, gastritis aguda, hipertensión arterial sistémica crónica y cistitis aguda; y, en cuya conclusión, recomendó su valoración por endocrinología y medicina interna; con ese antecedente, el 8 de julio de 2021, el aludido Director presentó una nota dirigida a la Jueza de control jurisdiccional, pidiendo la detención domiciliaria del accionante, a fin de resguardar su derecho a la salud, por encontrarse en un estado bastante delicado; al respecto, la autoridad demandada en su informe escrito y oral sostuvo que, en el Auto Interlocutorio 172/2021, “…TODA CERTIFICACION MEDICA DEBE ESTAR REFRENDADA POR EL MEDICO FORENSE’ A EFECTOS DE DARLE LA LICITUD Y OBTENCION MEDIANTE REQUERIMIENTO FISCAL PARA DAR PRIORIDAD A LA SALUD Y LA VIDA” (sic), al ser un documento personal; de ello, se denota la inercia de la Jueza demandada ante tal solicitud, pues le correspondía tomar las medidas necesarias para precautelar la salud del accionante; ya que, ante la preocupación del referido Director, debió otorgar una salida médica, o bien permitir el ingreso de galenos, sea del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) u otro especialista en el área, a objeto de que brinden atención médica especializada, en el marco de la ley; al no hacerlo, conculcó el derecho a la salud invocado, mereciendo conceder la tutela al respecto.

Por otra parte, el peticionante de tutela en lo concerniente a la supuesta vulneración del derecho a la vida, no demostró con prueba idónea que el mismo se encuentre en peligro, máxime si el certificado de Área Médica mencionado ut supra, recomendó la valoración especializada a través de endocrinología y medicina interna, sin señalar que su vida corría peligro; al respecto, la SCP 1278/2013 sostuvo que: “…será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (énfasis añadido); en ese entendido, al no existir en el acervo probatorio, aparejado a esta acción tutelar, ningún documento que denote aquello, corresponde denegar la tutela impetrada en cuanto a ese derecho.

III.4.  Otras consideraciones

Resuelta como fue la problemática planteada, es preciso referir a la actuación de la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, quien a través de la Resolución 298/2021 de 16 de julio, concedió la tutela disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria, actuando como juez ordinario; al respecto, la SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, haciendo alusión al art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), sostuvo que: “…esta jurisdicción resuelve sólo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicho de otro modo, la competencia de la jurisdicción constitucional, está definida por el citado precepto constitucional, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario, implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Fundamental y la Ley a los distintos órganos”; en ese entendido, se advierte que dicha autoridad olvidó que en el presente caso fungió ejerciendo la justicia constitucional; debiendo actuar como tal, observando si hubo o no vulneración de derechos; empero, al disponer las señaladas medidas sustitutivas invadió la jurisdicción ordinaria apartándose los límites establecidos al respecto, generando una disfunción procesal, máxime si existía una apelación en trámite; por consiguiente, corresponde llamar severamente la atención, a fin de evitar que se reitere esta actuación.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, adoptó una decisión parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 298/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, en la modalidad innovativa, con relación a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por inobservar el art. 251 del Código de Procedimiento Penal; y, respecto al derecho a la salud, disponiendo que la Jueza demandada tome las medidas jurisdiccionales pertinentes a fin de garantizar el precitado derecho del privado de libertad;

  DENEGAR la tutela, en cuanto al derecho a la vida, conforme a los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional; y,

CORRESPONDE A LA SCP 1041/2022-S2 (viene de la pág. 12).

3°  Se llama severamente la atención a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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