SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2022-S2
Sucre, 2 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 40764-2021-82-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 41 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Paniagua Coronado y Migue Matteus Pérez Ayala en representación sin mandato de Josué Anghelo Delgado Carvajal y Jhackeline Carvajal López contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de junio de 2021, cursante de fs. 3 a 5 vta., los accionantes a través de sus representantes, expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de proxenetismo, el Juez Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo - (EPI SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, dictó el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2021, disponiendo su detención preventiva en los Centros Penitenciarios San Sebastián Mujeres y Varones del referido departamento, respectivamente, fallo que mereció recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la Vocal demandada pronunció el Auto de Vista 276/2021 de 25 de igual mes; confirmando la señalada medida extrema, habiendo transcurrido siete días sin haberse devuelto los antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del citado departamento, incumpliendo el plazo previsto en el “…art. 130 del CPP debiendo computarse días corridos al tratarse de medidas cautelares…” (sic), impidiéndose de esa manera soliciten cesación a su detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad física y una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 23.I, 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que: a) La autoridad judicial de alzada devuelva los antecedentes al Juzgado Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal - (EPI SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, sea en el plazo de veinticuatro horas; y, b) Exhortar a la Vocal demandada observe el principio de celeridad y el “…VALOR LIBERTAD A FIN DE QUE NO SE VUELVA A REITERAR ESOS ACTOS DILATORIOS MEDIANTE DILACIONES INJUSTIFICADAS, CON ESENCIA DE ACCIÓN DE LIBERTAD INNOVATIVA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de junio de 2021, según consta en acta cursante a fs. 40 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron los términos expuestos en el memorial de acción de libertad presentado y ampliándolos señalaron que, no era cierto que transcurrieron cuatro días como refirió la Vocal demandada, pues “a la fecha” pasaron más de siete días sin haberse remitido el legajo al Juzgado de origen, hecho que vulneró el principio de celeridad.
I.2.2. Informe de la demandada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 2 de junio de 2021, cursante a fs. 39 y vta., manifestó que, mediante el Auto de Vista 276/2021, se ratificó la detención preventiva de los solicitantes de tutela, además “…en consecuencia al presente únicamente transcurrieron cuatro días desde su emisión, habiéndose dificultado la remisión del acta en razón a las recargadas labores que soporta este tribunal en los proceso de igual naturaleza…” (sic).
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El representante fiscal, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 15.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 41 a 44, denegó la tutela solicitada, exhortando a la Vocal demandada y al personal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, actuar con debida diligencia a efecto de hacer efectiva la devolución del expediente; toda vez que, las decisiones judiciales vinculadas al derecho a libertad personal tienen que ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con celeridad; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De los datos del proceso que cursan en obrados se tiene que el 14 de mayo de 2021, el legajo de apelación fue remitido al Tribunal de alzada, recayó previo sorteo a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de mencionado departamento y por Auto de Vista 276/2021, la Vocal demandada declaró improcedente la apelación confirmando la detención preventiva de los accionantes; 2) La acción de defensa fue presentada el 1 de junio de citado año y el 2 de igual mes y año, la Auxiliar de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, se comunicó con el Juzgado Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo - (EPI SUR) de la Capital del indicado departamento, a objeto que recojan los antecedentes del señalado recurso; 3) Por las pruebas aportadas por la autoridad demandada, evidenció una recargada labor conforme al libro de audiencia, como promedio entre cuatro y cinco audiencias por día realizadas del 7 al 27 de mayo del mencionado año; además, el 19 del citado mes y año, tuvo diecisiete audiencias en la visita de cárcel efectuada en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de ese departamento; lo que, demostró una justificación razonable sobre el plazo de remisión a la Sala Penal de turno; 4) Se tiene que el sistema de registro de audiencias audio visual conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, aún no se implementó; si bien, se realizarían las grabaciones y los verificativos son virtuales; empero, las salas penales no suben las resoluciones al sistema de Número de Registro Judicial (NUREJ); debido a que, no está consolidado dicho sistema; por ello, aún se elaboraban actas; 5) Por otro lado, se debe tomar en cuenta la disposición emitida por el Comité de Operaciones de Emergencia Departamental (COED) de Cochabamba y el Instructivo -no mencionó número ni fecha-, dictado por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; en vista a que, el 28 de igual mes y año, se trabajó hasta las 13:20 y los días sábado y domingo se determinó cuarentena rígida; circunstancias que serían de fuerza mayor e hicieron que se flexibilice el plazo de remisión al Tribunal de alzada; y, 6) A la fecha de presentación de esta acción de libertad -2 de junio de 2021-, transcurrieron cinco días; si bien, los arts. 130 y 251 del CPP y la SCP 0651/2020-S4 de 28 de octubre, al tratarse de una apelación incidental correspondía el computo en días corridos y no así hábiles; asimismo, los sábados y domingos no hubo actividad por la cuarentena rígida; aspectos que hacen el plazo de remisión al Juzgado de origen sea en un tiempo razonable.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece la siguiente:
II.1. Por Auto de Vista 276/2021 de 25 de mayo, emitido por María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió declarar improcedente las apelaciones presentadas por los solicitantes de tutela, confirmando el Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año (fs. 26 a 31).
II.2. Cursa acta de audiencia de la presente acción de libertad de 2 de junio de 2021, en la que se dio lectura a la demanda desplegada, y las partes presentaron sus alegatos (fs. 40 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad física y, a una justicia pronta y oportuna; y, del principio de celeridad; toda vez que, la Vocal demandada emitió el Auto de Vista 276/2021 de 25 de mayo; declarando improcedente los recursos de apelación y confirmó su detención preventiva dispuesta por Auto Interlocutorio de 9 de mayo de igual año; habiendo transcurrido siete días, no devolvió los antecedentes de dichos recursos al Juzgado de origen, impidiendo de esa manera que el proceso continúe y puedan efectuar una nueva solicitud de cesación a su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
En lo concerniente a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus –ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en esta acción de defensa se tiene que, por Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2021, el Juez Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo - (EPI SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva de los accionantes en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones y Mujeres del departamento de Cochabamba, respectivamente, fallo que fue impugnado por los prenombrados a través de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista 276/2021 de 25 de igual mes, dictado por la Vocal demandada, quien declaró improcedente los referidos recursos y confirmó la decisión contenida en el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.1).
Ahora bien, la problemática planteada radica en la demora de devolución del legajo de la apelación resuelta por la Vocal demandada al Juzgado de origen, impidiendo de esa manera que los peticionantes de tutela soliciten cesación de la detención preventiva; es por ello, que los prenombrados alegan la lesión de sus derechos a la libertad física y, a una justicia pronta y oportuna; y, del principio de celeridad.
Conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se precisa que, la autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del actuado procesal impetrado.
Bajo ese contexto, por Auto Interlocutorio 9 de mayo de 2021, el Juez Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo - (EPI SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva de los impetrantes de tutela en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones y Mujeres del departamento de Cochabamba, respectivamente, fallo que los prenombrados impugnaron, mereciendo el Auto de Vista 276/2021, dictado por la Vocal demandada, quien declaró improcedente los recursos de apelación y confirmó el fallo de primera instancia; habiendo transcurrido siete días, la aludida autoridad no dispuso la devolución del legajo de apelación al Juzgado de origen; en tal sentido, se tiene que en la audiencia de esta acción de defensa (Conclusión II.2), la mencionada Vocal informó que: “…al presente únicamente transcurrieron cuatro días desde su emisión, habiéndose dificultado la remisión del acta en razón a las recargadas labores que soporta este tribunal en los procesos de igual naturaleza…” (sic); afirmación que demuestra que hubo una demora en la devolución de la carpeta de apelación al Juzgado de origen; consiguientemente, se advierte que un trámite relacionado al derecho a la libertad de los solicitantes de tutela que no fue atendido de manera diligente por la autoridad demandada, quien estaba constreñida por las obligaciones propias de su cargo a disponer el envió en un tiempo razonable de los antecedentes del recurso que conoció al despacho inferior así como el fallo asumido, con la cual se daría continuidad a la causa penal pudiendo los peticionantes de tutela solicitar se modifique su situación jurídica a partir de esa remisión lo que ha quedado en suspenso; aspecto que permite activar los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, al existir una dilación por más de cuatro días; en tal sentido, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0975/2022-s2 (viene de la pág. 6).
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 41 a 44, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -demandada-, de manera inmediata a partir de su notificación con el presente fallo constitucional devuelva el legajo de apelación al Juzgado de origen, salvo que por el transcurso del tiempo ya se hubiera realizado; y,
2º Se exhorta a la referida autoridad en posteriores actuaciones observar el principio de celeridad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO