SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1106/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2022-S2

Fecha: 31-Ago-2022

Los argumentos del citado Auto de Vista, fueron arbitrarios; debido a que, dentro del proceso civil el tercero interesado no respondió a la demanda, tampoco se pronunció sobre la validez, eficacia y autenticidad de los documentos adjuntos, mantuvo si

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 6/2021, ordenando el pronunciamiento de uno nuevo restableciendo de manera inmediata su derecho al debido proceso, con responsabilidad civil y expresa condenación en costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 349 a 352 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante, ratificaron íntegramente el memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señalaron que: a) En conocimiento del recurso de apelación que interpuso el tercero interesado, los exvocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de manera oficiosa dictaron el Auto de Vista 6/2021, revocando la Sentencia 45/19, declarando improbada la demanda que tenía por finalidad, regularizar el derecho propietario del bien inmueble que poseyeron hace varios años atrás; b) No se consideró ninguno de los argumentos que fueron deducidos en la contestación al recurso de apelación; c) Tampoco se tomó en cuenta que el tercero interesado a tiempo de deducir la impugnación, introdujo al debate del proceso, hechos que cambiaron la relación fáctica del caso, resultando dicho Auto de Vista en una resolución citra petita; y, d) Se lesionó el principio de preclusión, pues los argumentos planteados en dicho recurso debieron ser propuestos en el momento procesal adecuado, vulnerando así el derecho al debido proceso en su elemento a una resolución judicial motivada y congruente.

I.2.2. Informe de los demandados

Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas; Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, exvocales y Vocales Suplentes, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 345 a 348.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Franklin Lijerón Paz a través de su abogado, en audiencia de garantías, señaló que: 1) La demanda de regularización de derecho propietario no acreditó la posesión quieta y pacífica del inmueble por el periodo de cinco años, antes de la promulgación de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-; 2) El Auto de Vista cuestionado detalló de forma precisa y exacta que no fueron valorados los certificados emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que acreditaban que el 2007 no se evidenció ninguna construcción de vivienda en el terreno, sin que sobre este hecho se hayan pronunciado los peticionantes de tutela; 3) Los prenombrados solicitaron se valore las certificaciones y facturas de la prestación de servicios básicos como agua potable y energía; empero, no consideraron que tendría una data al 2019, que no acreditaría la posesión que exige la Ley 247; 4) No demostraron que el ingreso a la posesión del inmueble fue pacífica pues omitieron informar que fue un avasallamiento; 5) Los exvocales demandados mostraron cuales son los requisitos que se debe cumplir para la regularización del derecho propietario, contrastándolos con los elementos de pruebas aportados dentro del proceso y concluyendo que ninguno acreditó la pretensión de la demanda; y, 6) Tomando en cuenta que tanto en la acción de amparo constitucional como en la exposición en audiencia no se identificó un agravio específico respecto al Auto de Vista 6/2021; por lo que, impetró se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 152/21 de 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 352 vta. a 357, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 6/2021 resolvió de manera concentrada todos los argumentos de la contestación al recurso de apelación que se circunscribían a una errónea valoración de la prueba; por tanto, no evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia;     ii) La decisión de los exvocales demandados no fue incongruente, pues utilizaron una pedagogía jurídica para absolver los puntos recurridos en apelación mediante el principio de concentración resolviendo los agravios de la impugnación así como los argumentos de respuesta a ese recurso; y, iii) La valoración de la prueba desplegada por dichas exautoridades es una facultad que no puede ser considerada arbitraria “…en cuanto es la sinalagmasis en condiciones probatorias desde cualquiera de las cuatro formas de interpretación en su valoración…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta la Sentencia 45/19 de 4 de abril de 2019, dictada dentro del proceso civil de regularización de derecho propietario sobre un bien inmueble urbano destinado a vivienda que declaró probada la demanda constituyendo derecho propietario a favor de los peticionantes de tutela respecto al inmueble ubicado en la zona Este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Distrito Municipal 7, UV 262, manzana y lote sin número, con una superficie de 365,47 m2, ordenando su registro en la oficina de DD.RR. (fs. 202 a 206 vta.).

II.2.  Cursa memorial de apelación presentado el 23 de enero de 2020, por Franklin Lijerón Paz -ahora tercero interesado- contra la supra citada Sentencia, en respuesta al aludido recurso se tiene escrito desplegado el 4 de agosto del señalado año, por los accionantes (fs. 285 a 288 vta. y 291 a 299 vta.).

II.3.  A través del Auto de Vista 6/2021 de 11 de febrero, los exvocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de    Santa Cruz, determinaron revocar la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo, declararon improbada la demanda (fs. 309 a 312 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncian que los exvocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, al emitir el Auto de Vista 6/2021 de 11 de febrero, determinando revocar la Sentencia 45/19 de 4 de abril de 2019, que declaró probada su demanda de regularización de derecho propietario, lesionaron sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva y, a la “seguridad jurídica”; toda vez que, no tomaron en cuenta su respuesta al recurso de apelación y los argumentos planteados en el proceso, tampoco se consideró que la etapa para la observación de la prueba precluyó; por lo que, la Resolución confutada es incongruente e injustificada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la interpretación de legalidad ordinaria. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas son nuestras).

III.2.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

En conocimiento de una acción tutelar, no es una facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a valorar prueba o revalorizarla, pues dicha atribución es propia de las autoridades que ejercen jurisdicción y que tuvieron mediación con las mismas; empero, ello no significa que pueda verificar si en esa labor, las autoridades competentes garantizaron los derechos y garantías constitucionales proclamados en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, examinando si a tiempo de emitir un fallo en la valoración de los medios de prueba se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omitieron valorar alguna; la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme en señalar que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (el resaltado nos corresponde [SCP 1215/2012 de 6 de septiembre]).

III.3.  Análisis del caso concreto

A la vista de los antecedentes que cursan en el expediente, se puede advertir que los impetrantes de tutela iniciaron ante la jurisdicción civil demanda extraordinaria con la pretensión de regularizar el derecho de propiedad sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, demandando a Franklin Lijerón Paz -tercero interesado-; causa que en primera instancia concluyó con la emisión de la Sentencia 45/19 de 4 de abril de 2019, que declaró probada la misma constituyendo derecho propietario a favor de los accionantes, ordenando su registro en la oficina de DD.RR. (Conclusión II.1); decisión que ante la apelación planteada fue revocada por Auto de Vista 6/2021 de 11 de febrero, el cual deliberando en el fondo declaró improbada la demanda (Conclusiones II.2 y 3).

Con carácter previo a resolver la problemática planteada se debe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional puede revisar la actividad la interpretación desarrollada por las autoridades a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1631/2013); estableciendo que es exigible una precisa presentación por parte de los peticionantes de tutela que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Norma Suprema.

En el caso objeto de estudio, los accionantes interponen la presente acción de amparo constitucional, cuestionando el Auto de Vista 6/2021, argumentando que no se tomó en cuenta su respuesta al recurso de apelación; lo que, desconocería el debido proceso en su elemento congruencia; y además, que la decisión es arbitraria al no considerar que el tercero interesado dentro del proceso civil no respondió a la demanda, ni pronunció sobre la validez, eficacia y autenticidad de los documentos adjuntos; mantuvo silencio evasivo, allanándose a la demanda y dejando precluir dicha facultad; consecuentemente, para resolver la causa se examinará si efectivamente la respuesta al recurso de apelación no fue considerada por las exautoridades demandadas al momento de resolver el recurso de apelación, y finalmente si la decisión resulta arbitraria al no encontrarse motivada, sin que sea objeto de la presente acción de defensa el análisis de una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; puesto que, no existen argumentos en la demanda de acción de amparo constitucional que permitan aquella labor.

A este efecto se puede advertir que el tercero interesado por memorial de 23 de enero de 2020, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 45/19 (Conclusión II.2) expresando los siguientes agravios:

a)    No se demostró desde qué momento los accionantes ingresaron en posesión de inmueble; debido a que, ninguna prueba específica aquello; incumpliéndose el precepto normativo establecido en la     Ley 247 que exige una posesión de cinco años anterior a la vigencia de la aludida Ley;

b)    Los certificados emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, establecieron que entre el 2007 al 2013 no existían construcciones de vivienda, demostrando que no se cumplió con la aludida posesión anterior a la promulgación de dicha Ley;

c)    Los impetrantes de tutela no acreditaron el pago de impuestos de las últimas cinco gestiones, invalidando el proceso, pues es un requisito para la viabilidad conforme lo establece la Ley 247;

d)    No se valoró correctamente los certificados de las empresas distribuidoras de agua potable y energía eléctrica que acreditan que estos servicios fueron instalados el 8 de febrero y 26 de junio de 2009. respectivamente, lo que demostraría que recién desde esa fecha realizaron actos de mejora para habitar el bien inmueble, concluyendo que tienen posesión por un periodo menor a los cinco años que exige la normativa aplicable;

e)    Dentro del barrio Arbolada de Fátima donde se encuentra ubicado el terreno, existían conflictos judiciales del derecho de propiedad; lo que, impide la pretensión de regularización de ese derecho propietario, debido a la prohibición establecida en el art. 12.II de la Ley 247, que determina como requisito que no es posible empezar un trámite de regularización cuando existan procesos judiciales iniciados por terceras personas cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en la oficina de DD.RR.;

f)     El Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.) -su vendedor- enterados del avasallamiento de los terrenos iniciaron un proceso interdicto de recobrar la posesión que concluyó ordenado el lanzamiento de los avasalladores, hecho que interrumpe el plazo de prescripción;

g)    La justicia constitucional mediante la SC 1733/2010-R de 25 de octubre, concedió la tutela en contra de los avasalladores del terreno, hecho que constituye una perturbación a la posesión que cualquier persona puede tener sobre el inmueble; y,

h)    Se realizó una incompleta e incongruente valoración de la prueba; debido a que, no se consideró la certificación de la entidad edil donde consta que el 2007 no existían construcciones ni servicios básicos.

Los accionantes en respuesta a la impugnación planteada, a través del memorial presentado el 4 de agosto de 2020, señalaron lo siguiente:

1)    La impugnación es improcedente por falta e inexistencia de expresión de agravios; debido a que, no se fundamentó ni tampoco indicó la forma en que debió dictarse la resolución;

2)    Se desconoció el principio dispositivo que rige el proceso civil; toda vez que, el tercero interesado fue citado con la demanda; sin embargo, no cuestionó la misma de forma oportuna, operando los principios per saltum y preclusión;

3)    Vienen poseyendo el inmueble por más de diez años, lo que extinguió el derecho propietario del demandado por prescripción;

4)    La prueba testifical acredita que la posesión del bien inmueble data del 2008;

5)    El recurrente no puede cuestionar en apelación las declaraciones de los testigos y los informes técnicos, pues oportunamente no observó la prueba; y,

6)    Cumplieron con todos los requisitos y presupuestos exigidos por la Ley 247, demostraron la posesión a través de la prueba testifical, inspección y técnica;

Bajo esos antecedentes, los exvocales demandados emitieron el Auto de Vista 6/2021, bajo los siguientes fundamentos:

i)     Establecieron que el punto de debate, del recurso de apelación y la respuesta, se centraba en la valoración de la prueba, y que por principio de concentración y pedagogía jurídica se absolvería en una sola respuesta los puntos observados por el recurrente;

ii)    Concluyeron que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de la pretensión, pues la declaración jurada notarial es genérica; debido a que, no acredita que se encuentre en posesión el tiempo que exige la Ley 247, tampoco el muestrario fotográfico demuestra de forma objetiva la fecha en que fueron tomadas las mismas;

iii)  Las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, concluyen que no se evidencia construcciones el 2007, tampoco el pago por el consumo de servicios de agua y energía eléctrica, demostrando que los peticionantes de tutela no hubieran poseído el inmueble cinco años antes de la promulgación de la Ley 247; y,

iv)  Concluyeron que los elementos probatorios presentados por los accionantes no son suficientes para generar convicción y confirmar la Sentencia impugnada.

De los antecedentes descritos, esta Sala Constitucional concluye que el Auto de Vista 6/2021, efectivamente se pronunció de manera motivada y fundamentada, sobre el argumento central de debate propuesto en la apelación y respondido por los impetrantes de tutela, referido a la valoración de la prueba, que a criterio del tercero interesado no demostraban una posesión pacífica y continuada de cinco años antes a la vigencia de la Ley 247, y que contrariamente los aludidos al responder a la apelación consideraban que se encontraba acreditada; mostrando los exvocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, las razones por las cuales, las pruebas aportadas que cursan en el expediente no acreditaron ese hecho; lo que, al final les impidió confirmar la Sentencia de primera instancia, sin que este Tribunal pueda verificar si respecto a esa valoración probatoria dichas exautoridades se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; pues la acción de amparo constitucional no identificó qué prueba o pruebas hubieran sido valoradas al margen de los citados presupuestos o fueron omitidas; ya que, la demanda se restringe a indicar que la prueba no puede ser valorada en segunda instancia al no haber sido objetada a tiempo de su producción, sin mostrar qué norma procesal prohíbe al Tribunal de segunda instancia verificar la valoración probatoria.

Consecuentemente, no es evidente la lesión denunciada al derecho al debido proceso en su elemento congruencia; debido a que, los exvocales demandados consideraron la respuesta al recurso de apelación limitando el debate a la valoración de la prueba en el proceso, sin que ello signifique una vulneración al mencionado derecho; debiendo además, tomar en cuenta que los solicitantes de tutela no demostraron la transcendencia de los argumentos de su respuesta a dicha impugnación que tendrían la cualidad de modificar el criterio asumido en el Auto de Vista cuestionado.

Con relación al otro argumento denunciado en la acción de defensa referido a que el Auto de Vista 6/2021 sería una decisión arbitraria; conforme lo desarrollado ut supra se puede evidenciar que la decisión de los exvocales demandados se encuentra debidamente motivada y fundamentada, pues muestran las razones de hecho y de derecho que generaron convicción en dichas exautoridades para concluir que los accionantes no acreditaron el tiempo de posesión para acceder a la regularización del derecho propietario.

Por otro lado, en relación a la denuncia de una supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, la acción de amparo constitucional no expone suficientes argumentos que muestren como se habría configurado tal lesión; lo que, impide realizar un examen al respecto deviniendo en la denegatoria de la tutela reclamada.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de costas y costos, no puede ser dispuesto en razón a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 152/21 de 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 352 vta. a 357, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, sin costas ni costos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO