Sentencia Constitucional Plurinacional: 1049/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1049/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

II. FUNDAMENTACIÓN

II.1. El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, se concedió la cesación a su detención preventiva. En tal mérito, el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el mandamiento de libertad en su favor. Sin embargo, acusa que la autoridad hoy demandada rehusó la ejecución de dicha orden alegando que se encontraba “observada”.

II.2.  Ahora bien, la SCP 0549/2015-S3 de 26 de mayo, refiriéndose a la línea jurisprudencial reiterada, que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en la acción de libertad, señaló que: “…la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor… Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos’” (las negrillas fueron añadidas).

         En tal sentido, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo (reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0587/2015-S3, 0177/2021-S4, 0207/2021-S3, 0150/2021-S2 y 0497/2020-S1, por citar algunas), refirió situaciones excepcionales, en las que a través de la acción de libertad no es posible ingresar a efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada; para lo cual estableció tres supuestos de improcedencia, siendo el primero: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas nos corresponden).

II.3.  Bajo tales parámetros y precisado el objeto procesal de esta acción tutelar, de la compulsa de los antecedentes aparejados al expediente constitucional se evidencia que el peticionante de tutela se encontraba sometido al régimen de medias cautelares personales impuesto por la autoridad competente; por lo que, fue recluido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”. Adicionalmente se tiene que el proceso penal llevado en contra suya -por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas- está bajo control jurisdiccional del Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, conforme el propio accionante afirmó; por lo que, existe una autoridad que está conociendo el presente proceso y ejerce el control jurisdiccional. Aspecto que es de conocimiento del accionante; pues fue él mismo, quien refirió que el proceso se encuentra radicado ante dicha autoridad.

II.4.  El precitado Juez libró mandamiento de libertad en favor del demandante de tutela (debido a la cesación dispuesta en grado de apelación por el Auto de Vista de 8 de febrero de 2021); con el propósito que la autoridad policial ahora demandada, en su condición de Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola”, ejecute dicha orden. Sin embargo, el hoy demandado no cumplió lo dispuesto, alegando que el mandamiento estaría “observado” sin exteriorizar las causales para tal extremo. Consecuentemente, el peticionante de tutela denuncia que la autoridad prenombrada hizo caso omiso de la orden judicial referida en el marco del régimen de medidas cautelares.

II.5.  En tal sentido, conforme se tiene establecido en el lineamiento jurisprudencial anteriormente citado, el juez de instrucción penal, acorde a sus competencias establecidas en el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ejerce el control jurisdiccional dentro del proceso -en etapa preparatoria-, y en ese marco el Ministerio Público y la Policía Boliviana actúan bajo su control, de modo que ante la existencia de irregularidades, actos ilegales u omisiones cometidas por los fiscales o servidores de la policía boliviana, que impliquen lesión a los derechos fundamentales, corresponde acudir ante dicha autoridad; especialmente cuando se trate de actuaciones procesales cuya ejecución o concreción esté justamente a su cargo por ser quien las dispuso; por ende, cualquier incidencia o impedimento en su cumplimiento o materialización debe ser conocida y resuelta por esta autoridad; y es ante quien debió acudir el impetrante de tutela para requerir que haga cumplir su orden.

II.6.  Al no haber acudido ante el Juez de control jurisdiccional dentro del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede conocer ni pronunciarse, sobre el fondo de la problemática planteada en la acción tutelar objeto de análisis, pues dicha autoridad era la competente para materializar el mandamiento de libertad, conforme se desarrolló precedentemente. En virtud a ello, no corresponde ingresar a evaluar el fondo de la problemática, pues sólo en caso que la supuesta lesión al derecho a la libertad, no hubiera sido reparada por esa autoridad y en general por la jurisdicción penal, recién es posible acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo en previsión del principio de subsidiariedad excepcional que rige las acciones de libertad.

Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado emite Voto Disidente respecto al análisis contenido en la SCP 1049/2022-S2, considerando que debió denegarse la tutela por haberse inobservado la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano