Sentencia Constitucional Plurinacional 1095/2022-S2
Fecha: 31-Ago-2022
II. FUNDAMENTACIÓN
Los accionantes denuncian que el demandado vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, a la igualdad procesal, acceso a la justicia, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, mediante Resolución Jerárquica de 30 de abril de 2021, ratificó la Resolución de sobreseimiento en su favor, determinación emitida sin la debida fundamentación y motivación y sin haber efectuado una correcta valoración de la prueba presentada, puesto que le correspondía como superior modificar la causal de la Resolución impugnada, al advertir que los hechos por los que fueron imputados respecto a tres de ellos no los cometieron y la cuarta renunció al cargo de Vocal Electoral, y no mantener dicho sobreseimiento por la causal de insuficiencia de elementos probatorios, lo que no es evidente.
II.1. La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, confirmó la Resolución 151/2021 de 25 de noviembre, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y denegó la tutela solicitada.
II.2. La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó la denegatoria de la tutela impetrada señalando que en el caso de autos lo cuestionado por los accionantes en la Resolución Jerárquica de 30 de abril de 2021, aluden únicamente a denunciar la incongruencia interna de la misma, arguyendo que su parte resolutiva omitió especificar si el ilícito no existió, o que el hecho no constituya delito, o que no participaron de él, así como la supuesta contradicción entre la parte valorativa probatoria referente a que no se cometieron los hechos ilícitos, y en la parte resolutiva, que no existen suficientes pruebas para fundar la acusación; empero, de una revisión integral de la misma, se tiene una decisión consistente y en correspondencia a los puntos valorados de manera pertinente, conteniendo una estructura coherente que mantiene un hilo conductor ordenado y racional desde la parte considerativa de los hechos y la identificación precisa de los agravios, sin evidenciarse que incurra en incongruencia en su acepción interna.
II.3. El criterio sostenido en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, no es compartido por el suscrito; en mérito a que en el caso de autos la precitada Sala Constitucional, actuó de forma ultra petita, al proceder a la acumulación de las acciones tutelares interpuestas por los demandantes de tutela; lo que es inadmisible, en mérito a que como Tribunal de garantías, por ley no está facultado a acumular acciones de defensa, por estar reservada de manera privativa esta atribución a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, como lo establece el art. 6.I y II del CPCo; y lo prescribe la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, de Creación de las Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con dependencia funcional del Tribunal Constitucional, que si bien en su art. 2 les atribuye a éstas la competencia para conocer y resolver las acciones de defensa, entre otras, las de amparo constitucional; empero, el mismo cuerpo legal en el art. 4 referido al procedimiento, prevé que: “La tramitación de las acciones de defensa ante las Salas Constitucionales, Tribunales o Juzgados competentes, se efectuará conforme al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, ‘Código Procesal Constitucional…’”, normativa que fue omitida por la Sala Constitucional, que actuó excediendo los límites de su competencia conllevando su nulidad, al atribuirse -como se refirió-, una facultad que le es privativa a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; Órgano que además de cumplir con su función -como contralor de la constitucionalidad y del resguardo de los derechos fundamentales y garantías de las personas- también debe pronunciarse sobre la actuación de los jueces y tribunales de garantías, respecto al procedimiento constitucional que deben observar; como en el caso concreto que, fue -se reitera- omitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que no precauteló que el trámite del presente procedimiento constitucional sea desarrollado con las formalidades previstas por la ley, omisión que no puede ser convalidada por este Tribunal; puesto que, conforme al art. 3.2 del CPCo se encuentra en la obligación que la tramitación de los procesos constitucionales se desarrollen sin irregularidades que puedan constituirse en actos lesivos que resulten vulneratorios a los derechos de las partes procesales.
Por lo expuesto al haberse constatado que la actuación de la Sala Constitucional, invalidó el proceso al haber acumulado ilegal e indebidamente las acciones de defensa planteadas por los demandantes de tutela, corresponde anular obrados para que el proceso constitucional se tramite nuevamente con las formalidades que establece la ley.
Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que en la presente problemática se debió:
1° Anular obrados hasta el señalamiento de audiencia de garantías, debiendo proceder a fijarlas para cada una de las acciones de defensa interpuestas a objeto de su consideración y resolución de forma separada.
2° Instar a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que en lo sucesivo, en las acciones de defensa que sean de su conocimiento, no exceda las reglas de su competencia e imprima el procedimiento establecido por ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano