SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

II. FUNDAMENTACIÓN | SALA SEGUNDA

El accionante por medio sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a ser oído, a la impugnación, al debido proceso en su vertiente de la obligación a convocar a audiencia pública para considerar y resolver el recurso de apelación incidental de medida cautelar; toda vez que, al habérsele impuesto la detención preventiva mediante auto Interlocutorio 179/2021 de 28 de mayo, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por el Vocal demandado, quien declaró inadmisible el mismo, confirmando la Resolución recurrida; ello por Auto de Vista 396/2021 de 4 de junio, únicamente por haber citado erróneamente el art. 404 y no el 251 del CPP.

II.1.    La SCP 1050/2022-S2 dispuso CONFIRMAR la Resolución 27/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y, “…1º CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 396/2021 de 4 de junio, debiendo el Vocal demandado pronunciar uno nuevo conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional; y, DENEGAR la tutela, respecto a los derechos a la dignidad y a ser oído”, cuando en todo caso se debió REVOCAR la citada Resolución y DENEGAR la tutela impetrada, habida cuenta que de acuerdo a los antecedentes, la autoridad demandada presentó informe escrito a través del cual hizo conocer que el accionante fue detenido preventivamente en mérito al Auto Interlocutorio 179/2021; así mismo, al concluir la audiencia, su defensa interpuso recurso de apelación incidental; por otra parte, dicho recurso fue resuelto por su persona a través del Auto de Vista 396/2021, declarando inadmisible el mencionado recurso y confirmando la resolución impugnada.

II.2.    Ahora bien, conforme al entendimiento referido a que el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, no puede ser asimilado, efectivizado y aplicado mediante el procedimiento previsto por los arts. 403.3, 404 y 405 del mismo cuerpo legal, la persona agraviada en audiencia de medidas cautelares respecto de quien se impuso una medida cautelar de carácter personal como la detención preventiva que considere lesionados sus derechos con dicha determinación, puede interponer el recurso de apelación incidental en la misma audiencia; en el caso de autos, el accionante interpuso recurso de apelación incidental de forma oral al culminar la audiencia de medidas cautelares de 28 de mayo de 2021, con base en el art. 404 del CPP, precepto que no es extensivo para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal; consecuentemente, si bien el Juez de la causa tenía el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo previsto en el procedimiento de la materia, únicamente concernía a dicho Tribunal pronunciarse sobre el merituado recurso, en la forma en que lo hizo; es decir, distinguiendo un recurso de apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 404 del CPP; por ello, no deben confundir la aplicación de la citada norma, con lo establecido por el art. 251 del citado Código, pues esta última norma tiene la característica de ser específica y especial para el examen de las medidas cautelares de carácter personal; consiguientemente, tiene un procedimiento exclusivo para conocer y resolver las apelaciones incidentales concernientes a las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares de carácter personal; en tanto que la apelación incidental descrita en el art. 403 y ss. del CPP, alude a la apelación incidental, pero en términos generales; por ello, dicha previsión legal -art. 403-, enumera las resoluciones que son susceptibles de impugnación en esa vía; si bien, el numeral 3 describe: “La que resuelve las medidas cautelares o su sustitución;” no es menos cierto que ante la existencia de una norma general y una específica, se aplica con preferencia la específica; de modo tal, que al existir en la normativa procesal penal un procedimiento específico para la formulación de recurso de apelación incidental contra las medidas cautelares de carácter personal, éste debe ser aplicado a efectos consiguientes; por cuanto tiene las características de ser: sumario, pronto y efectivo, ya que conforme lo estatuido en el art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, debiendo dicha instancia de apelación resolver el mismo, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; en tal sentido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los sindicados, en el que el Juez Ad quem tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del Juez a quo invocados en el recurso.

Se considera idóneo, habida cuenta que es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneran el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, ya que dicho recurso es resuelto sin demora ni dilación alguna, dado que la ley fija un lapso breve para su resolución.

Por otra parte, de lo expresado supra, se advierte que el hecho denunciado contra la autoridad demandada, no dispuso la restricción de la libertad personal o libertad de locomoción del hoy accionante; al respecto, se debe tener presente lo desarrollado en el entendimiento jurisprudencial referido al debido proceso en la acción de libertad; que señaló, que cuando se denuncie la transgresión de dicho derecho en cualquiera de sus elementos, a través de la acción de libertad, se debe constatar una absoluta indefensión, además de demostrar que esas vulneraciones afectaron de manera directa su derecho a la libertad física o libertad de locomoción del demandante de tutela, caso contrario, deberá ser reclamada a través de los medios legales que la ley adjetiva penal prevé y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional; por lo que, en el caso particular, el debido proceso en sus vertientes de obligación a convocar a audiencia pública para considerar y resolver el recurso de apelación incidental, a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva tuvo que haberse reclamado por las vías procesales correspondientes, y de persistir la lesión, la acción tutelar idónea para reclamar el respeto y resguardo de los derechos sería la acción de amparo constitucional, y no la incoada en el caso de autos; consiguientemente, existe limitación para ingresar a analizar los reclamos efectuados, por no ser el medio apropiado para tal cometido.

En esa lógica, los razonamientos expuestos resultan conducentes a denegar la tutela impetrada, por no advertirse acto ilegal u omisión indebida que amerite transgresión de los derechos denunciados.

Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió REVOCAR la Resolución 27/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Registrase, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE AL VOTO DISIDENTE DE LA SCP 1050/2022-S2   (viene de la pág. 3).

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano