SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2022-S2
Sucre, 22 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de Libertad
Expediente: 42077-2021-85-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 316/2021 de 18 de julio, cursante de fs. 22 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ruth Álvarez Ticona contra Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez; y, Gladys Griselda Paz Layme, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz.
Por memorial presentado el 18 de julio de 2021, cursante a fs. 9 a 12 vta., la accionante expresó lo siguiente:
El Ministerio Público presentó imputación formal en su contra por el supuesto delito establecido en la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, así que estando de turno el 13 de junio de 2021 (domingo), el Juez ahora demandado llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, emitiendo el Auto Interlocutorio 383/2021 de 14 de junio.
A la fecha de interposición de esta acción de defensa, se encuentra guardando detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes (COF) de La Paz. Sin embargo, al tratarse de un juzgado de turno en fin de semana debió remitir los antecedentes a la Oficina Gestora de Procesos para que la misma sea sorteada ante el juez que corresponda. En atención a la citada demora no pudo presentar solicitudes de cesación de la detención preventiva e inclusive de una salida médica, en razón a su estado grave de salud, careciendo su causa de control jurisdiccional.
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en la vertiente de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y congruencia vinculado a la libertad y locomoción; citando al efecto los arts. 115, y 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Remitir antecedentes ante la Oficina Gestora de Procesos para su correspondiente sorteo ante juez “ordinario” (sic); b) Encontrándose en peligro su salud, se ordene al Juez demandado aplique los alcances del art. 231 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, c) Se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, precisando los siguientes puntos: 1) El Juez ahora demandado dictó el Auto Interlocutorio 383/2021 de 14 de junio, pronunciándolo en turno por fin de semana; 2) La citada autoridad debió remitir el expediente al juzgado competente en el plazo máximo de setenta y dos horas, por lo que no habría cumplido su obligación con celeridad; y, 3) Atendida en el COF “se le ha diagnosticado en primera instancia una enfermedad de base” (sic) aclarando que no pudo presentar una salida judicial, debido a que la causa no tendría control jurisdiccional, y que por esa razón a pesar de contar con un informe médico y otro de la Oficina Gestora de Procesos no se logró tramitar la solicitud de salida judicial.
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, no remitió informe alguno ni se presentó a la audiencia, toda vez que sólo consta la notificación de WhatsApp, cursante a fs. 14.
Gladys Griselda Paz Layme, Secretaria, del precitado Juzgado presentó informe en audiencia mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Concluida la audiencia de medidas cautelares se presentaron otros memoriales e inclusive se dictó la cesación de medidas cautelares de otra imputada, razón por la cual se remitieron los originales a las salas respectivas para que conozcan las apelaciones, por lo que no pudo remitirlas a la autoridad que por territorio debía realizar el control jurisdiccional; ii) A la fecha, el expediente se remitió al Juzgado Mixto de Guaqui del departamento de La Paz; y, iii) Desconoce por qué la Oficina Gestora de Procesos admitió algunos y rechazó otros memoriales.
I.2.3. Intervención de la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos 1 de El Alto
Rocío Alejandra Terán Rivero, Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos 1
, mediante informe de 18 de julio de 2021, cursante a fs. 15, señaló que el Código Único de Denuncia 208402132100028 del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) no cuenta con registros. Posteriormente, en la audiencia ante el requerimiento de la Jueza de garantías, aclaró que la referida Oficina Gestora no cuenta con la opción de realizar sorteos a los juzgados de provincias.
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 316/2021 de 18 de julio, cursante de fs. 22 a 26, concedió la tutela, disponiendo que las autoridades que recibieron el cuaderno de control jurisdiccional en el plazo no mayor de setenta y dos horas determinen las circunstancias de ley en referencia a la privada de libertad. Decisión asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Se remitió el cuaderno de control jurisdiccional a la secretaría del citado despacho judicial, al tratarse de un proceso en flagrancia debió resolverse en treinta días; b) Conforme al informe de la Oficina Gestora de Procesos 1, no hay constancia de recepción de nuevos documentos y según a la accionante no se recepcionaron sus memoriales donde solicitó salida médica; c) A pesar que se haya remitido al juzgado correspondiente, la lesión o vulneración al derecho “ya ha sido consumada” (sic) por lo que debe ser reparada, a lo que se refiere la “acción traslativa o de pronto despacho” (sic); y, d) En este entendido verificó una “dilación indebida que pone en riesgo el derecho de petición y la libertad de una persona y así mismo, pone en riesgo la situación de la vida de la misma” (sic).
La accionante en aplicación del art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo) solicitó la complementación que su fallo sea notificado al Juez Mixto de Guaqui del departamento de La Paz. Ante lo solicitado, la Jueza de garantías ordenó la notificación correspondiente.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe Médico Biopsicosocial de Ruth Álvarez Ticona -ahora accionante-, de 25 de junio de 2021, emitido por Riena Larico Silvestre del Área Médica de Régimen Penitenciario que refiere “Paciente al momento hemodinámicamente estable, no recibe tratamiento para la diabetes durante 2 semanas según refiere, por lo que se sugiere, realizar estudios complementarios para verificar dichos diagnósticos y así evitar complicaciones propias de la enfermedad” (sic [fs.8]).
II.2. Consta el el Auto Interlocutorio 383/2021 de 14 de junio, emitido por el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz disponiendo la detención preventiva de la accionante en el COF de Obrajes de La Paz (fs. 2 a 7).
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en la vertiente de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y congruencia vinculado a la libertad y locomoción, toda vez que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandado, después de disponer su detención preventiva no remitió los antecedentes a la jueza competente encargada de ejercer el control jurisdiccional; hecho que le impidió presentar solicitudes de salida médica, ni cesación a la detención preventiva.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE…’.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la SCP 0025/2015-S2 de 16 de enero, expuso que: “…cuando exista privación de libertad y dilaciones innecesarias, que desencadenen en mora procesal, que impida el normal desarrollo del proceso, es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado, misma que no está exclusivamente reservada para una etapa determinada del proceso, sino más bien, a todo el desarrollo del mismo, pudiendo activarse en la etapa preliminar, preparatoria, juicio, recursos y ejecución” (el resaltado nos corresponde).
La accionante considera que al no haberse remitido su causa al juzgado que correspondía, el Juez y la Secretaria del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, lesionaron sus derechos al debido proceso en la vertiente de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y congruencia vinculado a la libertad y locomoción, y que al no haberlo hecho impidieron que pueda presentar las solicitudes de salida médica.
La impetrante de tutela, adjunta para acreditar la falta de remisión oportuna al juez competente la presentación de una solicitud de salida médica, conforme a lo señalado en el informe biopsicosocial del Área Médica del COF, el cual señala que la detenida preventivamente se encontraría estable, sin embargo a referencia de la propia accionante tendría diabetes, y que no habría continuado su tratamiento. Por esa razón al no contar con estudios médicos que confirmen lo señalado por la ahora impetrante de tutela se “sugiere, realizar estudios complementarios para verificar dichos diagnósticos…” (sic).
Si bien, el citado informe no acredita por sí mismo la necesidad de ese tratamiento o que se hubiera puesto en riesgo su vida, no es menos cierto que al no poder contar con un juez encargado de control jurisdiccional, la valoración de la necesidad de la salida médica debe ser efectuada por esta instancia jurisdiccional, que en atención a lo solicitado y los informes médicos que vean por conveniente presentar determinar la necesidad de autorizar la misma como una medida de prudencia tendiente a garantizar la salud de la detenida preventivamente.
En tal sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la demora injustificada de remitir el expediente original, debido a que según lo señalado por la Secretaria del citado Juzgado debió esperar las apelaciones para la devolución del mismo, sin considerar que conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) tendría setenta y dos horas para remitirlo a la sala respectiva, y al no ser en efecto suspensivo remitirlo al juez competente, para que dicha autoridad ejerza la facultad establecida en el art. 74.2 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) de llevar el control jurisdiccional de esta fase de la investigación, proveyendo lo que corresponda.
En tal sentido, el Juez y la Secretaria del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, no remitieron oportunamente el expediente que se encontraba tramitando por turno, y si bien afirmó la Secretaria, se habría remitido al similar Mixto de Guaqui, no acreditó prueba alguna de dicho envío y la fecha en que lo realizó, lo cual habría lesionado el principio de celeridad, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
Con relación a los otros derechos supuestamente lesionados la solicitante de tutela no acreditó la lesión de los mismos.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela, obro de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, con los fundamentos precedentes, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 316/2021 de 18 de julio, cursante de fs. 22 a 26, dictada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela con relación a la dilación indebida en la remisión del expediente al juez encargado del control jurisdiccional de la causa; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada con relación a los demás derechos planteados por la parte accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA