SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de junio de 2021, cursante de fs. 3 a 5 vta., los accionantes a través de sus representantes, expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de proxenetismo, el Juez Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo - (EPI SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, dictó el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2021, disponiendo su detención preventiva en los Centros Penitenciarios San Sebastián Mujeres y Varones del referido departamento, respectivamente, fallo que mereció recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la Vocal demandada pronunció el Auto de Vista 276/2021 de 25 de igual mes; confirmando la señalada medida extrema, habiendo transcurrido siete días sin haberse devuelto los antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del citado departamento, incumpliendo el plazo previsto en el “…art. 130 del CPP debiendo computarse días corridos al tratarse de medidas cautelares…” (sic), impidiéndose de esa manera soliciten cesación a su detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad física y una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 23.I, 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que: a) La autoridad judicial de alzada devuelva los antecedentes al Juzgado Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal - (EPI SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, sea en el plazo de veinticuatro horas; y, b) Exhortar a la Vocal demandada observe el principio de celeridad y el “…VALOR LIBERTAD A FIN DE QUE NO SE VUELVA A REITERAR ESOS ACTOS DILATORIOS MEDIANTE DILACIONES INJUSTIFICADAS, CON ESENCIA DE ACCIÓN DE LIBERTAD INNOVATIVA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de junio de 2021, según consta en acta cursante a fs. 40 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron los términos expuestos en el memorial de acción de libertad presentado y ampliándolos señalaron que, no era cierto que transcurrieron cuatro días como refirió la Vocal demandada, pues “a la fecha” pasaron más de siete días sin haberse remitido el legajo al Juzgado de origen, hecho que vulneró el principio de celeridad.
I.2.2. Informe de la demandada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 2 de junio de 2021, cursante a fs. 39 y vta., manifestó que, mediante el Auto de Vista 276/2021, se ratificó la detención preventiva de los solicitantes de tutela, además “…en consecuencia al presente únicamente transcurrieron cuatro días desde su emisión, habiéndose dificultado la remisión del acta en razón a las recargadas labores que soporta este tribunal en los proceso de igual naturaleza…” (sic).
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El representante fiscal, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 15.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 41 a 44, denegó la tutela solicitada, exhortando a la Vocal demandada y al personal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, actuar con debida diligencia a efecto de hacer efectiva la devolución del expediente; toda vez que, las decisiones judiciales vinculadas al derecho a libertad personal tienen que ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con celeridad; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De los datos del proceso que cursan en obrados se tiene que el 14 de mayo de 2021, el legajo de apelación fue remitido al Tribunal de alzada, recayó previo sorteo a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de mencionado departamento y por Auto de Vista 276/2021, la Vocal demandada declaró improcedente la apelación confirmando la detención preventiva de los accionantes; 2) La acción de defensa fue presentada el 1 de junio de citado año y el 2 de igual mes y año, la Auxiliar de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, se comunicó con el Juzgado Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo - (EPI SUR) de la Capital del indicado departamento, a objeto que recojan los antecedentes del señalado recurso; 3) Por las pruebas aportadas por la autoridad demandada, evidenció una recargada labor conforme al libro de audiencia, como promedio entre cuatro y cinco audiencias por día realizadas del 7 al 27 de mayo del mencionado año; además, el 19 del citado mes y año, tuvo diecisiete audiencias en la visita de cárcel efectuada en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de ese departamento; lo que, demostró una justificación razonable sobre el plazo de remisión a la Sala Penal de turno; 4) Se tiene que el sistema de registro de audiencias audio visual conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, aún no se implementó; si bien, se realizarían las grabaciones y los verificativos son virtuales; empero, las salas penales no suben las resoluciones al sistema de Número de Registro Judicial (NUREJ); debido a que, no está consolidado dicho sistema; por ello, aún se elaboraban actas; 5) Por otro lado, se debe tomar en cuenta la disposición emitida por el Comité de Operaciones de Emergencia Departamental (COED) de Cochabamba y el Instructivo -no mencionó número ni fecha-, dictado por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; en vista a que, el 28 de igual mes y año, se trabajó hasta las 13:20 y los días sábado y domingo se determinó cuarentena rígida; circunstancias que serían de fuerza mayor e hicieron que se flexibilice el plazo de remisión al Tribunal de alzada; y, 6) A la fecha de presentación de esta acción de libertad -2 de junio de 2021-, transcurrieron cinco días; si bien, los arts. 130 y 251 del CPP y la SCP 0651/2020-S4 de 28 de octubre, al tratarse de una apelación incidental correspondía el computo en días corridos y no así hábiles; asimismo, los sábados y domingos no hubo actividad por la cuarentena rígida; aspectos que hacen el plazo de remisión al Juzgado de origen sea en un tiempo razonable.