SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1041/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de julio de 2021, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio 151/2021 de 11 de junio, la Jueza ahora demandada dispuso su detención preventiva por treinta días, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, fijando audiencia para el 12 de julio de ese año a objeto de considerar su situación jurídica, llevándose a cabo dicho verificativo junto con la solitud de cesación de la medida impuesta; sin embargo, esa pretensión fue rechazada, pese a contar con un certificado médico que acreditó su delicado estado de salud (enfermedades de base crónicas y agudas); por tal razón, interpuso recurso de apelación incidental contra el aludido rechazo conforme lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo remitido en alzada el 14 de igual mes y año, incumpliendo el plazo establecido en dicho precepto legal.

José Luis Morales del Castillo, Director del aludido recinto penal, a fin de precautelar sus derechos a la vida y a la salud, solicitó a través del Oficio       -Stria.Dir. 2018/2021- de 9 de julio, a la autoridad de control jurisdiccional su detención domiciliaria, en el marco de lo previsto en los arts. 92 y 93 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su detención domiciliaria conforme fue pedido por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 15 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que, por medio del certificado médico extendido por José Ignacio Quisbert -médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz- fue diagnosticado con diabetes tipo II, gastritis aguda, hipertensión arterial sistémica crónica y cistitis aguda; literal a la que la autoridad demandada no le asignó el valor que merecía, más aún cuando existía el riesgo de contagiarse con el COVID-19.

I.2.2. Informe de la demandada

Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 12 a 14 -no consigna firma ni fecha de recepción-, y en audiencia manifestó que: a) El accionante fue encontrado con veinte paquetes tamaño ladrillo de cocaína; por lo que, estaría siendo procesado por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; b) Mediante Auto Interlocutorio 151/2021, dispuso su detención preventiva, momento en el cual el prenombrado no hizo conocer que tuviera alguna enfermedad; c) El 12 de igual mes y año, en horas de la tarde resolvió en audiencia la situación jurídica del impetrante de tutela y su solicitud de la medida impuesta, acto procesal en el que el aludido presentó dos certificados médicos que consideró en su momento, -pese a que la certificación médica debió ser refrendada por un médico forense u obtenida por requerimiento fiscal-, emitiendo el Auto Interlocutorio 172/2021 en esa fecha, que fue objeto de recurso de apelación incidental, porque dichas certificaciones supuestamente no fueron consideradas; sin embargo, esos documentos concluyeron que el nombrado requería valoración de endocrinología y tratamiento para su patología; pero, no señalaron que su vida estuviera en peligro ni que requeriría internación inmediata; además, en los últimos treinta días no pidió ninguna salida médica; d) Si bien remitió dicha impugnación a las “24 y 3 horas”, fuera del plazo de las veinticuatro horas previsto por ley; la jurisprudencia estableció que: “…hasta las 72 horas se puede esperar…” (sic); base en la cual sostuvo la demora; y,  e) El Tribunal de alzada determinará si correspondía o no modificar la medida extrema por otra como la detención domiciliaria; razón por la que, la justicia constitucional no podría pronunciarse al respecto, por encontrarse pendiente de resolución la aludida impugnación; por lo que, impetró se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 298/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 19 a 22, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Detención domiciliaria estricta, con verificación por el personal de apoyo jurisdiccional (secretaria), y el investigador asignado al caso, cuando consideren necesario;     2) Arraigo; y, 3) Fianza económica de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), endosada y empozada ante el Consejo de la Magistratura; con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0104/2018-S2 de 11 de abril y 0101/2019-S2 de 5 de abril, los derechos a la vida y a la salud, merecen una atención pronta oportuna y sin dilaciones, no pudiendo esperar la resolución de una impugnación; asimismo, aludió a la Resolución 01/2020 de 10 de abril, dictada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que en razón del COVID-19, estableció que los Estados miembros, asumieran medidas conducentes a fin de evitar la propagación de la pandemia en los recintos penitenciarios con hacinamiento, considerando aquellos que padecieran alguna enfermedad; como en el caso de autos que, el solicitante de tutela sufriría de hipertensión arterial que “puede causar” una trombosis; o la diabetes mellitus tipo II y las enfermedades crónicas que no tendrían un tratamiento normal, sino especial, pues serían enfermedades con las que “…la persona tiene que vivir el resto de su vida, hasta su complicación severa…” (sic); ii) La Jueza demandada sostuvo que no hubo suficientes elementos probatorios para crear convicción en una medida diferente a la detención preventiva, porque los certificados médicos no fueron obtenidos como consecuencia de un requerimiento fiscal; además, en sus argumentos no señalaron que el estado de salud del peticionante de tutela estuviera en peligro, o hubiera sido internado, desconociendo a la fecha de ese fallo su situación; y, iii) El proceso penal, tiene como finalidad la reinserción de una persona a la sociedad en cumplimiento de la ley, no pudiendo el derecho a la vida estar supeditado a formalismos.