SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2022-S4
Fecha: 19-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 55 a 60 vta.; y, de subsanación de 20 de igual mes y año, (94 a 95 vta.); la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de contrato verbal de 1 de junio de 2016, ingresó a trabajar en la Empresa DESTZ S.R.L., para prestar servicios como Panelista y Camarera en el alojamiento Gozzo ubicado en la zona de Villa Fátima de la ciudad de La Paz, percibiendo un salario de Bs2 575.- (dos mil quinientos setenta y cinco bolivianos) el cual; después de la pandemia, fue reducido a Bs2 000.- (dos mil bolivianos), por ende el ente empleador incumplió el Decreto Supremo (DS) 3770 de 9 de enero de 2019 vulnerando sus derechos laborales que deben ser restituidos a través de la protección efectiva del citado decreto.
Después de haber trabajado cinco años en la citada Empresa, al ser evidente el crecimiento de su vientre, al encontrarse embarazada, se enteró que no se hallaba afiliada al ente gestor de la Seguridad Social a corto plazo, ni tampoco a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFPs).
Posteriormente, el 30 de diciembre de 2020; Ramiro Muller, socio de la referida Empresa, le entregó una hoja, en la que sostenía que su persona había renunciado a la señalada Empresa y que estarían en liquidación sus beneficios sociales, afirmación completamente falsa; razón por la cual, ante ese acto arbitrario y temerario que dio lugar a su despido ilegal e injustificado, encontrándose en estado de gestación sin contar con un seguro a corto ni a largo plazo; y vulnerados su derechos al trabajo, a la salud y a la vida, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz el 15 de enero de 2021, para solicitar su reincorporación laboral, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/D.S. 0495/MNBV/ 027/2021 de 16 de marzo, notificada legalmente a la parte demandada el 22 de abril de 2021.
Finalmente, el 19 de mayo de 2021 el Inspector de Trabajo de La Paz emitió Informe de Verificación que concluyó que la Empresa DESTZ S.R.L. no dio cumplimiento a la citada Conminatoria de Reincorporación, incumpliendo la normativa laboral vigente que garantiza una fuente laboral estable y sin discriminación hacia las trabajadoras y trabajadores.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida, sin citar al efecto ningún artículo de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: la parte demandada, proceda a dar cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/D.S. 0495/MNBV/ 027/2021, restituyéndola a su fuente de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios devengados y demás derechos como el seguro social de corto y largo plazo, que le corresponden.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En audiencia pública de 15 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 103 a 106 vta., presente la solicitante de tutela acompañada de su representante legal; y ausente la parte demandada.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia señalo que: a) La Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio dispone que el Tribunal Constitucional debe hacer cumplir de manera integral las conminatorias de reincorporación emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; b) La Empresa DESTZ S.R.L. está constituida por varios socios y cuenta con distintos alojamientos en la ciudad de La Paz; c) Su persona fue contratada por Argeni Santi Alexis Muller Chipana, y quien pretendió hacerle firmar su carta de renuncia fue Ramiro Muller; ambos socios de la citada Empresa ; d) Informó a Ramiro Muller sobre su estado de gestación y continuó trabajando, hasta que tuvo un accidente que le causó una amenaza de aborto; por lo cual, acudió a un médico sin que su jefe corriera con sus gastos de consulta. Indicó, además que siguió trabajando durante dos semanas, hasta que se le instruyó que descanse y regrese después de haber dado a luz; e) El 30 de diciembre cuando fue a cobrar su sueldo y aguinaldo se le pretendió hacer firmar una carta de renuncia, concluyendo esa misma fecha su relación laboral con la señalada Empresa; f) Se realizó la denuncia por su desvinculación laboral ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social contra la Empresa DESTZ S.R.L., y no así contra un particular; g) Se notificó la Conminatoria de Reincorporación Laboral en el Alojamiento Gozzo, ubicado en la zona de Villa Fátima de la ciudad de la Paz, el 28 de abril de 2020, extremo que se puede evidenciar con el sello de recepción de la citada Empresa; h) Argenis Santi Alexis Muller Chipana ya no funge como representante legal de la Empresa DESTZ S.R.L. y que Ramiro Muller es el actual encargado de los alojamientos de esta Empresa, ante esta aseveración, el Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, solicitó el número de celular de Ramiro Muller y procedió a comunicarse con el vía telefónica en audiencia, quien afirmó que no era el representante legal sino solo el administrador del alojamiento Gozzo además, negó conocer la presente demanda de acción de amparo constitucional; y, i) Como consecuencia de las declaraciones emitidas por el administrador del mencionado alojamiento perteneciente a la Empresa demandada, indicó lo siguiente: 1) La legitimación pasiva que pretende observar la Sala Constitucional Cuarta en audiencia debió realizarse al momento de la interposición de la presente acción de defensa; 2) Es imposible que el referido administrador desconozca sobre la demanda de la presente acción de amparo, cuando el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, lo citó en tres oportunidades; y además se le notificó con la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura de Trabajo, y asimismo, se realizó el informe de verificación sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por parte del Inspector de Trabajo de La Paz; y, 3) Finalmente comunicó su sorpresa al ver como la Sala Constitucional de tantos privilegios a Ramiro Muller para negar lo sucedido, cuando es evidente las pruebas presentadas en el proceso llevado acabo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Argenis Santi Alexis Muller Chipana, representante legal de la Empresa DESTZ S.R.L., no remitió informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, pese a su legal citación, cursante a fs. 99.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 196/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 107 a 112 vta., concedió la tutela impetrada, interpuesta por Zulma Quispe disponiendo que la parte demandada proceda al cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/D.S. 0495/MNBV/ 027/2021, señalando lo siguiente: i) La cancelación de los salarios devengados a partir del 1 de enero del 2021, hasta el momento de su reincorporación; i) La Empresa DESTZ S.R.L. deberá proceder a asegurar a su trabajadora y realizar el registro de la accionante en la Caja Nacional de Salud (CNS) para hacerle efectivo el subsidio prenatal y postnatal de la que debería haber gozado; y, iii) En lo que corresponde a las AFPs debe procederse a su activación, conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal del Trabajo, con base en los siguientes fundamentos: a) De lo referido en audiencia se tiene que Ramiro Muller sería el Administrador de la señalada Empresa y de esta dependería el Alojamiento Gozzo: b) Se verifica que en la diligencia de notificación practicada a la parte demandante se estampó el sello original del alojamiento Gozzo ubicado en la zona de Villa Fátima, lugar donde prestó sus servicios la ahora accionante; c) Tanto en el procedimiento administrativo de solicitud de reincorporación realizado por la trabajadora, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como la presente acción de amparo constitucional fueron dirigidas a la Empresa DESTZ S.R.L. y no así una persona natural; d) Las normas constitucionales garantizan el derecho a la inamovilidad laborar de una madre progenitora por lo tanto, el empleador tiene la obligación de satisfacer todas las situaciones que dan lugar a proteger al nasciturus. En la causa analizada la parte demandado no puso atención de prestarle los subsidios prenatales, posnatales y menos procederle a asegurar ante la Caja Nacional de Seguro Social; e) El DS 012 de 19 de febrero de 2009 establece que al margen del estado civil del padre o madre progenitor, gozaran de inamovilidad laboral, desde la gestación hasta que su hijo cumpla un año de edad; f) La parte empleadora no cumplió la normativa que le conmina a establecer un tratamiento reforzado sobre la estabilidad laboral, más aún cuando se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; y, g) No se tiene ningún medio o elemento probatorio producido en sede administrativa, menos en sede constitucional que pueda someter a duda la decisión adoptada por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.